Sentencia CIVIL Nº 369/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 55/2016 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100290

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4585

Núm. Roj: SAP B 4585:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 55/2016-R1

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DIRECCION000 (ANT.CI-2)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 951/2012

S E N T E N C I A Nº 369/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a 7 de abril de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 951/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000 (ant.CI-2), a instancia de DOÑA Rosario , representada por la procuradora DOÑA LAURA LOPEZ TORNERO y dirigida por el letrado D. JOSEP SINGLA, contra D. Carlos , representado por el procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigido por la letrada DOÑA SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2014, aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Tornero en representación de Dª. Rosario , y parcialmente la reconvención formulada por la demandada, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 30 de julio de 1993 con D. Carlos , con todos los efectos legales y en particular los siguientes:

1. La patria potestad y guarda y custodia sobre los hijos menores Ignacio y Crescencia será compartida por ambos cónyuges.

2. El régimen de visitas a favor de ambos progenitores consistirá, a falta de acuerdo entre los padres, en fines de semana alternos para cada progenitor, desde el viernes a la salida del colegio o 17 horas, hasta el lunes, con pernocta, reintegrándolos directamente en el centro escolar, ampliándose a los viernes o lunes que sean puente. Días intersemanales, los lunes y martes para el padre, con pernocta desde la salida del colegio hasta reintegrarlos en el centro escolar al día siguiente, y la siguiente semana los miércoles y jueves con pernocta desde la salida del centro escolar hasta reintegrarlos el día siguiente, coincidiendo la semana que le corresponda el fin de semana, tendrá el lunes y martes con pernocta y la madre a la inversa y así sucesivamente.

3. Se atribuye a Dª. Rosario y a los hijos Ignacio y Crescencia el uso sobre el domicilio conyugal en la c/ DIRECCION001 NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , que llevará inherente el uso sobre los elementos comunes del edificio así como sobre el ajuar doméstico, pudiendo el padre retirar los enseres de uso personal. Igualmente se le atribuye el uso sobre la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la c/ DIRECCION002 - PLAZA000

4.- En concepto de alimentos, el padre ingresará mensualmente la cantidad de 210 € mensuales y la madre 175 € en una cuenta corriente a nombre de ambos progenitores, para hacer frente a los gastos ordinarios de los menores. Esta cantidad será revisada anualmente conforme al IPC publicado por el INE o índice que lo sustituya. Los progenitores pagarán por partes iguales los gastos extraescolares y medico farmacéutico no cubiertos por la S.S y extraordinarios previo acuerdo de ambos padres.

5.- No procede prestación compensatoria en favor de Dª. Rosario .

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

Siendo la parte dispositiva del Auto: 'Rectifico la sentencia , de fecha 19/07/2013, únicamente en el sentido que en la parte dispositiva de la sentencia donde dice 'Se atribuye a Dª. Rosario y a los hijos Ignacio y Crescencia el uso sobre el domicilio conyugal en la c/ DIRECCION001 NUM002 , piso NUM001 de DIRECCION000 , que llevara inherente el suo sobre los elementos comunes del edificio asi como sobre el ajuar domestico, pudiendo el padre retirar los enseres de uso personal. Igualmente se le atribuye el uso sobre la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la c/ DIRECCION002 - PLAZA000 ', debe decir 'Se atribuye indefinidamente a Dª. Rosario y a los hijos Ignacio y Crescencia el uso sobre el domicilio conyugal en la c/ DIRECCION001 NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , que llevara inherente el suo sobre los elementos comunes del edificio asi como sobre el ajuar domestico, pudiendo el padre retirar los enseres de uso personal. Igualmente se le atribuye el uso sobre la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la c/ DIRECCION002 - PLAZA000 ' , quedando igual el resto de la referida resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 19 de Julio de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Rosario y D. Carlos acordó, junto a la disolución del vínculo, y a los efectos de esta alzada, un régimen de responsabilidad parental y guarda compartida de los progenitores en relación a los hijos Ignacio y Crescencia , la atribución del uso del uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 y de la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la DIRECCION002 - PLAZA000 a la Sra. Rosario y a sus hijos Ignacio y Crescencia de forma indefinida, ordenando la apertura de una cuenta corriente a nombre de ambos progenitores para hacer frente a los gastos ordinarios de los menores en la que mensualmente ingresaría el Sr Carlos la suma de 210 € y la Sra. Rosario la suma de 180€ cubriéndose al 50% los gastos extraescolares y extraordinarios.

