Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 931/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100295

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3809

Núm. Roj: SAP V 3809/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 931/17
SENTENCIA Nº 369/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 759/2017, por Dª Josefina representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. Ana Mª Tomás Alberola y dirigido por el Letrado D. Vicente García Arnau contra D. Emiliano
y Dª Lucía , representados en esta alzada por el Procurador D. Jose Vicente García Lloret y dirigidos por
el Letrado D. Vicente Rafael Sanjuán Perelló, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Emiliano y Dª Lucía .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 26/10/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Tomas Alberola, en nombre y representación de Dª Josefina , debo declarar y declaro: 1).- La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2.016, suscrito entre la demandante y los demandados D. Emiliano y Dª Lucía , sobre la vivienda sita en Beniarjó, CALLE000 n° NUM000 - NUM001 pta NUM002 . 2).- Se condena a los demandados a dejar libre y expedita dicha vivienda a disposicion de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal. 3).- Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de mil sesenta euros (1.060 euros), en concepto de mensualidades debidas, derivadas del contrato de arrendamiento referido, a fecha de presentación de la demanda, más el interés legal desde la fecha de la demanda. 4).- Se condena a los demandados al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta que los demandados pongan a disposicion de la actora la finca arrendada o sean lanzados judicialmente si fuere preciso instar la ejecucion de la sentencia. Todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Emiliano y Dª Lucía , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Josefina formuló el 6 de Junio de 2.017, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra Don Emiliano y Doña Lucía y ello en relación a la vivienda sita en Beniarjó, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , pta. NUM002 , que como arrendatarios ocupaban en virtud de contrato suscrito el 1 de Junio de 2.016. La renta mensual se fijó en 315 euros y la cantidad adeudada ascendía a 1.060 euros, correspondiente a los meses de Febrero a Marzo de 2.017, ambos inclusive, salvedad de 200 euros que abonaron en el mes de Marzo (315 x 4 = 1.260 - 200 = 1.060). Requeridos que fueron los demandados en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opusieron a la demanda, alegando, de un lado, la compensación de créditos frente a las rentas adeudadas, dado que por su parte se afrontaron los pagos necesarios para atender la reparación de los desperfectos que presentaba la vivienda (goteras, humedades, grietas en paredes y techos, azulejos de baño y cocina), y de otro, la condonación de la deuda, dado que la propietaria les dijo que no le pagasen nada más, porque iba a negociar con el Banco una dación en pago.

Convocadas las partes a la celebración de vista, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Josefina , y en su virtud, declaró: 1).- La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 2.016 suscrito entre la demandante y los demandados Don Emiliano y Doña Lucía , sobre la vivienda sita en Beniarjó, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , pta NUM002 . 2).- Condenó a los demandados a dejar libre y expedita dicha vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectuaran en el plazo legal. 3).- Condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.060 euros, en concepto de mensualidades debidas, derivadas del contrato de arrendamiento referido a presentación de la demanda, más el interés legal desde la misma fecha y 4).- Condenó a los demandados al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta que pongan a disposición de la actora la finca arrendada o sean lanzados judicialmente si fuere preciso instar la ejecución de la sentencia y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.



SEGUNDO.- El obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de su inadmisibilidad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Esta exigencia no ha sido observada por los Sres. Emiliano y Lucía , como así reconocen en su escrito de apelación (f. 100). En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15- 2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), por lo que procedería 'ab initio' el rechazo del recurso. No obsta a ello el hecho de tener concedido los apelantes el derecho a la asistencia jurídica gratuita (f. 104), ni tampoco les exime de su cumplimiento, que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, ya que la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la propietaria y no tiene la consideración de un 'depósito' en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. Máxime, si tenemos en cuenta que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Tampoco lo impide que el 14 de Noviembre de 2.017 entregasen las llaves de la vivienda, porque lo cierto es que el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia dictada el 26 de Octubre y notificada al día siguiente, en cuyo fallo se acordaba el lanzamiento, cuestión distinta es que la actora hubiese desistido de la acción de desahucio, por haber recuperado con anterioridad la posesión del inmueble, circunstancia que aquí no ha ocurrido. De modo que la entrega posterior de las llaves no modifica 'per se' los pronunciamientos recaídos, en tanto en cuanto no ha recaído resolución alguna que los modifique, ya que lo contrario supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 449.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Aunque prescindiésemos de dicho inconveniente, no por ello la conclusión desestimatoria habría de diferir, y así el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es claro al expresar que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Nada de esto plantearon en su día los hoy apelantes, sino que articularon como motivos de oposición la compensación de créditos y la condonación de la deuda, alegatos éstos que no vienen amparados por el precepto de referencia y que podrán, en su caso, hacerse valer en otro procedimiento, pero no en el que nos ocupa, en la medida que la sentencia que aquí se dicte no produce efecto de cosa juzgada como establece el artículo 447.2 del texto legal citado. El hecho de que el artículo 1.156 del Código Civil los contemple como causas que extinguen las obligaciones, no permite su equiparación con el pago. El pago o cumplimiento es la exacta y puntual ejecución de una prestación, que opera como medio, a su vez, de satisfacción del interés del acreedor y de realización del deber del deudor con la lógica consecuencia liberatoria para él, de ahí que el artículo 1.157 del Código Civil establezca que no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Frente a dicho pago o cumplimiento, la compensación, junto a la consignación, la dación en pago, el pago por cesión o la remisión o condonación de la deuda, no son sino medios solutorios o satisfactivos que actúan como sustitutivos de aquél, es decir, son prestaciones que suplen el pago genuino, pero que no se identifican con él. Con independencia de ello, la parte recurrente en el fundamento segundo de su recurso denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento por inversión de la carga probatoria, planteamiento éste que tampoco puede aceptarse pues la acreditación de las circunstancias determinantes de la pretendida compensación de créditos y condonación de la deuda, constituyen tarea procesal de los demandados, de modo que las dudas que al respecto puedan producirse sólo a ellos perjudicará, al ser suya la carga de la prueba. Pero es que además, no sólo es que no lo han probado, sino que han sido contradichas por la demandante Sra. Josefina , al ser interrogada, manifestando que ella está parada, tiene que afrontar la hipoteca, así como el alquiler donde vive, como para llegar al acuerdo que se pretende (3' 56''), en el sentido de decirles que no le paguen (4' 55''). Añadió que cuando entregó la vivienda estaba en perfecto estado (6' 44'') y que no le han aportado factura alguna (9' 29''), por lo que en esta orfandad probatoria el motivo ha de decaer. Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer fundamento del recurso por el que se denuncia la infracción de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, relativa a la resolución del contrato (documento número dos de la demanda a los f. 28 al 30), ya que al no reparar los daños de la vivienda como era su obligación, este hecho impide el ejercicio de cualquier acción resolutoria y ello por cuanto, de un lado, dicho planteamiento constituye una cuestión nueva y, por tanto, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4- 12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, y de otro, porque ninguna prueba se ha ofrecido acerca de la existencia de los desperfectos que se aducen, más allá de sus propias manifestaciones, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente García Lloret en nombre de Don Emiliano y Doña Lucía , contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 759/17 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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