Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 343/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100358
Núm. Ecli: ES:APH:2017:517
Núm. Roj: SAP H 517/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 343/2017
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.712/2015
Juzg. Origen: Primera Instancia nº 6 de Huelva
Apelante: DON Alejo
Procurador: DON ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ
Abogado: DON FRANCISCO DE BORJA VAZQUEZ GONZALEZ
Apelado: DOÑA Agustina
Procurador: DOÑA MIRIAM RODRIGUEZ SUAREZ
Abogado: DON MIGUEL MACIAS GOMEZ
SENTENCIA Nº 369
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MATÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a diecinueve de junio de dos mil dieciseite.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
1712/15, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de primera instancia, por Don Alejo , representado por el Procurador sr. Gómez López, asistido
por el Letrado sr. Vázquez González y como apelada Doña Agustina , representada por la Procuradora sra.
Rodríguez Suárez y defendido por el Letrado sr. Macías Gómez.
Antecedentes
1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Agustina y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Alejo A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE ONCE MIL CIENTO DIEZ EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (11.110, 94 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso.'.
3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Al haberse solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se dictó auto denegándola, que fue notificado a las partes, siendo firme al no ser recurrido, quedado lo actuado para resolver el recurso de apelación interpuesto, previa deliberación, votación.
Fundamentos
PRIMERO . A). El recurso se sustenta en alegar que la actora faltó a la verdad en cuanto a su ingresos cuando declaró en el juicio, pues no podría haber abonado la cuota del préstamo y atender a sus necesidades y las de su hijo incapacitado, con los ingresos que declara. Además niega la contribución de su marido a los gastos con el producto de su trabajo y ayudas públicas obtenidas, no obstante obtener rentas como se acredita con su vida laboral, siendo el recurrente el que atendía a la mayor parte de las cargas del matrimonio, ya que la actora tenía que atender con sus ingresos al hijo incapacitado que tenía a su cargo. Los ingresos del recurrente se depositaban en una cuenta que manejaba Dª Agustina , para hacer pagos del matrimonio, mientras D. Alejo se dedicaba a trabajar, por lo que debe regir la compensación cuando una persona es acreedora de otra.
B). La parte apelada se opone al recurso y pide su desestimación, al ser la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada, que ha sido valorada adecuadamente. Nada se ha acreditado para mantener como dice el contrario que la demandante faltara a la verdad en sus manifestaciones, dado que ha acreditado la existencia del préstamo y el pago con la documental aportada del banco, sin que el apelante haya alegado haber realizado pago alguno del préstamo en el período reclamado en la demanda, sin que las manifestaciones del apelante desvirtúen el resultado probatorio, ni los razonamientos de la sentencia.
No puede accederse a la compensación que se pide por ser una cuestión novedosa no alegada en reconvención, sino que además es nueva, por lo tanto no puede tener favorable acogida, ya que en nuestro ordenamiento se veda la'mutatio libelli' en el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Según el art. 217 de la LEC , corresponde al actora y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los heñchos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Por su parte corresponde al demandado y la parte reconvenida la carga de probar los hechos que extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan la demanda y la reconvención.
En este caso ha resultado acreditado que las partes suscribieron el 22/12/2011 un crédito consumo con el Banco Santander, con responsabilidad solidaria, lo que es asumido por las partes por un importe de 18.600 euros, como así consta en la póliza de crédito intervenida por Notario aportada con la demanda .
No es negado tampoco que cuando se suscribió el préstamo las partes estaban casadas, bajo el régimen económico de la separación de bienes (como consta a través de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 01/06/2000), habiéndose disuelto su matrimonio por divorcio por sentencia de 12/03/2014 , unida a las actuaciones.
La actora reclama en la demanda la mitad de lo pagado por ella con respecto al referido crédito desde que se constituyó, al haberse desentendido el demandado del pago, habiendo presentado aquella a los efectos de acreditar el pago documento expedido por el Director de la sucursal del banco prestamista en el que hace constar que en la cuenta corriente terminada en NUM000 se abona la pensión de invalidez de la actora y la de incapacidad de su hijo Nazario por importe cada una de 365, 90 euros, en la que se carga la amortizacion del préstamo arriba referenciado, con numeración terminada en NUM001 .
Asimismo presenta certificación de la subdirectora de la mentada sucursal bancaria en la que se hace constar que el préstamo consumo cuya numeración termina en NUM001 , ha amortizado desde la fecha de inicio hasta la fecha de la certificación (22/04/2015) la cantidad de 18.528, 51 euros, que comprende el capital más los intereses.
El demandado alegó en su contestación a la demanda que se contrató el préstamo para atender a las cargas familiares dado que al venir la crisis de la construcción dejó de trabajar, si bien aportaba dinero para el pago con trabajos ocasionales que le iban saliendo, encontrándose actualmente en paro como acredita con la demanda de empleo que presentó. Solamente tiene la renta de inserción de 426 euros mensuales que terminará en unos meses, además de tener gastos con su nueva familia, por lo que no puede hacer frente al pago de lo reclamado. Nada se dice en la contestación a la demanda sobre una posible compensación de lo abonado a su instancia en el préstamo.
Como recoge con acierto la sentencia ninguna prueba hay por parte del demandado de que haya efectuado pago alguno respecto del préstamo mencionado desde que se contrató, a pesar de haber generado ingresos desde aquella fecha, período en el que todavía estaban casados, aunque bajo el régimen de separación, lo que le obligaba a pagar en proporción a los ingresos de los cónyuges, considerándose contribución a las cargas el trabajo doméstico ( art. 1438 CC ). Por su parte la actora si ha acreditado con la documentación bancaria presentada con la demanda, ya referida, que ha abonado la cantidad circunstanciada, que se ha cargado en la cuenta corriente de la que es titular que se nutre de las pensiones de invalidez de ella misma y su hijo incapacitado.
Los alegatos del recurso no desvirtúan lo acreditado y probado en cuanto al pago del préstamo concertado, cuya mitad se reclama pues solamente constan manifestaciones, sin contraste objetivo alguno, entendiendo que la prueba practicada ha sido valorada por el juzgador de instancia de manera correcta y acertada.
No puede acogerse la excepción de compensación que mantiene el apelante, dado que no se alegó en el momento procesal oportuno como era la contestación y así poder dar traslado de la misma a la actora, para que alegara por escrito y con la forma de reconvención lo que tuviera por conveniente, según regula el art. 408 LEC , por lo que su alegación es extemporánea, como ya razonó la sentencia apelada, al haberse introducido en el trámite de conclusiones, al haber precluido cualquier trámite de alegaciones. Ahora se introduce nuevamente en el recurso, considerando que no es momento procesal adecuado, ya que no está permitido introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación, como cabe deducir de lo dispuesto en el art. 456 de la mimsa Ley procesal .
TERCERO .- Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia, con condena en costas al apelante conforme al art. 398 LEC ., al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil diecisiete en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para u cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