Se interpone recurso de apelación por el Sr. Carlos exclusivamente por la atribución del uso de la vivienda familiar y el parking anexo al mismo. Expone que la vivienda es de titularidad exclusiva el Sr. Carlos y que la plaza de parking se adquirió proindiviso constante matrimonio. Insta la limitación de la atribución de uso hasta la independencia económica de los hijos estableciendo como edad máxima los 23 años de edad del hijo menor de ambos y que la Sra. Rosario como usuaria asuma los gastos derivados del uso de la vivienda y del parking.

El recurso es opuesto por la Sra. Rosario invocando el convenio regulador firmado en el año 2003. Al mismo tiempo impugna la sentencia interesando que la pensión alimenticia se fije en 536,27€.

Impugna la sentencia el Ministerio Fiscal interesando le fijación de una limitación temporal a la atribución de uso.

SEGUNDO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.- El fallo de la sentencia atribuye el uso de forma indefinida. En el recurso se indica correctamente la normativa legal aplicable reproduciendo el artículo 233-20 del CCCat del que derivaría, al establecerse un régimen de custodia compartida, la posible atribución a uno de los cónyuges en función de los criterios contemplados en el número tres y siempre con limitación temporal como ordena el nº 5 del precepto. En su recurso, al interesar la limitación de uso no establece siquiera la mayoría de edad de los hijos admitiendo la extensión de la atribución hasta su independencia económica con un límite temporal en todo caso fijado por los 23 años del hijo menor.

Consta en las actuaciones que el matrimonio se contrajo el 30 de Julio de 1998 naciendo de dicha unión dos hijos, Ignacio el NUM003 de 1996 y Crescencia el NUM004 de 1998, siendo por tanto ambos mayores de edad. Del mismo modo consta que la separación de hecho data del año 2003 aprobando las partes con ocasión de la misma y ante Notario un acuerdo que contemplaba las medidas reguladoras de la situación de crisis matrimonial.

Dicho acuerdo protocolizado notarialmente recoge expresamente 'El domicilio conyugal, propiedad del esposo por herencia materna, está situado en la c/. DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (08902) Barcelona. Que el domicilio conyugal se trata de un piso antiguo el cual fue rehabilitado, restaurado, amueblado y acondicionado totalmente por ambos cónyuges antes del matrimonio, con consentimiento previo de la propietaria e invirtiendo en el cada una de las partes todos los recursos de que disponían, tanto a nivel humano como económico. Por ello, el propietario actual, Carlos otorga en usufructo vitalicio el domicilio conyugal, de la DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 piso y terrado del mismo a su esposa e hijos nacidos del matrimonio. Se conviene que el usufructo vitalicio se poducirá bajo cualquier circunstancia, incluso si los hijos se han emancipado o en caso de divorcio. (Salvo que la esposa hubiera podido adquirir por sus propios medios otra vivienda, o por convivencia con un tercero en otra vivienda destianda a domicilio habitual) Por su parte, la esposa, Rosario se compromete a no obstaculizar en ningún momento, ni a corto ni a largo plazo, el derribo y nueva construcción que pueda realizarse en la finca del domicilio conyugal, siempre y cuando se llegue a un acuerdo y teniendo en cuenta las necesidades de ambos cónyuges. También renuncia a reclamar la propiedad de alguno de los pisos, pero no renuncia a reclamar el usufructo de otra vivienda que sustituya a la anterior, independientemene del estado civil que tengan en ese momento (salvo que la esposa hubiera podido adquirir otra vivienda por sus propios medios, o por convivencia con un tercero en otra vivienda destianda a domicilio habitual).'

El artículo 233-5 deL CCCat dispone que Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el artículo 231-20 y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio y puede solicitarse que se incorporen a la sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si procede.

2. Los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, pueden dejarse sin efecto , a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer.

3. Los pactos en materia de guarda y de relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos en favor de estos, solo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda el cumplimiento.

El convenio indicado, adoptado a raíz de la separación de hecho, constituyó un usufructo vitalicio a favor de la Sra. Rosario .

