Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 504/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100349
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2355
Núm. Roj: SAP C 2355/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 369/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 504/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 379/18, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido
entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DON Luis Francisco , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Acebedo Conde; como APELADO/DEMANDANTE:DON Jesús Manuel , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 11 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra D. Luis Francisco : 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono al actor de la cantidad de nueve mil setenta y cinco euros (9.075,00 €), en concepto de principal adeudado.
2. Así como al abono del interés legal del dinero que haya devengado dicha suma desde la fecha de la interposición de solicitud inicial de proceso monitorio, 13 de diciembre de 2017, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la parte actora del indicado principal.
3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la reclamación de honorarios del demandante contra su cliente demandado por la prestación de los servicios profesionales de abogado en los asuntos o procedimientos a que se refiere la demanda y documentos aportados.
Tras aludir a las pretensiones y respectivas posturas de las partes, el Juzgado hizo una serie de consideraciones jurídicas sobre la relación contractual de los servicios de los abogados con sus clientes.
Asimismo tuvo en cuenta como hechos admitidos: la existencia de contrato verbal entre ambos litigantes de servicios profesionales de abogado en diversos procedimientos; que el demandante prestó efectivamente su asistencia letrada al demandado en los procedimientos de litis; que presentó minuta al demandado informándole del importe desglosado de los honorarios; y la firma por el demandado del documento informativo al respecto de 5/10/2016, del recibí de retirada de la documentación por el demandado y reconociendo adeudar la totalidad de los honorarios de 5/6/2017, y del documento de reconocimiento de la deuda y compromiso de pago en los plazos y forma detallados en el mismo de 3/10/2017.
También destacó la sentencia las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la importancia de los documentos de reconocimiento de deuda suscritos como negocio jurídico de fijación con su jurisprudencia.
De todo ello, el juzgador de instancia entendió que se había probado la existencia de la relación profesional contractual y la efectiva prestación por el demandante de su asistencia al demandado, aunque hubiese sido sustituido en algunos trámites procesales por letrados compañeros de despacho. Sería absolutamente claro el alcance de los servicios profesionales llevados a cabo por el actor al demandado y el precio individualizado de cada uno. Carecería de fundamento negar la procedencia de la deuda por una supuesta falta de información acerca de los procedimientos judiciales sin negar la intervención del demandante en ellos. Y la cuantía, aunque no se hubiera especificado de antemano, figuraría en los documentos desglosado pormenorizadamente, sin impugnación por indebidos o excesivos. El deudor demandado a quien correspondería la carga de la prueba no habría demostrado estar cumpliendo los pagos parciales pactados en los documentos. La deuda objeto de reclamación sería líquida y exigible.
Se estimó así la demanda con los correspondientes intereses y costas procesales.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación por el demandado se pretende la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Alega en síntesis que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, de la declaración del testigo resultaría que fue éste y no el demandante quien habría desarrollado no solo algunos trámites sino toda la gestión profesional, salvo la primera entrevista. Sobre esta base defiende la conclusión de no se le podría condenar al demandado a pagar las facturas de quien no realizó los trabajos o servicios. El demandado habría contratado a un profesional que no sería quien compareció en el Juzgado, siendo su intervención personalísima. Si el contrato de fijación del documento de reconocimiento de deuda se estimase válido habría novado una de las partes y lo que se buscó con ese negocio sería solventar la falta de legitimación del demandante, pues habría sido el testigo el prestador de los servicios. La sentencia llevaría a tener que pagar unas prestaciones no reclamadas por qwuien las hizo sino al demandante haciendo abstracción de la causa. Y si se estima que el documento de reconocimiento es constitutivo carecería de causa por no haber p`restado el demandante los servicios. También se alega en contra de lo considerado en el tema de la información al cliente, pues no se le habría informado al principio de los trámites de las actuaciones procesoales y de su coste, además de que no habría intervenido el demandante sino el testigo.
La parte actora respondió en apoyo de la sentencia y en contra de las alegaciones del recurso de apelación, pidiendo pidió su desestimación, entre otras cosas por introducir cuestiones nuevas en el recurso, por el resultado de las pruebas practicadas y por los actos propios del demandado.
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación al compartir el Tribunal de apelación la valoración del caso y conclusión de la sentencia de primera instancia, del todo convincente y ajustada a la controversia que le plantearon las partes sobre el conflicto y al resultado de las concretas pruebas y razonamientos de la misma, sintetizados en otro apartado anterior.
No cabe aceptar los reproches que se dirigen en el recurso a la respuesta o razonamientos de la sentencia del Juzgado. En el recurso de apelación se están introduciendo, desde varios enfoques apuntados en otro lugar más arriba, cuestiones nuevas sobre quien realizó los servicios profesionales en cuestión y la legitimación activa del demandante para reclamar y cobrarlos él.
