Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 548/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100365
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1624
Núm. Roj: SAP MU 1624/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0005197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2014
Recurrente: EUROLEON AUTOMOCION, S.L. EUROLEON AUTOMOCION, S.L.
Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado: MARIO CAPARROS LOPEZ
Recurrido: Vicenta
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado:
SENTENCIA Nº 369/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diez de Julio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.422/2014, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.12 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Vicenta , representada por
el procurador Sr. Díaz Morales, y defendida por el letrado Sr., y como demandada, y en esta alzada apelante,
la mercantil Euroleón Automoción, S.L., representada por la procuradora Sra. Campo Martínez, y defendida
por el letrado Sr. Caparros López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de febrero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Vicenta contra EUROLEÓN AUTOMOCIÓN SL: Primero.- Declaro la nulidad del contrato del vehículo marca OPEL modelo ZAFIRA 1.9, con matrícula ....HXF , al haber incumplido el vendedor su obligación de entregar la misma cosa pactada, adoleciendo de tales defectos que la hacían inidónea e inhábil para satisfacer el interés del comprador.
Segundo.- Condeno a la demandada a la devolución y abono de los DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500 €), pagados como precio de venta del vehículo; a realizar el cambio de nombre del mismo ante los organismos correspondientes y a abonar los gastos que de dicho cambio se derivaran, contra la entrega del vehículo y su llaves.
Tercero.- Condeno a la demandada al abono de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (738,39 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, correspondientes a los intereses abonados a la financiera SANTANDER CONSUMER EFC por la petición del préstamo que había necesitado para poder adquirir el vehículo, hasta la fecha de interpelación judicial y a los que se devenguen hasta ejecución de sentencia.
Cuarto.- Condeno a la demandada al abono de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (455 €) abonados por la demandante a consecuencia de reparaciones producidas fuera del período de garantía y consecuencia del estado real del vehículo.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.548/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de julio del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, afirmando que el contenido del contrato resulta acreditativo de la realidad de la compraventa y el contenido pactado en la misma, invocando lo manifestado por el testigo Sr, Luis Manuel , empleado de la hoy apelante y vendedor del vehículo. A continuación, se refiere al contenido del contrato suscrito entre las partes, donde se hacía relación de los deméritos que presentaba el vehículo en el momento de la transmisión, aparte de que se le informó de ello de manera verbal. Se añade que el modelo de contrato utilizado es el aprobado por acuerdo de fecha 28 de octubre del año 2003 del Consejo Asesor Regional de Consumo, razón por la que no se considera que el mismo pueda vulnerar el derecho del consumidor. Se alega, asimismo, que la apelante asumió con cargo a la garantía existente las reparaciones de las averías sufridas cuando fue requerida, sin que las mismas entrañaran inhabilidad del objeto o frustraran las expectativas del contrato. En cuanto a las reparaciones en número de dos que se dicen realizadas por el actor, entiende que no se acreditan, habiéndose impugnado los documentos aportados por la misma respecto a su contenido, siendo atendida y concedida una de ellas por el juzgador de instancia, en concreto la de 455 euros emitida por Taller Mecánico Poveda Automoción S.L., fechada el uno de octubre del año 2015, argumentando en contra de ello, poniéndose de manifiesto que la citada reparación data de dos años después de la última intervención sobre el vehículo (30 de septiembre del año 2013) y se trata de reparaciones propias del desgaste por uso del vehículo. Por último, se alega que la sentencia se extiende más allá de lo interesado por la actora, pues concede cantidades no solicitadas con la petición de anulación del contrato, que es lo dispuesto en la sentencia dictada en la instancia, no reclamando devolución de cantidades con dicha petición que se formula con carácter subsidiario, sino con la petición principal de resolución.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar que los fundamentos esenciales en que se apoya la resolución recurrida son los hechos probados siguientes: a) Que en el contrato de venta se hace constar que el vehículo objeto de la misma tenía 68.562 km, cuando el documento número cinco aportado junto con el escrito de demanda (folios 25 y siguientes), ratificado en el acto del juicio por su emisor, pone de manifiesto que los kilómetros que marca el cuentakilómetros del vehículo objeto de venta no concuerdan con los kilómetros de la unidad electrónica, que los cifra en 92.915 km. b) Que en el contrato se refleja en la cláusula primera, en el apartado relativo al destino al que se le sometió por el anterior propietario, que era un uso particular, cuando en el anexo a dicho contrato se reseña, debajo de las firmas estampadas en el mismo, como un demérito que se informa al cliente, que el vehículo procede de alquiler en origen. c) El empleado de la demandada, Sr. Luis Manuel , dijo en el acto del juicio que en el taller le hicieron una referencia en el sentido de que el desgaste que presentaba el vehículo no era concorde al kilometraje que presentaba, añadiendo luego que cuando arrancó el motor del citado vehículo y oyó su buen sonido, ello contrastaba con los evidentes signos de desgaste que presentaba, y si bien también afirma que ese fue el motivo por el cual se le cambió el kit de distribución, lo cierto es que los 10.500 euros del precio de venta (éste no se refleja expresamente en el contrato, pues se recoge la expresión genérica de que es acordado por las partes) se pactaron por un vehículo de 68.000 km.
Expuesto lo anterior y estimados acreditado los hechos referidos, se suscriben en la alzada los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, debiendo añadir que si bien en el contrato se dice en la cláusula sexta que el comprador declara su conformidad con los deméritos, ocultos o no, que presente el vehículo y que se describen en el anexo, lo cierto es que dicho anexo se recoge tras las firmas estampadas por las partes, razón por la que no se acredita con ello que efectivamente se le informara de la situación real del vehículo aunque fuera verbalmente, aparte de que la información contenida en el anexo incluso contradice lo recogido en el contrato, pues en éste se dice que el destino anterior del vehículo era particular, y en el anexo se dice que estaba destinado a alquilar, lo cual adquiere mayor relieve teniendo en cuenta que los elementos personales del contrato son un profesional (vendedor) y un consumidor (comprador), razón por la que la información que se le ha de proporcionar debe ser clara, precisa y detallada.
El hecho de que se vendiera el vehículo en función de un determinado kilometraje, que ha quedado acreditado que no se correspondía con la realidad, y el hecho acreditado de que el vehículo presentara un desgaste superior al que reflejaba su kilometraje, sin que conste que ello se comunicara de forma clara y detallada al comprador, ponen de manifiesto que la información que se le proporcionó al mismo no fue adecuada, habiéndose representado éste un objeto de venta distinto del que efectivamente compró; extremo que se corrobora con las seis veces que los servicios asistenciales de su Aseguradora tuvieron que intervenir como consecuencia de las averías sufridas en carretera, las cuales se acreditan con el documento número tres aportado junto con el escrito de demanda (folio 23, anverso y reverso).
Por último, se ha de razonar que la sentencia dictada en la instancia no incurre en incongruencia alguna, pues en el suplico, último párrafo, se solicitan todos los gastos, bien se acuerde la resolución, bien la anulación del contrato, estimando acreditada la cantidad que se concede por dicho concepto, y considerando acertada la estimación sustancial que se hace de la demanda en orden al pronunciamiento sobre costas.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Euroleón Automoción, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.422/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