Como recoge la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2016 , ...'los pactos entre cónyuges han sido analizados por este Tribunal en diferentes resoluciones siendo exponente la STSJC 46/2012, de 12 de julio, realizando una comparativa entre el derecho civil común y la legislación civil catalana. En el primer supuesto, con cita de reiterada jurisprudencia de la S. 1ª TS - SSTS. 61/2006, de 3 de febrero (FJ.5 º) y 217/2011, de 31 de marzo (FFDD 3-4)- declaro que:

'... 2 . Aunque en el Derecho civil común los pactos en previsión de la ruptura matrimonial carecen de reconocimiento normativo explícito, respecto a la posibilidad y validez de su otorgamiento la doctrina se ha mostrado mayoritariamente favorable a su eficacia al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan los cónyuges ( art. 1255 y 1323 C.C .),y ello aunque hubieren sido estipulados, incluso privadamente, fuera de la escritura de capitulaciones matrimoniales (vid. art. 1325 C.C .), teniendo en cuenta que dentro del ámbito contractual rige el principio de la libertad de forma (ex art. 1278 C.C ), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art. 1261 C.C .), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 C.C .) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que, por exigencia legal, algunos de ellos puedan requerir una forma pública ad substantiam ( art. 1325 C.C . en relación con el art. 1327 C.C .; art. 1341.1 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C ; art. 1341.2 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C ; art. 826 en relación con el art. 1327 C.C )...',sin perjuicio de que cualquiera que fuera su contenido puedan ser nulos, anulables o rescindibles pues se hallan sometidas a las reglas de ineficacia de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia.

Respecto a su regulación por la legislación civil catalana, en el tema concreto de la compensación por razón del trabajo, hemos distinguido entre la vigente en el Código de Familia y la actual del CCCat, aplicable en la presente litis, puesto que.

' A este respecto, sobre la posibilidad de que dichos acuerdos sean válidamente alcanzados al margen del convenio regulador de la separación o del divorcio definitivamente homologado -lo que ahora viene a aceptar el art. 233-5 CCCat , tanto si es antes como después del cese de la convivencia-, en nuestra STSJC 32/2008, de 18 de septiembre (FD2) - reproducida en la STSJC 34/2010 de 10 sep.-, con cita de otras anteriores, dejamos dicho que: '...hemos admitido la validez y eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida en pacto privado entre los cónyuges no ratificado judicialmente , entre otras, en nuestras Sentencias núm. 26/2001 -de 4 de octubre -, núm. 20/2003 -de 2 de junio - y núm. 29/2006 -de 10 julio -, en la última de las cuales dijimos que 'al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1255 C.C .), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1261 C.C .)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1278 C.C .

Para la normativa anterior al CCCat, dicha resolución continuaba declarando que:

'... Por tanto, en el punto de decidir si tales pactos eran posibles en la legislación precedente al Llibre Segon del CCCat y si los mismos podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación prevista en el art. 41 CF , hemos de concluir afirmativamente, teniendo en cuenta que constituyen una concreción del principio de libertad de contratación entre los cónyuges ( art. 11 CF ) y que, a diferencia de otros supuestos ( arts. 3.1 LUEP), no existe ninguna prohibición legal expresa o implícita que impida su renuncia anticipada ( art. 111-6 CCCat ).Ahora bien, tocante a los requisitos de la misma y en atención a los intereses en juego -que en la actual legislación han sido objeto de consideración muy precisa ( art. 231- 20 CCCat )- , consideramos que en el contexto normativo considerado solo era posible su otorgamiento válido y eficaz en capítulos matrimoniales ( art. 15.1 CF ) y, por tanto, en escritura pública con virtualidad constitutiva ( art. 17.1 CF ), porque, al margen de su eventual acceso a los registros oficiales (RDGRN 4/2003 de 19 jun.), dicha forma era la más apropiada para garantizar la libre formación de la voluntad de los cónyuges otorgantes, especialmente en una materia ( art. 41 CF ) que afecta al régimen económico matrimonial primario...'.

En la legislación vigente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 233-5 CCCat , resultan admisibles los siguientes pactos, según la doctrina más autorizada, en lo atinente a los pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial:

1º/ Aquellos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCCat , es decir, en capítulos matrimoniales o escritura pública, que no es el supuesto examinado.

2º/ Los que forman parte de un convenio regulador que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo ( art. 233-2 CCCat ), no siendo tampoco el caso examinado.

3º/ Los que no formen parte de un convenio regulador con Letrados independientes para cada una de las partes que no es el supuesto controvertido, y

4º/ Los que no formen parte de un convenio regulador teniendo solo asistencia Letrada una de las partes o con la misma asistencia Letrada para ambos cónyuges o convivientes.

