Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 832/2016 de 14 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100278
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:790
Núm. Roj: SAP NA 790/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000369/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 832/2016 , derivado de los
autos de Familia. Divorcio contencioso nº 129/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-impugnada , Dª Pura , representada por la Procuradora Dª Mª Inmaculada
Marcos Lazcano y asistida por la Letrada Dª Juana María Esáin Amatriain; parte apelada-impugnante , D.
Lucio , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por el Letrado D. Jesús María
Faber Ruiz. Interviene el MINISTERO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- a) Con fecha 31 de marzo de 2016, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 129/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta por la Procuradora Inmaculada Marcoa Lazcano, en nombre representación de Pura , bajo la dirección técnica çle a letrada Juana María Esain Amatríain, frente a Lucio , representado por el Procurador Virginia Barrena Sotés y asistido del Letrado Elena Murillo Gay; y, en consecuencia, 1) Declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de litigantes, revocando todos los poderes vigentes entre los cónyuges.
2) Atribuir a la madre, la guarda y custodia de los dos hijos menores con patria potestad compartida.
3) Atribuir a madre e hijos el uso del domicilio familiar.
4) Se fija a favor de] padre el siguiente régimen de visitas: + Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
El menor será -recogidos del centro escolar por el padre o persona que esta designe y entregados en el domicilio materno.
+ El padre podrá estar en compañía de los menores la tarde miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00. Los menores serán recogidos del centro escolar por el padre o persona que esta designe entregados en el domicilio materno.
+ En los casos de puentes escolares, los menores lo pasará con progenitor a quien corresponda el fin de semana, desde e] último día lectivo la salida del colegio, hasta el último día festivo a las 20:00 horas. - + Las vacaciones de navidad, se dividiran en dos periodos, uno desde las 19:00 horas del día en que comiencen las vacaciones escolares y hasta las 19:00 horas del día 31 de diciembre, Y otro desde las 19:00 diciembre hasta las 20 horas del ultimo dia vacacional + Las vacaciones de Semana Santa se dividiran en dos las 19 00 horas del miercoles santo hasta las 1900 horas y otro desde las 19:00 horas del lunes de pascua hasta domingo.
.-._ - ...
+ Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos: uno desde el 1 de julio a la 11:00 horas y hasta las 19:00 horas del 15 de julio, y desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 19:00 horas del 15 de agosto, y otro desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 19:00 horas del día 31 de julio y desde las 20:00 horas del día 16 de agosto hasta las 19:00 horas del día 31 de agosto. Si las partes están de acuerdo cada progenitor podía disfrutar de un mes completo en fugar de las quincenas alternas E! disfrute de dichos periodos será rotatorio y en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares, siendo las entregas y recogidas en el domicilio materno.
+ En caso de grave enfermedad o ingreso hospitalario de los menores, quedará en suspenso el régimen de visitas respecto del que se encuentre ingresado y quedara sustituido por el máximo acceso de ambos progenitores al cuidado y compañía del menor.
Lucio abonará a la demandante en concepto de alimentos para los dos hijos menores y la hija mayor no independiente, en la cuenta corriente que esta determine, la cantidad de 450 euros mensuales por hijo (1350 euros), con actualizaciones anuales desde la fecha de esta sentencia según las publicaciones del IPC.
Los gastos extraordinarios de sanidad o asistencias médicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguros privados, serán a cargo de los progenitores por mitad.
Lucio abonará a la demandante en concepto de pensión compensatoria en la cuenta corriente que esta determine, la cantidad de 150 euros mensuales durante 5 años, con actualizaciones anuales desde la fecha de la sentencia según las publicaciones del IPC.
Sin costas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 26 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ha lugar a aclarar la sentencia, en lo referente al fundamento de derecho cuarto, debiendo decir menores, donde dice menor, sin que haya lugar a ninguna otra subsanación'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Pura .
CUARTO.- La parte apelada, D. Lucio y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación, de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 832/2016, en el que por Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 se admitió los documentos aportados por la parte apelante, habiéndose señalado el día 18 de julio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona dictó sentencia en el procedimiento de divorcio iniciado por doña Pura frente a don Lucio acordando la disolución del matrimonio con las siguientes medidas: 1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores con la patria potestad compartida fijando un régimen de visitas a favor del padre.
2.- Atribuir a la madre e hijos el uso del domicilio familiar.
3.- Fijar en 1350 €, 450 € mensuales por cada hijo, el importe que el Sr. Lucio deberá abonar a la actora en concepto de alimentos.
4.- Fijar en 150 € mensuales durante cinco años la cantidad que el Sr. Lucio debe abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria.
