Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2017 de 26 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100459

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:460

Núm. Roj: SAP SA 460/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00369/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G. 37274 42 1 2015 0008563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000101 /2016
Recurrente: IBB ESPAÑA 2004 S.L.
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA
Recurrido: Felix , Sara
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado: BEATRIZ GOMEZ JAEN, BEATRIZ GOMEZ JAEN
S E N T E N C I A 369/2017
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de julio del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 101/16 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 102/17 ; han sido partes en este recurso:
como demandante apelante IBB ESPAÑA 2004, S.L., representada por la Procuradora Doña Purificación
Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado Don Fernando García Martín y; como demandados apelados DON

Felix Y DOÑA Sara , representados por el Procurador Don Enrique Hernández Santos , bajo la dirección
de la Letrada Doña Beatriz Gómez Jaén.

Antecedentes


PRIMERO.- El día veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por IBB España 2004 S.L. frente a D. Felix , y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 4.116 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de proceso monitorio (24 de septiembre de 2.15). No obstante, habrá que descontar las cantidades ya abonadas para pago.

Desestimo la demanda interpuesta por IBB España 2004 S.L. frente a Dª. Sara , absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a D. Felix , salvo las generadas a Dª. Sara , que serán asumidas por la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, en lo que al pronunciamiento absolutorio de Sara se refiere, y, en su consecuencia, condene a la codemandada a pagar a IBB ESPAÑA 2004. S.L., solidariamente con Felix , la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis euros que le adeudan por el banquete de bodas, con expresa imposición de costas a la codemandada apelada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la oposición formulada por esta parte, declarando la obligación de pago de nuestro patrocinado por la cantidad de 3.780 euros menos la cantidad ya abonada de 566 euros, resultando ser un total de 3.214 euros, con única obligación de pago de D. Felix , que es la única persona que figura en el contrato.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de los corrientes , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha de 25 de noviembre de 2016, por el Ilmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad se dictó sentencia con el siguiente fallo, 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por IBB España S.L frente a D. Felix y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 4.116 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de proceso monitorio (24 de septiembre de 2015). No obstante, habrá que descontar las cantidades ya abonadas para el pago.

Desestimo la demanda interpuesta por IBB España 2004 S.L. frente a Dª. Sara , absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a D. Felix , salvo las generadas a Dª. Sara , que serán asumidas por la parte actora'.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de IBB España 2004 S.L., invocando la procedencia de ser condenada la esposa al pago de la deuda; al tiempo que se invoca el principio de la buena fe.

Por la parte demandada se alegó reconocer la prestación de los servicios, no estando conforme con la cantidad reclamada, al afirmar que sólo se facturarían los servicios por los comensales que realmente fuesen al restaurante; lo que parece no se ha tenido en cuenta.



TERCERO.- El juicio verbal en el que se ha dictado la sentencia hoy recurrida, deviene de la oposición al juicio monitorio planteado por la parte recurrente. En aquél, la oposición de los dos demandados, pretende negar la legitimación pasiva de la Sra. Sara y discrepa de los menús ofrecidos, en número, ya que no se alega ningún tipo de defectuosa ejecución de contrato (exceptio non rite adimpleti contractus).

Su alegación tercera es del siguiente tenor literal, 'Los servicios prestados por el Hotel donde se celebró el enlace fue pactado previamente por D. Felix , constando en el Anexo firmado y acompañado por la propia demandante, que sólo se facturarían los servicios por los comensales que realmente fuesen al restaurante, que realmente fueron XXXX personas menos de las que inicialmente se indicaron, ante lo que no se puso ninguna objeción'. A su vez, la alegación cuarta del escrito de oposición establecía 'A la contratación de los servicios, se entregaron 300 euros a cuenta, resultando la sorpresa que pretenden facturara por 48 menús adulto y 26 menús infantiles, cuando realmente los asistentes fueron...'.

La primera reflexión ante esta causa de oposición en el proceso monitorio es que la indeterminación que contiene, y que se ha transcrito es un alarde de indefensión frente a la parte demandante.



CUARTO.- Constatado queda que la Sra. Sara se casa con Felix el 18 de julio de 2015 a las 12:00 horas; que el servicio de banquete de bodas se presta a partir de las 20:30 horas del mismo día 18 de julio en el hotel IBB Recoletos; que el servicio, cóctel y cena, se prestó estando los demandados ya casados en régimen de gananciales, si bien otorgan escritura de capitulaciones, estableciendo el régimen de separación de bienes, el día 28 de julio de 2015, por lo cual, el día del banquete regía entre ambos el régimen de gananciales.

Respecto al contrato, la situación jurídica creada sería la de un contrato perfecto pero no consumado, de arrendamiento de servicios ( artículo 1450 del Código Civil , en relación con el artículo 1544 del mismo cuerpo legal ) en el que se pactó por la entidad actora que en un día determinado se celebraría un banquete de boda en su establecimiento, comprometiéndose a realizar todo lo necesario para tal celebración; por uno de los futuros contrayentes, que firmó el acuerdo, se realizó una entrega a cuenta.

Posteriormente, la otra parte demandada, como futura esposa, ha intervenido de forma activa en todos los detalles del evento, incluida la prueba del menú. Para la interpretación de los contratos hemos de atender a las reglas previstas en los artículos establecidos en el Código Civil. Así el artículo 1281 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieron contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Los principios generales que rigen la interpretación de los contratos: a) El principio de la voluntad (spectanda est voluntas), hay que entenderlo como referido a la voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es conventio, consentimiento o concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (arts. 1254, 1261.1 y 1262.1), 'propósito contractual de los interesados', art. 1283. El principio voluntarista domina un primer grupo de normas constituido por los artículos 1281 a 1283 y también por el artículo 1285, de los que por vía de inducción generalizada se puede obtener dicho fundamental principio general, apoyado en las tradiciones constantes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual estamos ante un principio tradicional o social.

b) El principio de la autorresponsabilidad del declarante.

c) El principio de la confianza o fides del declaratorio.

A su vez, el artículo 1282 del código Civil , establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

La Sra. Sara ha intervenido tanto o más que el demandado-condenado; ha probado el menú; ha elegido y decidido hasta el día del banquete.

Los actos sociales, actualmente, vienen dado por el pago de dicho banquete entre los novios (padres, o éstos; por mitad o según los invitados de cada cual). Lo que aquí no ha de olvidarse, y más unido a que tras su viaje de novios, el demandado es insolvente y han pasado a un sistema de separación de bienes.

La interpretación lógica del contrato es que se contrata por quienes se van a casar, en este caso los dos co-demandados, quienes el día del banquete, cuando la entidad actora realiza los actos de consumación del contrato, ya son marido y mujer y por ello responsables ambos, al estar en régimen de gananciales.

Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso de apelación entablado por IBB España 2004 S.L., contra la sentencia dictada.



QUINTO.- Conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , no cabe hacer condena en las costas procesales de la segunda instancia, por disposición legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBB ESPAÑA 2004 S.L. , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta Ciudad , la revocamos parcialmente , en el sentido de extender la condena solidaria a Sara , de imponer a los dos co-demandados condenados las costas procesales de la 1ª instancia. Respecto a las costas procesales de esta alzada, no cabe hacer condena en las mismas, por expresa disposición legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.