Dicha diferenciación resulta trascendente a los efectos examinados de pactos fuera de convenio para la regulación de ruptura matrimonial, puesto que mientras los primeros son válidos, salvo lo dispuesto en el art. 231.20. 4 CCCat , los segundos cuando sean aprobados por Autoridad Judicial - art. 233.3 CCCat - y los terceros, resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente. Por tanto, son, exclusivamente, los últimos mencionados en cuarto lugar aquellos que pueden ser objeto de desistimiento en razón a que o bien solo tenía Letrado/a una de las partes o era la misma para ambos cónyuges, siendo aplicable la facultad de desistimiento dentro del plazo de 3 meses - art. 233-5.2 CCCat -, cuyo fundamento podría radicar en nuestro supuesto de no tener Letrado independiente ante la posibilidad (no significa necesariamente y sin que ello suponga ningún reproche deontológico para quien asesoro a ambos cónyuges) a una colisión o confrontación de intereses'.

El convenio de 6 de Noviembre de 2003 consta protocolizado ante Notario (folios 13 y siguientes de la causa) y el mismo recoge la constitución de un usufructo vitalicio del inmueble privativo del Sr. Carlos a favor de la Sra. Rosario y de sus hijosconteniendo además expresamente que el mismo se producirá bajo cualquier circunstancia, incluso si los hijos se han emancipado o en caso de divorcio.

El usufructo es vitalicio y no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para su extinción en los artículos 561-14 y 561-16 del CCCat ni ninguna de las contractualmente estipuladas (que la esposa hubiera podido adquirir otra vivienda por sus propios medios, o la convivencia con tercero en otra vivienda) y sin que conste el derribo o nueva construcción que pudiera afectar al domicilio conyugal.

La atribución de uso por tanto, en consonancia con el usufructo vitalicio y en interpretación integrada del pacto, del art. 561-1 , 561-3 y 233-20 del CCCat es indefinido, como se titula en la sentencia recurrida, sin que pueda imponerse judicialmente la limitación temporal pretendida por el recurrente quien ha de asumir de la misma forma el uso indefinido de la plaza de parking nº NUM002 anexa a la vivienda, tanto por reconocerlo así el propio recurrente en la declaración de partes, como por derivarse igualmente del contrato firmado por los cónyuges en el apartado sexto referido a las propiedades indivisibles.

TERCERO.-Se agrupan en este fundamento las pretensiones económicas de los recursos. El Sr. Carlos interesa que la usufructuaria se haga cargo de los gastos inherentes al uso de inmueble y la Sra. Rosario insta la aplicación del acuerdo económico del convenio modificándose la cuantía alimenticia y reclamando así en su impugnación alimentos por importe de 536,27€.

El acuerdo del año 2003 computaba los ingresos de las partes y los gastos previsibles aplicando una fórmula proporcional en función de las retribuciones dinerarias existentes en aquel momento. Concurren circunstancias modificativas fácticas y jurídicas de relevancia y que impiden el mantenimiento de dicho acuerdo y de la tabla allí incorporada. En primer lugar se ha producido un cambio legislativo tras el convenio con la entrada en vigor en el año 2011 del Libro II del Código civil de Cataluña incluyendo su artículo 233-23 que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso. En segundo lugar se produjo una primera modificación respecto a los hijos puesto que se pasó de un régimen de custodia individual a un sistema de custodia compartida por lo que el régimen de imputación y distribución de gastos, sin perjuicio de la obligación de sostenimiento proporcional, debía computarse de distinta manera. La segunda modificación es la mayoría de edad. En el momento de presentarse la demanda de divorcio Ignacio y Crescencia tenían 16 y 14 años respectivamente , en el momento de dictarse la sentencia en primera Instancia 17 y 15, siendo mayores de edad en el momento actual teniendo 21 y 19 años respectivamente y sin que conste que hayan dejado de ser dependientes económicamente. En este contexto es preciso poner de manifiesto que esta Sala se ha pronunciado, por ejemplo en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 distinguiendo el alcance de la obligación de alimentos a favor de hijos menores de edad (concepto más amplio, art. 233-2.2b) en contraposición con el de los hijos mayores de edad para los que la referencia a los alimentos se realiza en párrafo diferente del mismo (artículo 233-2.4) y se conecta con lo que establece el artículo 237.1, es decir, limitándola a lo que es indispensable para la manutención y para la formación, siempre que la prosiga con rendimiento, e imponiendo un deber esencial de informar al alimentante , considerándose razonable esta distinción puesto que 'con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, sanidad, habitación y sanidad). Los progenitores con los que no conviven los hijos mayores, pero dependientes todavía de sus progenitores pueden optar por prestar los alimentos en su propia casa (sin perjuicio de que por causa justificada no resulte procedente), y disponen también de la facultad de ser generosos y tener liberalidades con aquellos hijos que les respeten y correspondan en sus obligaciones paterno filiales, o de limitarse a cumplir estrictamente con la manutención en otro caso'.

