Sentencia CIVIL Nº 369/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 247/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100404

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:503

Núm. Roj: SAP VI 503/2019

Resumen:
PRIMERO-. Las claraboyas cuyos daños reclaman los propietarios de las oficinas a su aseguradora, son elemento común del edificio.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPADARABAKO PROBINTZIA
AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014911
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014911
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 247/2019 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1760/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bruno y BIDAURRETA INVERSIONES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA y JORGE FERNANDO
VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER BERISA VILLAMAYOR y FRANCISCO JAVIER BERISA
VILLAMAYOR
Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALI
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. David Losada Durán, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha
dictado el día dos de mayo de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 369/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 247/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1760/2017 sobre reclamación
de cantidad, y promovido por los demandantes, D. Bruno y BIDAURRETA INVERSIONES, S.L., dirigidos por
el Letrado D. Bruno y representados por el Procurador D. Jorge Venegas García, frente a Sentencia núm.
2297/18 dictada el veintiséis de diciembre , siendo parte apelada la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS , dirigida por el Letrado D. Rafael Gómez de Maintenant y representada por
la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino. Es ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.

Antecedentes


PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Bruno y la Compañía Bidaurreta Inversiones SL.

Con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual se tuvo por interpuesto el veintinueve de enero dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada mostró su oposición al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia. Seguidamente se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO-. Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de veinte de febrero se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra.

Presidenta asume la ponencia la Magistrada suplente, señalándose el nueve de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO-. Las claraboyas cuyos daños reclaman los propietarios de las oficinas a su aseguradora, son elemento común del edificio.

La Sentencia dictada en primera instancia establece que las claraboyas dañadas pertenecen a la comunidad de propietarios. Razona que no cabe duda que la claraboya es un elemento común conforme al artículo 396 del Código civil y preceptos concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual mantiene sin perjuicio de que los Estatutos de la comunidad de propietarios prevén en el apartado IV, b), 5ª, b) que los gastos de entretenimiento y reparación de la cubierta de la primera planta (cubierta situada al fondo del edificio), serán satisfechos por iguales partes entre los propietarios de la planta de semisótano, planta baja, y las dos oficinas de la primera planta (tras la división de la oficina única originaria), pues tal previsión no contradice que las claraboyas (ubicadas en dicha cubierta de la primera planta, primera planta donde están las dos oficinas) sean elemento común, si bien de uso privativo de ambas oficinas en cuanto que les sirven para recibir luz (siendo que el acceso a las claraboyas es únicamente posible a través de las oficinas).

Frente a lo así razonado, los dos demandantes, cada uno propietario de una de las dos oficinas, traen en el recurso de apelación otra previsión de los Estatutos de la comunidad de propietarios, los cuales obran unidos a los autos aportados por la aseguradora demandada (folio 200, aunque de más fácil lectura en la copia de la escritura unida al folio 240). En el apartado IV, b), 1ª, 3, los Estatutos facultan para instalar sobre la cubierta de la primera planta lucernarios a fin de dar iluminación natural a dicha planta.

Pese a que en la demanda decían que las claraboyas en cuestión figuraban en el edificio desde la construcción del mismo, señalan ahora los demandantes que de esta última previsión estatutaria se colige que no era así, de manera que fueron los primeros compradores de la oficina única originaria quienes procedieron a instalar a su costa los lucernarios o claraboyas en la cubierta de la primera planta, por lo que concluyen los demandantes que las claraboyas eran propiedad de los primeros compradores y que los demandantes adquirieron de éstos la propiedad de las claraboyas instaladas en la cubierta de la primera planta cuando les compraron las oficinas.

Así pues, frente a lo razonado en la Sentencia apelada, los demandantes traen la previsión estatutaria del apartado IV, b), 1ª, 3 para sostener que los Estatutos no incluyen las claraboyas entre los elementos comunes dado que todavía no estaban construidas, y que, construidas a su costa por los primeros compradores de la oficina, las claraboyas son elemento privativo de las oficinas adquiridas por los demandantes.

Sin embargo, la previsión del apartado IV, b), 5ª, b) no desdice la naturaleza de elemento común de la cubierta de la primera planta, naturaleza que admite el uso privativo. Y es siguiendo este sentido que hay que interpretar la previsión del apartado IV, b), 1ª, 3. Porque de la facultad estatutaria reconocida a los adquirentes de la oficina de la primera planta para instalar claraboyas en la cubierta común a fin de obtener iluminación natural, la conclusión lógica y razonable no es la que alcanzan los demandantes de que las claraboyas sean elemento privativo, sino la de que son elemento común de uso privativo. En realidad, más bien ambas previsiones resultan complementarias, toda vez que la naturaleza común de la cubierta es precisamente la que justifica que se faculte a los futuros propietarios de la oficina situada bajo la misma, para que instalen en la cubierta unas claraboyas que sirvan a la oficina al uso privativo de recibir luz natural (de modo que quien hace uso de esa facultad, lo hace a sabiendas de estar aportando un elemento común a la comunidad de propietarios, pero del que se va a aprovechar en solitario en compensación por el coste que asume).



SEGUNDO.- No obstante, la naturaleza común de las claraboyas no afecta a la descripción del riesgo objeto de cobertura por los respectivos seguros contratados.

