Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 695/2015 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100408

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6906

Núm. Roj: SAP B 6906/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148009078
Recurso de apelación 695/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 49/2014
Parte recurrente/Solicitante: JUVENT CAMP, S.A.
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: DIGUI ASESORES S.L.
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 369/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 28 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de julio de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 49/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Belen Garcia Martinez, en nombre y representación de JUVENT CAMP, S.A.

contra Sentencia de fecha 06/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de DIGUI ASESORES S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. JOSE Mª ARGÜELLES PUIG en representación de DIGUI ASESORES, S.L. contra JUVENT CAMP S.A. y debo CONDENAR y CONDENO al demandado: - A satisfacer al actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CENTIMOS (63.593,16 EUROS), además de los intereses legales desde la reclamación juidicial y las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO .- La sociedad actora reclama, con fundamento en el contrato de 1 de julio de 2008 (al folio 27, tomo I), la suma de 64.093,16 euros, que según sus cálculos se adeuda por la entidad demandada, en virtud de los pactos de cesión de la marca, denominada get Back, por los arrendamientos de los ejercicios de 2010 a 2013. El contrato es por tiempo indefinido.

El juzgador de instancia estima la demanda por el importe de 63.593,16 euros, al haberse disminuido la cantidad en la sentencia firme.

Apela la parte demandada. Alega, en esencia, error en la interpretación del contrato conforme al artículo 1281 y ss. del CC . Alega que es de aplicación de los actos propios. Alega que se infringe el artículo 1100 del CC . A su entender la actora incurre en 'mora accipiendi' por no haber aceptado la suma ofrecida de 15.813 euros por los meses de septiembre a diciembre del año 2013. Apela por las costas por entender que se estima la petición subsidiaria en relación a los intereses de aplicación se ha de entender que es estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO .- El juzgador de instancia analiza exhaustiva y correctamente los hechos en que se fundan las respectivas pretensiones y, muy en especial, la interpretación del contrato que nos ocupa.

Cabe, sin embargo, dar cumplida respuesta a los alegatos del recurso de apelación aunque no desvirtúen los hechos que se debaten. Procede ahondar, ante todo, sobre el error en la interpretación en el contrato, ya que la oposición y el recurso de apelación se basan en el hecho de que el contrato de 2008 es una continuación de las anteriores relaciones negociales, habidas desde el año 1998. Reiteran que la situación cambió a raíz de la enfermedad sufrido por el Gabriel en el año 2005, por lo que se firmó en 2008 el contrato de autos puesto que el Sr. Gabriel quedó imposibilitado para ejercer la profesión levantándose desavenencias entre los socios.

Así las cosas, para mejor comprensión de los hechos es preciso sentar los motivos por los cuales la sociedad usuaria de la marca get Back (discoteca), se opone a la demandada que se formula en primer lugar en el hecho, no negado por las partes, de que la sociedad Actora, Digui Asesores S.L., conformada por los Sres. Gervasio y Gabriel (los cuales comparecen en calidad de testigos en juicio), en un 50%, junto a la Sra.

Ruth , en calidad de administradora, suscribieron el contrato que ahora nos ocupa, por el cual se arrendaba la marca get Back por tiempo indefinido a cambio de remuneración de 5.000 euros mensuales sometida a la condición de que si descendían los ingresos seria rebajada la cantidad proporcionalmente al descenso.

En segundo lugar. Es hecho también admitido, que los hoy litigantes mantuvieron relaciones negociales desde el año 1998, uniéndoles además una buena relación de confianza (hoy rota). Estas relaciones están todas relacionadas con la marca get Back (como actualmente se denomina la discoteca de la demandada, en esta ciudad de Barcelona). El contrato que se aporta a la contestación de la demanda, al folio 266, el cual conforme a su dicción literal es un 'contrato de colaboración' entre las sociedades conformadas por las mismas personas, aunque se denominaba en 1998, get Back SL, y la demandada explotaba la discoteca denominada Magic No, hoy get Back. En efecto en este contrato se estipuló que get Back SL, realizara servicios de promoción, organización en fiestas, eventos, etc.... ,durante las sesiones de noche de miércoles, sábados y vísperas de festivos. Se pacta, también, que de superar los 7 millones de pesetas por sesión la demandada pagaría unos porcentajes (folio 266 dorso), hasta un máximo del 20%.



TERCERO .- Pues bien, conforme a las anteriores consideraciones ha de concluirse en que no se infringen las reglas en la interpretación de los contratos. El contrato que es hoy objeto de litigio dice lo que dice, no aquello que pretende la parte que, reitera que se mantenían los mismos términos del contrato de 1998, es decir los días de uso de la marca, modificándose únicamente el sistema de pago mensual (supuestamente a favor del Gabriel ), y los días de uso, hasta que el Sr. Gervasio (doc. 5 al folio 482), en fecha 1 de febrero de 2009, autorizó a utilizar el nombre de la marca para la fachada (denominación de la discoteca).

