Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 110/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100357
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3035
Núm. Roj: SAP A 3035/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000110/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000377/2016
SENTENCIA Nº 369/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 377/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DON Pablo Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ PASTOR y dirigida por
el Letrado Sra. GÓMEZ CASELLES, y como parte apelada Sabina , representada por el Procurador Sra.
BONETE MOLLA y dirigida por el Letrado Sra. LÓPEZ MORUECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 8 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pablo Jesús frente a Doña Sabina debo ACORDAR y ACUERDO la modificación de la medida de pensión de alimentos adoptada en el juicio de menor cuantía 252/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de DIRECCION000 en el sentido siguiente: 1.- Se REDUCE el importe de la pensión de alimentos de la hija común a la suma de CIEN EUROS (100 euros) mensuales, reducción que se hará efectiva en la presente mensualidad de noviembre de 2016. Dicha cantidad se hará efectiva durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto.
2.- Se DESESTIMA la pretensión de extinción de la pensión de alimentos el 2 de abril de 2017.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 110/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación presentada por el ahora recurrente,reduciendo la pensión inicialmente establecida de 25.000 pesetas a 100 euros mensuales a partir del mes de noviembre de 2016, razonando sobre el particular que ' en el presente caso se han acreditado una serie de variaciones sustanciales para acceder a la pretensión de modificación. La primera, la situación personal del ejecutado, enfermo del corazón e impedido para el desempeño de su profesión habitual. Se alega que no está impedido de manera total y absoluta pero lo cierto es que esta persona no ha vuelto a trabajar desde el año 2008 y los testigos propuestos por esta parte confirmaron que efectivamente no está en condiciones de encontrar un empleo estable, extremo que argumentó el demandado y que este juzgador da por cierto tras el resultado de la prueba practicada. Las circunstancias económicas son distintas a las que existían cuando se acordó la pensión, antes tenía un trabajo, ahora no, y tan solo percibe una prestación por incapacidad de 405 euros mensuales, siendo este el único importe con el que cuenta para hacer frente a la pensión de alimentos de su hija. También existe otra alteración sustancial debido desde que se dictó la sentencia que se pretende modificar debido a que el demandado ha tenido dos hijos más, menores de edad en este momento (de 7 y 4 años), a los que también debe alimentar. Sin desconocer que la actitud del demandado no ha sido ni mucho menos ejemplar con su hija a la que ha desatendido desde el principio, haciendo dejación de funciones y a la que no ha prestado alimentos en ningún momento, ocupándose la madre de todos los gastos de su hija, entiendo que con una pensión fija y estable de 405 euros mensuales no existe impedimento legal para destinar de dicho importe la suma de 100 euros mensuales a sufragar los gastos de su hija, es decir, en torno al 25% de dicho importe. Las necesidades de sus otros dos hijos están cubiertas por la ayuda que recibe de su actual familia y el resto de su pensión puede ser destinada a cubrir dichos gastos '.
El demandante, disconforme con la reducción pretendida que es superior en 10 euros a la interesada en su demanda, presenta recurso de apelación, argumentando que la sentencia no está motivada, que la pensión que percibe no llega al salario mínimo interprofesional,que se le restan 20 euros mensuales por el cumplimiento de una sentencia penal, por lo que únicamente dispone de 385 euros mensuales.
La parte demandada se opone al recurso presentado,denunciando 'lo deleznable de discutir en apelación' un incremento de 10 euros, el carácter de 'mínimo vital' de la pensión ahora establecida y la falta de acreditación por parte del demandado de su pretendida incapacidad absoluta.
SEGUNDO .- Sobre el primero de los motivos de apelación, relativo a la falta de motivación de la sentencia, como ya ha declarado esta Sala en otras de sus sentencias, la parte apelante confunde la extensión de la motivación con su ausencia. El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
En el caso enjuiciado,como ya ha quedado explicitado en el Fundamento de Derecho Primero,el juzgador de instancia fundamenta su pronunciamiento en la enfermedad del demandante,considerando acreditado que no trabaja desde el año 2008 y que sus únicos ingresos son los 405 euros de pensión que obtiene,así como que las necesidades de sus otros hijos están cubiertas con la ayuda que percibe su actual familia,consecuentemente a lo expuesto,la sentencia está suficientemente motivada sin que resulte necesaria una mayor exhaustividad,por lo que el motivo de impugnación debe decaer.
En segundo lugar el apelante afirma que la pensión no llega al salario mínimo interprofesional;sin embargo obvia que cuando se estableció la pensión de 25.000 pesetas inicial (150,25 euros actuales),según la sentencia dictada entonces en los autos de menor cuantía 252/99 del Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 ,en fecha 29 de mayo de 2000,percibía un salario mensual de 60.000 pesetas (360,61 euros) y además tenía un préstamo pendiente de 640.000 pesetas más una deuda con la Seguridad Social de 1.117.650 pesetas, adeudos que no ha demostrado que subsistan en la actualidad o qué este haciendo frente a los mismos,por lo que la única conclusión aceptable es que su situación económica no solamente no ha empeorado, sino que ha experimentado una mejora sustancial.
Finalmente apoya su recurso en que debe abonar 20 euros mensuales por la condena penal de la cual fue objeto por parte del Juzgado Penal 3 de DIRECCION000 ,según sentencia de 26 de febrero de 2014 ,como autor de un delito de abandono de familia. Dicha circunstancia nunca podrá operar como elemento sustancial con transcendencia modificativa, por cuanto tiene su origen en la propia actitud incumplidora del apelante,el cual estaba obligado a cumplir con la sentencia del año 2000 que le obligaba a pagar una prestación mensual de 150,25 euros mensuales (25.000 pesetas), siendo criterio Jurisprudencial reiterado que las nuevas circunstancias deben ser ajenas a la propia voluntad del demandante de la pretensión modificativa.
En definitiva consideramos que la pensión establecida es ajustada a la situación personal y familiar actual del apelante, por lo que su recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público.Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 - , nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 recaída en los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 377/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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