Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1077/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100160

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:879

Núm. Roj: SAP AL 879:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170018031

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1077/2018

Asunto: 101219/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 2367/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERIA

Negociado: C4

Apelante: Felipe

Procurador: MARIA PILAR RUBIO MAÑAS

Abogado: ALEJANDRO PEREZ IBAÑEZ

Apelado: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES

SENTENCIA Nº369/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 4 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Ilmo/ a. Sr/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 7 BIS de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha3 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Felipe frente a la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., por lo que SE DECLARA la nulidadde la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y SE CONDENAa la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

Sin costas.'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en materia de costas.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2019, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, un consumidor en el ejercicio de una acción declarativa de la nulidad de una cláusula suelo, con condena a la restitución de cantidades cobradas en exceso y ello, en virtud de allanamiento de la demandada efectuado antes de la contestación a la demanda. La sentencia estima que, conforme al art 4 del Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores y art 395 de la LEC, pese a la reclamación extrajudicial, al haberse efectuado el allanamiento antes de la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas.

Frente a la no imposición de costas, se alza la parte actora alegando incorrecta interpretación y aplicación del art 4 del citado Decreto en relación con el art 395 de la LEC, pues formulada reclamación previa por el consumidor frente a la entidad con fecha 22/2/2017, la misma no fue atendida al ser contestada sin acuerdo alguno el 12 de mayo de 2017, obligando al actor a interponer la demanda y a acudir a la vía judicial con Abogado y Procurador, momento en que la entidad se allana a la misma, con mala fe a efectos de condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en la imposición o no a la demandada de las costas de instancia, cuando la demandada se allana íntegramente a la pretensión de nulidad de una cláusula suelo con restitución de cantidades, estando en vigor el Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores y cuando ha existido una reclamación extrajudicial previa del actor sujetándose al cauce del citado Decreto, anticipamos que asiste razón al recurrente, sobre la base de los siguientes datos fácticos: el actor con fecha 22 de febrero de 2017 ( documento 8 ) presentó reclamación extrajudicial a la entidad demandada sujeta al propio formulario en el marco del el Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores , siendo contestada por la entidad ( documento 9) el 12 de mayo de 2017 con el siguiente tenor; ' Revisada la información y documentación aportada para el estudio de su solicitud, le comunicaínos que CaixaBank ha decidido denegar la misma, solicitada en fecha 22.02.2017, en atención al siguiente motivo: Analizado su caso concreto y visto su perfil, CaixaBank ha llegado a la conclusión de que su cláusula suelo supera el control de transparencia puesto que, del proceso precontractual que precedió la firma del contrato al que se refiere su solicitud, se desprende que Ud. tuvo pleno conocimiento de la existencia y el alcance de la referida disposición contractual. Además, su cláusula suelo está redactada de un modo claro, concreto y comprensible. Con esta comunicación, se da por concluido el procedimiento extrajudicial establecido en el Real Decreto Ley 1 7'2017, según lo establecido en su artículo 3.2. '.

Tras esta contestación en que se afirma que la cláusula suelo cumple todos los controles de transparencia y que es válida y, pese a que ya ha recaído la tan significativa STJUE de 16/12/2016 que significó un hito jurisprudencial en la materia y que es la que la propia exposición de motivos viene a justificar ese Real Decreto, el actor consumidor se ve obligado a acudir a la vía judicial e interpone la demanda el 5 de diciembre de 2017 reclamando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de cantidades cobradas en exceso por su aplicación y tras ser emplazada la demandada, ésta se allana íntegramente a la demanda, pese a que en sede de reclamación extrajudicial sostuvo la validez de la cláusula. Efectivamente, se realiza una interpretación errónea del art 4 del citado decreto, pues olvida la sentencia que si hubo procedimiento extrajudicial del art 3, que dio por concluida la entidad sin acuerdo, ni oferta alguna, pues la que posteriormente se allana ante el consumidor, sostenía la validez de la cláusula.,

El art 4 dispone; 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicialdel artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Dado que en el presente caso el allanamiento se produce tras 'si haber acudido al procedimiento extrajudicial', es de aplicación el apdo.3 de la citada regla y no el apdo.2 a), esto es, el art 395 de la LEC que dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Bajo el relato fáctico expuesto, constando una reclamación extrajudicial previa no atendida, por mas que el allanamiento se efectúe antes de contestar la demanda, existe mala fe en términos procesales y procede la condena en costas de la instancia a la entidad demandada, con estimación total del recurso, revocándose en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas procesales y acordando, en su lugar, la imposición a la parte demandada de las causadas en la anterior instancia conforme al art 397 de la LEC .

TERCERO- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia de 3 de mayo de 2018l, dictada por el SR.. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería , en autos 3 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS dicha resolución, en el único sentido de imponer las costas causadas en la instancia a CAIXABANK SA .

2.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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