Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 478/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100356

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:968

Núm. Roj: SAP MA 968/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 369/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO ILMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 478/2016
AUTOS Nº 369/2013
En la Ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Enriqueta , Inocencia ,
Arsenio y Milagrosa que en la instancia fuera parte demandante y comparecen en esta alzada representados
por el Procurador D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON. Es parte recurrida Damaso , Sonsoles , María
Esther , Felix y Benita que están representados por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES RUIZ FRANCO,
que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERECIA YACENTE DE Dª Milagrosa (Dª. Inocencia Y Dª. Enriqueta y viudo D. Arsenio ) representadas por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y Letrado Sr. Martínez Rodríguez, contra COMITRE ARTESANOS DEL PAN S.L., declarada rebelde y contra HERENCIA YACENTE DE D. Felix (Dª Benita Y Dª Sonsoles Y Dª María Esther ), representados por la Procuradora Sra. Ruiz Franco y lerado Sr. Calderón Alvarez DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMITRE ARTESANOS DEL PAN S.L. a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (9.907,19 e) por actualizaciones de rentas, rentas debidas y gastos de electricidad devengados, cantidad que deberá incrementarse con los intereses establecidos en el art. 576 de la Lec , ABSOLVIENDO a la Herencia Yacente de D. Felix de los pedimentos formulados contra ellos.

En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia.' Con fecha 3-3-2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª.Lourdes Ruiz Franco , en el sentido de que donde dice en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia' .. es tajante el art. 1581 del Código Civil , ' debe decir '..es tajante el art. 1851 del Código civil '.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando visto para dictar resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada COMITÉ ARTESANOS DEL PAN SL a que indemnice a la actora en la cantidad reclamada de 9.907,19 euros por actualizaciones de rentas, rentas debidas y gastos de electricidad devengados, intereses legales y costas, absolviendo a la codemandada HERENCIA YACENTE de D. Felix de los pedimentos formulados contra la misma, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció e interpretó incorrectamente las pruebas practicadas, concretamente la clausula 14ª del contrato de arrendamiento litigioso, que regulaba las obligaciones del fiador absuelto, al constituirse en fiador solidario e indefinido del arrendatario, convirtiendo en suyas las obligaciones de este, aún cuando se prorrogue el contrato por tácita reconducción, hasta que el propietario o administrador se haga cargo del local arrendado y reciba las llaves.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El motivo y por ende el recurso han de ser estimados, por cuanto centrada la cuestión litigiosa en determinar el alcance e interpretación que ha de darse a la clausula 14ª del contrato de arrendamiento litigioso de fecha1 de febrero de 2001, del tenor literal siguiente: '14ª FIADORES Sin perjuicio de esta finaza en metálico, garantizan el complimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en este contrato, los fiadores siguientes' D. Felix , mayor de edad, casado, vecino de Málaga, domiciliado en CALLE000 , NUM000 , bloq. NUM001 , NUM002 , provisto de NIF NUM003 .- Los citados fiadores, previa renuncia al beneficio de división que les concede el artículo 1837 del Código Civil y estipulando expresamente la solidaridad entre ambos, se constituyen en fiadores solidarios e indefinidos del arrendatario, convirtiendo su suyas, las obligaciones de éstos, y renunciado no solo a los beneficios de orden y excusión de bienes, sino también a lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil , pues consienten en las prórrogas que para el pago del alquiler se otorguen al arrendatario en tanto y mientras éste ocupe la finca.' La responsabilidad de los fiadores seguirá vigente hasta que observadas y cumplidas todas las condiciones del presente contrato y satisfechas todas las rentas, recibos de servicios y suministros pendientes, gastos de reparación de los desperfectos ocasionados en la finca, etc. el propietario o administrador se haga cargo de la misma a su satisfacción y reciba las llaves, pues aun cuando se prorrogue el contrato, por tácita reconducción, se entenderá siempre que los fiadores continúan garantizando hasta que el propietario o su administrador se haga cargo del local y reciba sus llaves.' Entiende la Sala que para su resolución es preciso traer a colación que la Jurisprudencia en materia de interpretación de los contratos ha de acudirse en primer lugar a las reglas contenidas en el Art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que los interpreta, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, Art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes , que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .

Y como quiera que los términos de dicha estipulación son claros y no admiten diversas interpretaciones, dado que no ofrece duda alguna el acuerdo adoptado entre las partes en el sentido de que prorrogado el contrato por tácita reconducción, cual aquí sucedió, el fiador (fallecido posteriormente) no solo renunció a lo establecido en el Art. 1851 del CC , aplicado por ello indebidamente por la juzgadora como base del pronunciamiento absolutorio dictado, sino que, además, se obligó expresamente, aún cuando se prorrogare el contrato por tácita reconducción, a seguir garantizando las obligaciones del arrendatario hasta que el propietario o su administrador se haga cargo del local o reciba sus llaves, es evidente que debe responder solidariamente de las cantidades dejadas de abonar por el arrendatario en concepto de rentas vencidas y no pagadas y gastos de consumo electico dejadas de abonar.

No obsta a lo anterior lo dispuesto en el Art. 1851 del CC , tenido en cuenta por la juzgadora para fundamentar el fallo absolutorio dictado, que establece, ' La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza ,', habida cuenta que la Jurisprudencia ha precisado que ' tal precepto hay que entenderlo referido exclusivamente al supuesto de que la prórroga se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de la creación de la fianza, pues que de ese aspecto no tenía conocimiento el fiador al tiempo del concierto de la fianza, pero no para el caso, que es el ahora producido, en que el fiador al tiempo de constituir la fianza conocía claramente y sin duda alguna que la obligación garantizada (en este caso las obligaciones derivadas del arriendo afianzado) , estaba concertado con posibilidad de prórroga del plazo convenido (en este caso de 10 años) .' ( STS de 8 de mayo de 1984 ).

Procede, pues, con estimación del recurso estudiado, revocar parcialmente la sentencia apelada, y, en su consecuencia, la condena de la codemandada Herencia Yacente de D. Felix , hoy Dª María Esther y otros, al pago de las cantidades reclamadas por las rentas vencidas y no pagadas del arrendamiento, actualizaciones de la renta y gastos de electricidad impagados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el Art. 394 de la LEC .



TERCERO .- La estimación del recurso conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 de la LEC ). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE Dª. Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vélez Málaga , de fecha 22 de febrero de 2016 , en los autos de juicio verbal nº 396/2013, y REVOCANDO dicha resolución, debemos ESTIMAR íntegramente la demanda origen de este procedimiento y la condena de la codemandada HERENCIA YACENTE DE D. Felix , hoy Dª. María Esther Y OTROS, a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE CON DICIENUEVE Euros (9.907,19 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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