La representación de doña Pura recurre en apelación la resolución dictada en primera instancia, impugnando los siguientes pronunciamientos: 1.- La fijación de la cuantía de alimentos a favor de los hijos en 450€ para cada uno de ellos y la pensión compensatoria en 150 € durante 5 años.
2.- Solicita que le sea atribuida junto con la vivienda, el trastero y la plaza de garaje al formar parte de la misma.
3.- Es igualmente objeto de recurso la falta de pronunciamiento sobre el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan dicha vivienda, al entender conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alega, que dicha cuestión, sí debe resolverse el presente procedimiento de divorcio.
4.- Se reclama igualmente por la recurrente que se fijen en un 75% de la cuantía la cantidad que el Sr.
Lucio debe abonar en concepto de gastos extraordinarios, correspondiéndole a ella el 25% restante.
5.- Por último es objeto de recurso el régimen de visitas fijado en relación con los hijos menores de edad insistiendo la recurrente en la necesidad de que se fije un sistema sin pernocta en la vivienda que ocupa el padre con la nueva pareja y los hijos de ésta, a la espera de que sean los propios menores, cuando tengan la suficiente capacidad, quienes manifiesten su voluntad al respecto.
Por su parte la representación de don Lucio se opone al recurso interpuesto e impugna igualmente la sentencia en lo que se refiere a la cuantía fijada como alimentos para los hijos menores al considerar excesiva la cantidad de 450 € mensuales para cada uno de ellos así como la pensión compensatoria entendiendo que no se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para su concesión.
Solicita igualmente el mantenimiento del pronunciamiento judicial en relación tanto con los gastos extraordinarios como con el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios.
Entiende también que no existe razón de necesidad que obligue al juzgado a pronunciarse sobre la atribución del trastero y el garaje y por último y en cuanto al régimen de visitas en favor del padre se remite al informe pericial obrante en autos y solicita el mantenimiento del establecido en la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Doña Pura y don Lucio contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 97 naciendo del mismo tres hijos, Marcelina que actualmente tiene 20 años, Reyes de 14 y Clemente de 13 años.
La separación de hecho se produjo en el año 2014 presentándose en diciembre de dicho año por la Sra. Pura la demanda de divorcio.
Examinamos cada uno de los motivos de recurso e impugnación del mismo interpuestos por las partes.
En primer lugar la sentencia dictada acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de los menores manteniendo la patria potestad compartida y fija un régimen de visitas que permite al padre estar en compañía de los menores fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.
También la tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Tanto las vacaciones de Navidad como las de semana Santa y de verano se dividen en dos periodos.
Se recurre dicho pronunciamiento por la representación de la Sra. Pura alegando la existencia de problemas no sólo en las relaciones entre los hijos y el padre sino también con los hijos de la nueva pareja del padre y que a su juicio exigen tomar medidas.
Es de destacar que en el escrito de demanda inicialmente la actora solicitaba la suspensión del régimen de visitas a favor del padre y en su caso, subsidiariamente, la suspensión de la pernocta en el domicilio paterno; posteriormente en el escrito de recurso es cuando solicita que en tanto no se constante una mejoría de la relación con el padre, las visitas queden limitadas a los sábados alternos desde las 10 hasta las 22 horas y sin pernocta e igualmente los domingos desde las 10 hasta las 20 horas.
Valoramos ahora la prueba practicada en primera instancia y limitándola únicamente a los dos hijos menores de edad Reyes de 14 y Clemente de 13, al ser Marcelina mayor de edad.
Tanto de la exploración judicial como del informe pericial se destaca el cambio de opinión de los menores sobre su padre, que en el informe pericial se atribuye a la excesiva influencia de la madre.
Ambos hermanos coinciden en que durante la convivencia familiar la relación con su padre fue normal siendo tras la ruptura de los progenitores cuando ésta cambia. Relatan ambos como causa del distanciamiento los problemas económicos generados, según comentan porque el padre gasta mucho dinero con la nueva pareja.
También hacen referencia a circunstancias concretas como es que el Sr. Lucio pasa más tiempo con los hijos de su pareja que con los propios o que en ocasiones les han escuchado mientras mantenían relaciones sexuales.
La relación de ambos menores con los hijos de la pareja parece ser buena según se constata en el informe aunque ello no impide que en la exploración efectuada se detecte la existencia de algún problema de convivencia.
En todo caso es un dato a constatar que el régimen de visitas ahora impugnado es prácticamente igual al que se venía desarrollando desde la separación del matrimonio.
A la vista de todo ello, y aún reconociendo que pueden existir dificultades de convivencia no solo entre el padre y los menores, o entre estos y la pareja e hijos del Sr. Lucio en ningún caso tiene la entidad suficiente como para limitar las visitas de los menores con su padre.