Frente a la reclamación del pago de los honorarios por los servicios profesionales del demandante a que se refiere su demanda, la postura del demandado no fue negar la legitimación activa de aquél, ni la relación contractual de abogado entre ambos, ni objetó nada sobre su intervención en los procedimientos o actuaciones judiciales objeto de la reclamación, ni se opuso a la demanda por haberlos realizado en mayor o menor medida otro abogado, fuese o no colaborador o del mismo despacho del demandante, ni que éste hubiese realizado mal su trabajo, como tampoco reprochó exceso sobre los importes detallados de los honorarios de cada actuación.
Al contrario, admitió la concreta relación contractual alegada en la demanda y la respectiva legitimación activa y pasiva de ambos litigantes como abogado y cliente en los asuntos objeto de reclamación, así como el impago total de los honorarios, y la suscripción de los documentos de información y reconocimiento de deuda de 5/10/2016, 5/6/2017 y 3/10/2017. Lo alegado para oponerse a la reclamación fue otra cosa: que no hay constancia del contenido de lo tratado inicialmente entre ambos al concertar la relación de servicios profesionales, que habría sido distinto de lo realizado, que no se le informó antes sino a posteriori de los asuntos o juicios y coste, y de ahí también la discrepancia con lo facturado y cuantías efectivamente adeudadas, además de discrepar sobre el cómputo de las prórrogas de los plazos de pago.
El Juzgado centró correctamente en su sentencia el conflicto litigioso sometido a su decisión, al ajustarse a la causa de pedir y los términos de la controversia, delimitada por las partes litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a mayores ratificados en la audiencia previa judicial, y esbozados incluso previamente en el cauce monitorio. Si no lo hubiese hecho así podría haber incurrido en vicio de incongruencia (cualitativa), por alteración sustancial de los términos del debate procesal planteado, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución, impidiendo u obstaculizando a uno u otro litigante prever el alcance y sentido de la controversia para poder alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( STC nº 20/1982 de 5-5 y nº 29/1987 de 6-3; o STS 27/4/2009 y otras; además de la doctrina de los juristas).
Las cuestiones nuevas son inadmisibles ahora por haberse introducido extemporáneamente en el procedimiento en la segunda instancia y estar prohibido por la Ley procesal, al alterar el objeto de debate en la instancia y no basarse en los fundamentos de hecho y de derecho alegados ante el Juzgado, vulnerando los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa de la otra parte para alegar en su momento al respecto y proponer la prueba conveniente ( STS de 2/12/1983, 6/3/1984, 15/4/1991, 7/5/1993, 5/2/2001, 30/11/2005, 18/5/2006, 31/3/2010, entre otras).
De todos modos tampoco lo sostenido en el recurso se corresponde del todo con lo declarado por el testigo y con lo que resulta de la documentación de las actuaciones procedimentales objeto de la reclamación, al resultar que intervino en una serie de actuaciones procesales como abogado colaborador del despacho del que es titular el demandante y éste aparece realizando otras, habiendo dejado claro el testigo que el cliente era del demandante.
No cabe duda de la asistencia profesional prestada en los procedimientos o actuaciones objeto de la minuta de honorarios. Hay documentación procesal al respecto y no se discutió por el demandado. También están los documentos de 5/10/2016, 5/6/2017 y 3/10/2017. Y los claros reconocimientos por el demandado de la deuda reclamada en tales documentos.
Al hilo de todo ello conviene recordar que, como es sabido, los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes con fuerza de ley entre ellos, que por ello les obliga al cumplimiento de lo pactado y demás consecuencias que resulten de su naturaleza, buena fe, uso y la ley, como regla general cualquiera que sea su forma, verbal o escrita, y bajo la correspondiente responsabilidad ( arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y otros del Código Civil en relación a los específicos reguladores de cada contrato).
Asimismo decir que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (así, la STS de 28/6/2012, y las citadas en ella).
Y, lógicamente, tratándose de un contrato no a título gratuito sino oneroso, resulta indiscutible que la prestación de los servicios profesionales determina la correlativa obligación del cliente de retribuirlos según lo pactado o en su justa medida.
Por otro lado decir, en línea con lo apuntado en la sentencia de primera instancia, que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009).
Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005). De manera que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención al artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda, que se considera existente y vinculante contra el que la reconoce, con efecto probatorio (en este sentido la STS de 1/3/2016 con cita de otras).
En el caso enjuiciado los reconocimientos de la deuda están documentados, son claros y expresan su causa contractual, lo que no cabe en modo alguno discutir ni minusvalorar. Lo que unido a todo lo expuesto a lo largo de esta sentencia conduce a la decisión final sentenciada, estimatoria de la demanda, lo cual debemos ahora de confirmar.
CUARTO.- Lo argumentado en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