Partiendo de esta premisa y en relación a los ingresos de las partes (tercera modificación relevante respecto a la situación fáctica y jurídica del año 2003), se constata una diferencia sustancial siendo incontrovertido en esta alzada que el Sr. Carlos percibe 1850€ en catorce pagas y la Sra. Rosario 1.200€ también en catorce pagas. No es posible aplicar la atribución de uso como pago en especie de alimentos dado el contenido complejo del acuerdo económico acordado en su día por las partes y del que resultaría una compensación por la afectación profesional de la Sra. Carlos cambiando su jornada para atender a los hijos.

En base a todo ello, procedería acordar primero dar aplicación al artículo 233-23 CCCat , siendo la Sra. Rosario quien debería hacer frente a los gastos inherentes al uso, pero lo cierto es que las partes constituyeron un usufructo constituido de forma vitalicia sobre el inmueble de la DIRECCION001 nº NUM005 , NUM001 , debiendo las partes estar a la normativa propia de tal derecho real y en concreto al artículo 561-12 CCCat que dispone que ' 1.- Las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo de los usufructuarios. 2.- Si los usufructuarios no asumen las cargas ni pagan los gastos, tributos o tasas a que se refiere el apartado 1 después de que los nudos propietarios se lo hayan requerido, estos pueden satisfacerlas a cargo de los usufructuarios. 3.- Los gastos de reparaciones extraordinarias que no derivan de ningún incumplimiento de los usufructuarios corren a cargo de los nudos propietarios. Igualmente corren a su cargo las contribuciones especiales que implican una mejora permanente de los bienes usufructuados. En todos estos casos, los nudos propietarios pueden exigir a los usufructuarios el interés de las cantidades invertidas.'

Se estima por ello el recurso de apelación en este punto al no hacerse manifestación al respecto en la sentencia de Instancia y con remisión a dicho precepto.

En segundo lugar se considera proporcionado en función de los ingresos y las necesidades comunes de los hijos, cifradas de forma incontrovertida en el momento de la sentencia en 385 €, la distribución de la cobertura de dichos alimentos en 230€ a cargo del Sr. Carlos y de 155€ a cargo de la Sra. Rosario , debiendo aportarse en la misma proporción 60-40% las cantidades adicionales que resulten precisas para atender a las necesidades de los hijos mayores de edad y sin que proceda hacer pronunciamiento distinto respecto a gastos extraordinarios y gastos extraescolares (con satisfacción por mitad) al no haber sido objeto de apelación y ser ya los hijos mayores de edad.

En todo caso, tanto en relación a estos gastos como a la cobertura de los propios del inmueble en usufructo en relación a los totales del edificio de propiedad del Sr. Carlos , se hace un llamamiento a las partes para el consenso en su satisfacción y con posibilidad de acudir de estimarlo pertinente a los servicios de mediación.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, no se hace imposición de costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación deducida por Dª Rosario contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia manteniéndose el usufructo vitalicio sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar en los términos del acuerdo notarial protocolizado el 6 de noviembre de 2003, debiendo hacer frente la usufructuaria del inmueble de los gastos a que se refiere el artículo 561-12CCCat .

Se mantiene la forma de cobertura de los alimentos de los hijos comunes, debiendo ingresar, con efectos desde esta resolución el Sr. Carlos 230€ y la Sra. Rosario 155€ en la cuenta común aperturada, ingresando sumas adicionales de ser preciso en la misma proporción 60-40% para atender a los alimentos ordinarios, manteniéndose la cobertura al 50% de los gastos de naturaleza extraescolar y extraordinario.

Se mantienen el resto de medidas de la sentencia de Instancia.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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