No podemos olvidar que a día de hoy Reyes tiene 14 años y Clemente 13, edad en la que se le supone cierto grado de madurez para valorar y afrontar las circunstancias en las que se desarrollan la relación con su padre de forma que habiendo quedado acreditado el grado de influencia que la madre sigue teniendo en ellos, se considera positivo mantener y reafirmar la relaciones entre estos y su padre, correspondiendo a ambos padres la adopción de las medidas necesarias para facilitar que dichas visitas se desarrollen con toda la normalidad y permitan el desarrollo emocional de los menores ya adolescentes, en un ambiente propicio para ello.
Por todos estos motivos procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
TERCERO.- Se atribuye por la sentencia de instancia a la Sra. Pura el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, solicitándose ahora por esta por vía de recurso que se le atribuye también el uso del trastero y de la plaza de garaje anexo a la misma.
Como es de sobra conocido la atribución de la vivienda familiar en el marco de un proceso de divorcio tiene como única finalidad proteger el interés de los menores o en su caso y subsidiariamente de quien este mas desprotegido.
Siendo evidente que esa función no es desarrollada ni por el trastero ni por el garaje, no procede hacer pronunciamiento al respecto.
Así se manifestaba la SAP de Pontevedra de 30 de diciembre de 2016 estableciendo: '9.Pero, como hemos señalado en resoluciones anteriores, el precepto se refiere a la vivienda, como espacio donde los menores o los esposos desarrollan su intimidad, pero no a los anejos, tales como trasteros, zonas de esparcimiento, cobertizos o garajes que no forme parte de forma inseparable de la vivienda y que se destinan a fines distintos. Como expresó la STS 3.3.2016 , al igual que sucede con segundas residencias, otros locales propiedad de los esposos no deben ser atribuidos en procesos de divorcio: 'Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El Art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el Art. 96 CC . El Art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el Art. 233- 20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.
Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido: 1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del Art. 806 y ss. LEC , en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar.
Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el Art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas.
Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.
En consecuencia, debe formularse la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'.
10. En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia de primera instancia. El proceso contencioso de divorcio agota sus pronunciamientos, en relación con la vivienda, en la determinación del cónyuge que ha de continuar con su uso; de forma imperativa en el caso de que existan hijos menores, y con identificación del interés más necesitado de protección y por tiempo limitado si no existen o si los hijos son mayores de edad. En el caso, la pretensión de atribución de elementos anejos de la vivienda, que no forman parte inseparable de ésta y que no van dirigidos a la satisfacción de las necesidades a que una vivienda atiende, resulta ajena al proceso de divorcio.
Procede por tanto la desestimación del motivo presentado acordando no hacer ningún tipo de pronunciamiento.
CUARTO.- Por motivos semejantes procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto en relación con el pago de los gastos derivados de los créditos hipotecarios por cuanto no se trata de una cuestión que afecte al régimen familiar al no poder ser calificada como carga del matrimonio ( STS 25 de abril de 2016 ).
También en la anterior de 17 de febrero de 2014 se decía: ' Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, Rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el Art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .
Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013 y de 31 de mayo de 2006 : En consecuencia la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante.
Desestimamos por ello el motivo de recurso alegado.
QUINTO.- Es también objeto de recurso por parte de la Sra. Pura el pronunciamiento que fija en 1350€ el importe de la pensión que en concepto de alimentos debe abonar el Sr. Lucio a favor de los tres hijos lo que supone 450e por hijo.
Considera la recurrente que si bien es cierto que dicha cantidad coincide con la solicitada en la demanda, a lo largo del procedimiento se ha acreditado una circunstancia que considera esencial como es el impago por parte del Sr. Lucio de las cuotas correspondientes a los préstamos hipotecarios a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior y que habían llevado a la entidad bancaria a iniciar un proceso de ejecución.
Añade también como fundamento de su pretensión que el Sr. Lucio desde el año 2016 no paga las pensiones correspondientes en la cuantía total sino que viene abonando las cantidades que considera oportuno sin criterio ni justificación alguna.
En relación con la cuantía fijada de 450€ a cada uno de los hijos señala la recurrente que los ingresos por nómina del Sr. Lucio en el año 2013 fueron de 2500€ de media y en 2014 de 2200€ por lo que entiende que el juez no debió tomar como referencia únicamente lo obtenido en 2015 que fue de 1.500€ a 1700 €.
También el Sr. Lucio impugna la cuantía al entender excesiva dicha cantidad.
Examinando en primer lugar los motivos de recurso alegados por la representación de la Sra. Pura es necesaria puntualizar que la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos pretende única y exclusivamente garantizar el derecho de estos a percibir los alimentos en las mismas condiciones en las que se encontraba al tiempo de la convivencia entre los padres. Se trata por tanto de un derecho que como tal corresponde a los hijos y que va dirigido únicamente cubrir sus necesidades alimenticias debiendo quedar fijado por el criterio de la proporcionalidad entre la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de los hijos.
