Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 585/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100425
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2851
Núm. Roj: SAP O 2851/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00369/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0011167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001222 /2018
Recurrente: Juan Alberto
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO
Recurrido: Santiaga
Procurador: MARTA HURTADO MARCH
Abogado: ANA ALONSO BRAVO
SENTENCIA Nº 369/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL-MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Divorcio Contencioso 1222/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 585/19, en los que aparece como parte apelante
DON Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José María Díaz López, asistido por la
Letrada Sra. Montserrat González Rufo, y como parte apelada, Dª. Santiaga , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Marta Hurtado March, asistida por la Letrada Sra. Ana Alonso Bravo, siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hurtado March en nombre y representación de Dña. Santiaga frente a D. Juan Alberto , debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre ambos en esta localidad el día 15 de enero de 1983, con todos los efectos legales.
Como medidas derivadas del mismo: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del que venía siendo domicilio familiar, con el correspondiente ajuar doméstico, a Dña. Santiaga hasta el momento en que se proceda a la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.
2.- D. Juan Alberto abonará a Dña. Santiaga , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 500 euros mensuales que habrá de hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el efecto se señale. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día treinta de octubre de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Alberto lo es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Santiaga , decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes.
En dicha sentencia se estableció a favor de la demandante una pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, que es cuestionada en su recurso por el apelante, quien postula la denegación de dicha pretensión, y en su defecto, el establecimiento de una pensión en cuantía de 240 euros mensuales, con un límite temporal de tres años, pretensiones a la que se opone la apelada, quien al mismo tiempo impugna la sentencia postulando una íntegra estimación de la demanda, en la que se pretendía una pensión en cuantía del 1.000 euros mensuales, y la atribución del beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar, que la sentencia confiere a la apelada hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'. Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10- 2011).
Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015, con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014, por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal'
TERCERO.- Lo que en el recurso de apelación es que aunque la demanda de divorcio se hubiese interpuesto el 21 de noviembre de 2018, en la propia demanda ya se reconoce que el matrimonio llevaba separado de hecho cuatro años, siendo en realidad el tiempo de la separación de hecho superior (así acredita el alquiler por su parte de otra vivienda en julio de 2013), por lo que entiende que si desde entonces la apelada no había promovido el divorcio y solicitado ninguna pensión compensatoria no existiría desequilibrio alguno.
A los efectos señalados ciertamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, con cita de la de 18 de marzo de 2014, la doctrina jurisprudencial declara que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.
En el supuesto de autos difícilmente puede inferirse que no existe desequilibrio económico para la esposa, desde el momento en el que el apelante ha venido ayudado económicamente a la apelada en el curso de estos años, mediante ingresos mensuales de 500 euros, a lo que debe unirse el pago en mano, a través de la hija del matrimonio que convive con la madre en la vivienda familiar del importe de las facturas de suministro de energía eléctrica. Teniendo en cuenta que, estamos ante un matrimonio celebrado el día 15 de enero de 1983, siendo los dos hijos habidos del mismo mayores de edad e independientes económicamente; que la esposa, nacida el día NUM000 de 1964, percibe únicamente una pensión de la seguridad social que suponen 705,95 euros mensuales, mientras que el apelante en el año 2018 habría obtenido unos ingresos netos de 46.180.62 euros, aunque desconozcamos lo reales ingresos de uno y otro al tiempo de la separación, difícilmente puede considerarse que no exista desequilibrio económico, siendo además descartable que la apelada pudiera superar el mismo a corto o medio plazo, por lo que no sólo se desestima la pretensión principal deducida en la apelación, sino también la limitación temporal pretendida en el recurso de forma subsidiaria.
CUARTO.- El punto realmente controvertido que subyace estriba en la fijación de la cuantía de la pensión, teniendo presente que la decisión adoptada en torno a la vivienda familiar, dada su condición de ganancial, y ausencia de hijos menores, se estima ajustada a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y en tales situaciones (así en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, o 29 de mayo de 2015).
La sentencia de la instancia fija como pensión una cantidad similar a la que el apelante venía ingresando en la cuenta bancaria donde se cargaban diversos recibos, y lo que se cuestiona es que ésta sea la cantidad de la que realmente se beneficiaba la apelada, pues con ello se contribuía al pago de determinados gastos que por mitad corresponderían al propio demandado o con ello se pretendía ayudar a su hija que convivía con su madre, por lo que estima que en todo caso en estos años la demandante únicamente se estaría beneficiando de un pago de a lo sumo de 243 euros, que sería la cantidad que realmente en estos años reequilibraría el hipotético desequilibrio que para la esposa supuso la separación de hecho.
Aún siendo cierto que, efectivamente, muchos de los recibos pagados responden a gastos comunes que, cuando menos el apelante debía abonar por mitad, no se comparte el que todos ellos lo fueran (así el gasto por plaza de garaje, claramente no supone un gasto a asumir por el apelante, pues beneficiaba a la esposa y a su hija como beneficiaria de la misma), y además se olvida que la cantidad pagada era superior a los quinientos euros, puesto que se abonaban los recibos girados por la empresa de electricidad, lo que implicaba, al menos, unos cien euros mensuales más. Pero es que además, se olvida que el desequilibrio que para la esposa supuso su separación de hecho, también se compensaba al tener de forma indefinida el beneficio del uso del domicilio familiar, que ahora pierde tras la decisión al respecto acordada en la instancia y aquí mantenida, con lo que su necesidad de vivienda ya no va a estar cubierta tras la liquidación de su sociedad de gananciales. Es por todo ello que esta Sala considera ajustada la cuantía fijada en la instancia, sin que tampoco proceda elevarla como pretende la apelada, puesto que la liquidación de la sociedad y con ello la salida de la esposa de la vivienda era algo razonablemente previsible.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación tanto del recurso de recurso de apelación interpuesto, como de la impugnación formulada, lo que implica que se impongan las costas respectivamente por ellos causadas al apelante y a la apelada ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José María Díaz López, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra la sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Gijón, en los autos de Divorcio Contencioso Nº 1222/18, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente, desestimándose igualmente la impugnación de la misma, con imposición de costas a la apelada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