Y, es que, hemos de partir de que, como dice la propia Sentencia apelada, es la aseguradora quien se debe preocupar de hacer una correcta descripción del riesgo objeto de la cobertura, dado que es ella quien redacta las cláusulas que se incorporan al contrato.

También dice la Sentencia que en el presente supuesto las condiciones generales-particulares del seguro limitan los derechos del asegurado a daños sufridos única y exclusivamente por elementos privativos ya que no concurre descripción alguna respecto a satisfacer los daños que sufran elementos comunes. Razona que la póliza se refiere a la propiedad de la oficina, que en ningún caso la póliza se refiere a daños causados en las claraboyas como elemento común, que la póliza no se refiere al vocablo 'claraboya' ni a la cubierta, así como tampoco formula relato a los estatutos de la comunidad. Concluye la Sentencia que conforme al condicionado de la póliza los daños en las claraboyas no deben ser satisfechos por la aseguradora demandada a ninguno de los dos demandantes, por lo que desestima íntegramente la demanda.

Sin embargo, de la lectura de las condiciones contractuales, realizada a la luz de lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes CC en relación con el art. 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , se aprecia que la Sentencia incurre en error al interpretar aquéllas.

En primer lugar, con relación al contrato de seguro que tiene como objeto la oficina propiedad del demandante Sr. Bruno (derecha). Al folio 18 obran las condiciones particulares las cuales aseguran el continente e incluyen una referencia a ' tragaluces '. Y al folio 22 obran las condiciones generales, cuyo art.

3 define las garantías de continente en los siguientes términos: ' El conjunto de muros, cimientos, suelos, paredes, puertas, ventanas, cubiertas o techos, anexos, trasteros y dependencias, instalaciones fijas, tales como las de calefacción, refrigeración, agua, electricidad y gas, las sanitarias y telefónicas y, en general, todo aquello que constituya el local- '. La demandada al redactar las condiciones generales no entra al detalle de cada uno de los locales que asegura, de modo que no se detiene a conocer la naturaleza de los distintos elementos de cada local ni, por tanto, tiene en cuenta las previsiones estatutarias de la comunidad de propietarios de los respectivos edificios. En el citado art. 3 es claro que la demandada opta por asegurar, y así debe asumirlo, como elemento del continente de los locales con los que contrata, las ventanas, las cubiertas, las instalaciones fijas, y, en general todo aquello que constituya el local, incluidos los tragaluces o claraboyas existentes en las cubiertas.

En segundo lugar, con relación al contrato de seguro de la oficina propiedad de la demandante Bidaurreta Inversiones, S.L. (izquierda). Al folio 61 obran las condiciones particulares las cuales describen el local asegurado como la referida oficina y dicen también asegurar el continente. Y al folio 66 obran las condiciones generales. Son un modelo de condiciones generales diferente al modelo de las condiciones generales obrantes al folio 18. El artículo preliminar define en el apartado 1 los bienes asegurados como los comprendidos bajo el concepto de continente en las condiciones particulares, y define en el apartado 3 el continente como: ' El edificio o parte del edificio destinado al local de negocio que se describe en las Condiciones Particulares. Se incluyen en este concepto los siguientes elementos privativos del local de negocio asegurado: a) Las unidades de construcción, tanto del propio local de negocio como de sus anexos, tales como cimientos, estructura, paredes, techos, suelos, cubiertas, fachadas, aparatos sanitarios, puertas, ventanas y claraboyas y sus cristales fijos- '. En este apartado 3 la demandada tiene directamente, a efectos de descripción de la cobertura que es de lo que se trata y así debe asumirlo, como elemento privativo de todo local que asegura, las cubiertas, ventanas y claraboyas.

A mayor abundamiento, y también en contra de lo que termina razonando la Sentencia, no es baladí, sirviendo incluso para corroborar la lectura que hemos expuesto de las condiciones contractuales, que la aseguradora en cuyo lugar se subrogó por absorción la demandada en la relación contractual con el Sr. Bruno , se hiciera cargo de los daños sufridos en las claraboyas de su oficina en el año 2009.



TERCERO-. Procede en consecuencia estimar la demanda.

Del anterior Fundamento de Derecho Segundo resulta que procede estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia dictada en primera instancia, y estimar la demanda.

En lo que hace a las respectivas cantidades reclamadas, no han sido discutidas en sus importes por la demandada, resultando que se basan en las tasaciones realizadas por el perito de la demandada (folios 134 y 141).



CUARTO-. La indemnización por mora.

Procede de oficio condenar a la aseguradora demandada al abono del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta el día del completo pago de la cantidad principal respecto de cada asegurado demandante.



QUINTO-. Las costas de ambas instancias.

Establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que en el presente supuesto es la parte demandada.

Y establece el art. 398.2 LEC que, en caso de estimación de un recurso de apelación, como ocurre en el presente supuesto, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes contra la Sentencia núm. 2297/18 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 1760/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz , y en su virtud, revocando dicha sentencia y estimando la demanda, condenar a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a D. Bruno la cantidad de 3.179 euros y a Bidaurreta Inversiones, S.L. la de 3.415 euros, más el interés ya descrito en ambos casos, así como las costas de la primera instancia, sin que proceda condenar en las del recurso a ninguno de los litigantes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-1645-18.

Caso de utilizar recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la Disposición Adicional citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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