Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 633/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100344

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1122

Núm. Roj: SAP AL 1122/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 369/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 12 de junio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 633/17, los
autos de Juicio Cambiario nº 117/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja entre partes,
de una como demandada apelante la entidad mercantil SOMAR SUSEJ, SL, representada por la Procuradora
Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Juan Cano Velázquez y, de otra como actora apelada
la entidad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS CESPEDES, SL, representada por el Procurador D. Adrián
Salmerón Morales y dirigida por la Letrada Dª. Beatriz Piedra Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015, que desestima totalmente la demanda de oposición a la acción cambiaria y condena al oposicionista al pago de la cantidad de 33.100 euros más intereses y costas.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte oposicionista se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda de oposición, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el pasado 12 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por la entidad Somar Susej, SL, frente a la acción cambiaria deducida en su contra por Suministros Agrícolas Céspedes, SL, en reclamación de una letra de cambio por un importe de 33.100 euros de la cual es libradora y legítima tenedora, que resulto impagada a su vencimiento. La parte recurrente alega como motivo de apelación nulidad de actuaciones desde la vista por defecto de la grabación de la misma, por ser inaudible buena parte de la vista produciéndole efectiva indefensión, vulneración de la sentencia del art. 412.1 de la LEC, vulneración del art. 400 de la LEC y pluspeticion.

El primero de los motivos articulados por el recurrente es la nulidad de actuaciones por los graves defectos de grabación del acto de la vista celebrada el día 30 de marzo de 2015, fundamentalmente las manifestaciones de la Letrada de la acreedora cambiaria, que reconocía la nota que obra en una copia del aval. Es doctrina reiterada en esta materia por el TS, entre otras, STS 8-5-2014, la siguiente: ' El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.? Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.'.

Por consiguiente, la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión. Así resulta del artículo 238.2° en relación con el artículo 240 de la LOPJ. En el presente caso, no hay duda de esta realidad ya que algunos cortes de la grabación presenta dificultades de audición, pero de este dato no podemos extraer la consecuencia jurídica pretendida por la apelante, puesto que el defecto de documentación del acto procesal, arts. 146, 147, 187 de la LEC no afecta a la regularidad del acto en si mismo, sino a la actividad de constancia de manera que en la primera instancia no se vieron afectadas las garantías esenciales del proceso, puesto que las vistas se desarrollaron con inmediación del Sr. Juez, y con plena contradicción -posibilidad de alegar y probar- de modo que en la primera instancia no se ha causado indefensión, que es el requisito ineludible exigido por el artículo 238.3° de la LOPJ, es patente que las posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento y la sentencia de primera instancia no se vio afectada por la defectuosa documentación debida a un simple fallo de los equipos técnicos de grabación. Tampoco puede considerarse que se haya producido indefensión en esta segunda instancia teniendo en cuenta que el resultado de la vista es de conocimiento directo de la parte recurrente, lo que allí se manifestó ha sido alegado en el escrito de apelación, otra cosa es la posición de la Sala y el deber de tomar conocimiento de la prueba para su valoración, en este punto destacar que las deficiencias de la grabación, no han impedido a la Sala la plena cognición de las cuestiones que deben ser objeto de examen en esta alzada. El motivo debe decaer.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo alegado por la oposicionista apelante para combatir la resolución de instancia es la supuesta infracción del art. 412.1 de la LEC, que sostiene en lo siguiente, en la demanda se alude a que la causa del libramiento de la letra fue las relaciones comerciales entre ambas mercantiles, estas relaciones no han sido probadas, mas al contrario se pretende con posterioridad modificar la causa de la emisión del titulo cambiario, una vez que se ha probado que no han existido las referidas relaciones. Pues bien no se vislumbra la pretendida infracción, no se ha producido una mutatis libelli por mas que aluda a ella la recurrente. El Juez ' a quo' analiza con rigor y suficiencia el desarrollo de las relaciones constatadas documentalmente y por el interrogatorio practicado. Existen esas relaciones dado que la demandada cambiaria viene obligada en virtud de garantía de la deuda de un tercero (D. Benjamín ), asumidas como avalista por el administrador de Somar Susej, SL, D. Camilo , en tal sentido se libro la letra, firmada por el administrador de la Sociedad deudora y librado, y contra una cuenta de la que es titular en Caixa Catalunya. El motivo tampoco se acoge.

Igual suerte debe correr el motivo tercero, vulneración del art. 400 de la LEC, que tampoco acertamos a distinguir, la respuesta del órgano de instancia es clara y diáfana, no había obligación legal de demandar a la deudora cambiaria (Somar) en el ordinario que se siguió con el nº 489/11, el tenor literal de los arts. 1137 y 1144 del Cc es palmario, establecida la solidaridad se podrá dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si en el Juicio Ordinario se hubieran satisfecho las obligaciones reclamadas, podría haber alegado como como motivo de oposición la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige a la demandada, y no lo hizo por la sencilla razón de que no ha sido abonada la deuda del Sr. Benjamín para con Suministros Agrícolas Céspedes, SL, titular del crédito cambario.

En cuanto a la plus petición no fue alegada en la demanda de oposición, no esta de mas recordar que, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la LEC , al prescribir que el recurso ha de basarse en ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y al principio de preclusión ( art. 136 de la LEC). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime STS de 31-3-2010, entre otras muchas.



TERCERO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en autos de Juicio Cambiario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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