Ello no es así, en el contrato de litigio no se alude al contrato de 1998, en el sentido de interpretar que el mismo se contrae a una 'novación modificativa' del contrato de 1998, en el sólo sentido de las condiciones económicas que, tal como expone la demandada, debían beneficiar al Sr. Gabriel , en calidad de dueño de la marca.

Por el contrario de la interpretación literal del mismo, se desprende con claridad meridiana que fueran cuales fueran las 'sesiones' a que se refiere el contrato de 2008, en el cual no se especifican, el sistema de pago era 'esencialmente' distinto al pactado en 1998, ya que los 'pactos' se redactan en términos generales, se utiliza 'discoteca' y 'volumen de negocio', sin distinción de get Back alguna.

En definitiva esta modalidad en el pacto de sustitución se erige en una novación extintiva del antiguo contrato en 1998, en el que se pactaron porcentajes. Aquí se acuerda una rebaja proporcional a la disminución de la facturación. La novación extintiva ( art. 1204 del CC ), exige que la anterior negociación sea incompatible con la actual, de suerte que, aunque el objeto sea el mismo (explotación de una marca), no lo es la cláusula esencial de pago y finalidad del mismo (hecho reconocido por todos los intervinientes).

Por todo ello a tenor de los artículo 1204 y ss. del CC y los artículos 1281 y ss. del mismo Código Civil , ha de estarse a la valoración más objetiva del juzgador 'a quo'.

Añadir, por último, en relación a la interpretación del contrato, que no son las mismas partes y la finalidad es distinta a la inicialmente pactada. Como bien expone la demandada, en 2008 se 'cedía la marca', a cambio de remuneración que, según la literalidad del contrato es el arriendo de la misma.



CUARTO .- Al hilo de lo anterior, también es meridianamente claro que no es de aplicación la doctrina de los actos propios, tal como se pretende por la parte demandada, con idénticos argumentos defensivos que los utilizados para sostener que el contrato de autos (2008) es una continuación del contrato de 1998.

Las pruebas de parte (Sr. Jenaro ) y testificales propuestas no pueden gozar de prueba fehaciente, al hallarse todos unidos por vínculos negociables, laboral e incluso de aparente enemistad, por lo cual sólo cabe estar al tenor literal del contrato y a los actos posteriores, es decir al reconocimiento de que se vinieron efectuando las liquidaciones de conformidad con el sistema de pago pactado. De hecho quien acepta hallarse en adeudar una cantidad (que ni siquiera consigna, como tampoco se allana en parte a la reclamación) es la propia parte demandada, y alega, al efecto, que la parte actora incurre en 'mora accipiendi' al no aceptar el ofrecimiento llevado a cabo después de interpuesta la demanda (folio 483) y por cantidad muy inferior a la reclamada.

Pero es que, además, de ser cierta la aseveración de que el descenso en la facturación fue tan importante, conforme a sus cuentas, las cuales no coinciden con las aportadas al Registro, estaba obligada a aportar una prueba pericial contable, a fin de conocer la realidad del alcance y contrarrestar los documentos aportados a la demandada doc. 58 al 62 (folios 89 y ss.). Es insuficiente aportar unas liquidaciones mensuales del Sr. Leandro , sin conocer la realidad de la 'explotación del negocio' que, sin lugar a dudas, se refiere tal como se deduce de su redactado, además de la cesión total del uso de la marca, pocos meses después a la facturación global de la discoteca.

De hecho la discoteca se denominaba get Back (todos los días), al margen de Magic No, por cuanto el Sr. Gervasio no sólo así lo consintió, sino que además siguió prestando sus servicios a la demandada, por tanto lo cual decaen los argumentos de la demandada.

Por último, añadir, 'ex abundantia', que tampoco, la parte demandada aporta prueba pericial del descenso de la facturación (salvo las liquidaciones de su propio empleado) atinente a los días supuestamente iguales a los pactados en 1998.

Como sea que tampoco se alega plus-petición, a favor de que acepta que no fueron correctas algunas de las liquidaciones, ha de estarse a los cálculos de la actora.

En definitiva la parte demandada no desvirtúa los hechos de la demanda, por lo cual ha de ser confirmada, como ya se ha dicho, la sentencia apelada.



QUINTO .- Las costas causadas en ambas instancias han de ser impuesta a la parte demandada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

La estimación de una petición subsidiaria significa una estimación total de la demanda, tal como es doctrina pacífica y consolidada del TS, por lo cual al ofrecer la opción de otra solución es de todo punto correcta por cuanto significa conformidad al resultado final.

Las de la alzada han de ser impuestas al desestimarse totalmente el recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de JUVENT CAMP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en su procedimiento Juicio Ordinario nº 49/2014 y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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