Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 549/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100358

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11810

Núm. Roj: SAP M 11810/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0006322
Recurso de Apelación 549/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Cambiario 1004/2015
APELANTE: D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: TRANSFORMACIONES MECANICAS MORO SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 369/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1004/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D./Dña. Agapito
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
y defendido por Letrado, contra TRANSFORMACIONES MECANICAS MORO SA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porTRANSFORMACIONES MECÁNICAS MORO S.A., representada por el procurador don Francisco Javier Martín Santacruz, contra DON Agapito , representado por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actor la suma de VEINTINUEVE MIL CUARENTA EUROS (29.040€) de principal, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; despachándose ejecución por dicha cantidad más 7.712€ presupuestados para intereses y costas; y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En abril de 2014 se celebró contrato entre D. Agapito y 'Trasformaciones Mecánicas Moro, S.A.', teniendo por objeto la construcción de una serie de pistas de paddle, cuya finalización se preveía en mayo de 2014; sin embargo no se llevó a cabo la terminación de la obra hasta mediados de julio de 2014.

Para abonar parte del precio de la obra se libraron dos pagarés en fechas 18 y 24 de julio de 2014, por un importe total de 29.040 €, que no han sido satisfechos a su vencimiento; por ello se promueve el presente procedimiento por 'Transformaciones Mecánicas Moro, S.A.' contra D. Agapito , en reclamación de la cantidad adeudada.

El demandado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando la novación del contrato, mediante un acuerdo verbal entre las partes, con la finalidad de compensar las pérdidas que se habían generado por el retraso en la construcción de las pistas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en la novación del contrato celebrado inicialmente, alegando la existencia de un pacto posterior de carácter verbal.

En nuestro ordenamiento jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, estando contemplada la primera en el artículo 1.204 C.Civil , que establece lo siguiente: 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009 , con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 , en los siguientes términos: 'la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido ( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 de noviembre de 1990 ), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003)' , postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009 , al declarar que 'La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma'.

Atendiendo al contenido de las sentencias citadas, parece ser que el Alto Tribunal es partidario de entender que la novación es, inicialmente de carácter modificativo, restringiendo el campo de la novación extintiva; no obstante, en otras sentencias da cabida a esta última, partiendo de que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación extintiva, también denominada novación propia, que opera extintivamente, configurada según se indicó en sentencias anteriores de 26 de mayo de 1981 , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 , 'siempre tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la subsistencia del vínculo primitivo'; sin olvidar que 'la novación no se presume, debiendo quedar plenamente acreditada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras de 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 y 19 de noviembre de 2.007 )'.

En el supuesto que nos ocupa, la novación pretendida por el apelante es una novación modificativa, que ha de quedar acreditada convenientemente, a tenor de lo preceptuado en el art. 217. 2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Pues bien, los documentos obrantes en autos sobre dicho extremo consisten en un pacto de fecha 28 de enero de 2015, suscrito por ambas partes, en el cual se fija el importe total de lo adeudado en la cantidad de 30.740 €, que ha de ser satisfecha en plazos de 2.000 € mensuales (folio 98 de los autos); así como los justificantes de dos transferencias por importe de 2.000 € (folios 85 y 88), que lo único que acreditan es la cantidad transferida, sin indicar el concepto y el beneficiario de las mismas.

En consecuencia, no resulta acreditado que se haya llevado a cabo una alteración en el precio inicialmente pactado por el retraso en la realización de la obra, ni tampoco el acuerdo verbal entre las partes para la supresión de los pagarés y la realización del pago de forma distinta al pacto inicial. Por tanto; procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procuradora D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero , en autos de juicio cambiario nº 1004/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0549-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 549/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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