Conforme a ello entendemos que la cuantía fijada en primera instancia de 450€ por hijo debe entenderse excesiva si tenemos en cuenta tanto la edad como las necesidades de los menores ya que no se ha acreditado que existan circunstancia extraordinarias que exijan una cuantía tan alta. Consideramos por ello adecuado su fijación en 300€ mensuales para cada uno de los hijos.
Ahora bien, hemos de tener presente igualmente que dentro del derecho de alimentos que corresponde a los menores debe incluirse el derecho a una vivienda que en esta caso esta en peligro al haberse iniciado una procedimiento de ejecución por impago de las cuotas de los préstamo que gravan la vivienda existiendo igualmente prueba en autos de que fue el Sr. Lucio quien dejó de abonar las cuotas.
Por dichos motivos, atendiendo al importe de las cuotas a abonar por los prestamos y debiendo ser atendidos por ambas partes, aun cuando, conforme al fundamento jurídico anterior no existe obligación de pronunciarnos sobre este extremo, con el fin de garantizar el interés y el derecho de los menores a una vivienda, procede incrementar en importe de la pensión en 350€.
Por tanto se estima el recurso interpuesto y se fija el importe a abonar en concepto de alimentos a favor de los tres hijos en 1250 €, al menos durante el tiempo necesario para que el derecho a la vivienda quede protegido.
Se mantiene sin embargo el pronunciamiento en relación con los gastos extraordinarios.
SEXTO.- En última instancia se recurre por la Sra. Pura el pronunciamiento que le atribuye una pensión compensatoria de 300€ durante cinco años al entender que su edad, 46 años, y su falta de capacitación y experiencia laboral le impiden acceder al mercado laboral solicitando por ello que no se fije ninguna limitación temporal.
Se opone a ello el Sr. Lucio al entender que fue la propia Sra. Pura la que ha reconocido que trabajo durante el matrimonio llegando a percibir por ellos hasta 800€ mensuales.
Damos por cierto como hechos acreditados que fue la propia Sra. Pura la que reconoció haber trabajado como empleada del hogar en diferentes épocas recibiendo por ello unos ingresos que llegaron a ascender a 800€.
Sin embargo también es de destacar que ha sido ella la que se ha dedicado al cuidado de la familia durante la convivencia de los progenitores y que a día de hoy tiene 46 años y poca experiencia laboral.
Con carácter general y en relación con la pensión compensatoria, El Art. 97, pfo. 1. º, del Código civil determina que: « El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia ».
Nuestro Tribunal Supremo define la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS, Sala de lo Civil, de 19 enero 2010 ).
El presupuesto básico exigido por el Art. 97 del Código civil para el reconocimiento de la compensación es la existencia de un desequilibrio, lo que presupone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS, Sala de lo Civil, Secc. 1 .
ª, 18 marzo 2014 ).
Sin embargo, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta; en otras palabras, es preciso « que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida dederechos económicos o legítimas expectativas por partedel cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuenciade su mayor dedicación al cuidado de la familia,razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laboralesy económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial » ( STS, Sala de lo Civil, SEC. 1. ª, 20 febrero 2014 ).
En este mismo sentido, nos recuerda la sentencia de 20 de julio de 2015 que: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:» a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. » b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.» b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.» Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.» No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.» De todo ello se desprende que la pensión compensatoria en ningún caso debe entenderse como un mecanismo equilibrado de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), no debiendo entenderse que paridad o igualdad absoluta entre los dos patrimonios.
Conforme a ello, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente caso, la duración del matrimonio, la edad, circunstancias personales de la Sra. Pura , su capacitación profesional etc. entendemos que teniendo derecho a la pensión compensatoria al ser evidente el desequilibrio creado tras la separación, procede mantener el plazo de cinco años ya que habiendo reconocido la propia recurrente que tuvo acceso al mercado laboral como empleada de hogar, no hay motivo para que ahora no pueda reincorporase al mismo.
En conclusión procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Pura en el único sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos del matrimonio en 1250€ mientras se mantengan las actuales circunstancias.
SÉPTIMO.- Conforme al contenido del art. 398 LEC no procede hacer expresa condena en relación con las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por la Sra. Pura condenando al Sr. Lucio al pago de las derivadas de su intervención.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Pura en el único sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos del matrimonio en 1250€, manteniéndose el resto de pronunciamientos.Se desestima igualmente la impugnación presentada por Don Lucio .
No procede hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por la Sra. Pura condenando al Sr. Lucio al pago de las derivadas de su intervención.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

