Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 508/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100370

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:593

Núm. Roj: SAP LU 593/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00369/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27016 41 1 2017 0100422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000379 /2017
Recurrente: PROMOCIONES POUVISA S.L.
Procurador: MARIA BEGOÑA LOPEZ FIGUEIRAS
Abogado: FERNANDO GARCIA MACUA
Recurrido: Alejandra , Samuel
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: ABEL GONZALEZ TORRES
S E N T E N C I A Nº 369/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
En LUGO, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000379 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA , a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508/2018 , en los que aparece como
parte apelante, PROMOCIONES POUVISA S.L. , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA BEGOÑA LOPEZ FIGUEIRAS, asistida por el Abogado D. FERNANDO GARCIA MACUA, y como parte
apelada, Doña. Alejandra y D. Samuel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. ABEL GONZALEZ TORRES,
sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la
Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Figueiras en representación de la entidad PROMOCIONES POUVISA S.L. frente a D. Samuel y Dª Alejandra , representados por la procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y, en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos. Las costas procesales se imponen a la parte demandante', que ha sido recurrido por la parte PROMOCIONES POUVISA S.L..



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de la suma de 3.606 euros. Se indica en el recurso que la sentencia debe ser dejada sin efecto por contravenir tanto la legislación positiva como la doctrina jurisprudencial aplicable en lo relativo a la institución del reconocimiento de deuda, así como en lo atinente a las normas de valoración de la prueba. Se analiza en el recurso el documento de reconocimiento de deuda de 3 de septiembre de 2004 y la doctrina jurisprudencial de aplicación. Discrepa la entidad apelante de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, analizando en su recurso la prueba practicada. Solicita en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso de apelación.



SEGUNDO.- Considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también el que ahora suscribe los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que aprecie tampoco vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable en lo relativo a la institución del reconocimiento de deuda, ni infracción de las reglas sobre la carga probatoria ni de ningún precepto legal.

Efectivamente, comenzando por el documento de reconocimiento de deuda de 3 de septiembre de 2004 que se acompañó con la solicitud monitoria, la juzgadora analiza con rigor en su tercer fundamento de derecho la jurisprudencia que resulta de aplicación, para posteriormente trasladar la misma al caso concreto objeto del presente procedimiento en relación con la prueba practicada, llegando tras ello la sentencia apelada a la conclusión, compartida por el que ahora suscribe, de que por los demandados se acreditó debida y suficientemente no adeudar cantidad alguna derivada del negocio jurídico con el que se relaciona directamente el reconocimiento de deuda, en concreto, la operación de compraventa inmobiliaria formalizada finalmente en la escritura pública de 3 de septiembre de 2004 obrante en autos.

La STS nº 138, de 8 de marzo de 2010 , a su vez citada en la nº 113, de 1 de marzo de 2016 , recuerda que '..... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

Como adelanté, no aprecio vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda ni tampoco de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba establecidas por la jurisprudencia en relación con tal figura jurídica, pues la juzgadora, tras analizar en su conjunto y de forma exhaustiva la prueba practicada, considera no adeudada por los apelados la cantidad de 3.606 euros que refleja el documento de reconocimiento de deuda y que son objeto de reclamación, habiendo en consecuencia los demandados enervado la fuerza vinculante de dicho documento, demostrando la inexistencia de la causa y habiendo cumplido aquéllos, en definitiva, con la carga probatoria que les incumbía, acreditando no adeudar la cantidad que señala el documento de reconocimiento de deuda.

La juzgadora de instancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Como ya indiqué, comparto plenamente la valoración probatoria de la sentencia, de modo que la prueba practicada, apreciada en su conjunto, permite acreditar que los demandados abonaron el total del precio pactado dimanante de la relación contractual que unió a los ahora litigantes, sin que por su parte hubiera quedado pendiente de abono la cantidad de 3.606 euros que señala el documento de reconocimiento de deuda. Así se desprende de una conjunta valoración de la prueba, dando fe la escritura pública de 3 de septiembre de 2004 de aquello que fue objeto de transmisión y del precio convenido, precio que fue satisfecho en su integridad por los interpelados, como así se desprende de la documentación obrante en autos, singularmente la propia escritura pública, que describe el objeto transmitido y señala como precio de la compraventa (que se confiesa recibido de la parte compradora) la cantidad de 356.318,85 euros; la factura de compra emitida por la entidad actora de igual fecha que indica como precio total de la transmisión los indicados 356.318,85 euros (factura que también refleja el pago anterior de un anticipo de 120.202 euros); y el justificante de la transferencia bancaria por importe de la cantidad restante (293.127,88 euros).

Por lo tanto, consta acreditado el íntegro pago por los demandados a la mercantil apelante de lo que fue objeto de la relación contractual que les vinculó.

La prueba practicada pone también de manifiesto que dentro de los indicados 293.127,88 euros se incluyó una bodega a la que se atribuyó un valor de 4.183 euros, resultantes de aplicar el IVA de aplicación en ese momento a la cantidad de 3.606 euros (suma reclamada), bodega que se corresponde con el local señalado como trastero tanto en la escritura pública de compraventa como en la factura expedida por la entidad apelante y que fue aportada por los demandados con su escrito de oposición monitoria. Por lo tanto, el aumento de superficie del trastero en que dicha mercantil apelante parece sustentar su reclamación en este procedimiento (superficie que según señaló en su escrito de impugnación de la oposición habría pasado de 8 a más de 20 m2) no se ha acreditado. La documental obrante en autos no refleja en cuanto a la bodega o trastero una diferencia entre lo inicialmente pactado y lo escriturado, no constando en la documentación aportada que el trastero tuviere inicialmente una superficie de 8 m2 y que los demandados solicitasen una ampliación del mismo a 21 m2. Frente a ello repárese, sin embargo, en que las notas manuscritas obrantes en autos sí reflejan un incremento de 13 m2 en la superficie del local en planta baja, incorporándose el aumento del coste al importe de la operación. La escritura pública de compraventa refleja una superficie del trastero de 21 m2 y en la factura de compra se incluye en el precio de la operación el trastero descrito en la indicada escritura, de lo que cabe concluir, lógica y necesariamente, que los repetidos 21 m2 fueron satisfechos por los demandados en el precio de la operación, decayendo así la justificación ofrecida por la recurrente para mantener la vigencia de la deuda que reclama.

En cuanto a la valoración por la juzgadora de la testifical practicada en la vista a cargo de Doña Mariana , hija de los demandados, no aprecio ningún error en tal valoración probatoria, debiendo recordarse el contenido del artículo 376 LEC que dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

El testimonio de Doña Mariana me ha parecido, una vez he visionado el CD del juicio, coherente y altamente verosímil. Dicha testigo, que estuvo presente en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda, vino a avalar la versión que de lo acontecido fue ofrecida en el procedimiento por los demandados, en el sentido de que el citado documento se firmó en la notaría el mismo día de formalización de la escritura pública con el fin de destinar el precio en que estaba valorado el trastero (3.606 euros) a garantizar posibles deficiencias en la construcción, cantidad que finalmente no se llegó a descontar del precio de la compraventa, abonando los demandados la totalidad de la suma pendiente de pago (293.127,88 euros).

La documental obrante en autos, valorada en su conjunto, considero que igualmente avala la versión que es ofrecida por los demandados sobre la razón que motivó la firma del documento de reconocimiento de deuda, sin que me haga llegar a una opinión distinta la suma de 7.212 euros que refleja el documento nº 3 aportado por la entidad apelante, cantidad respecto de la cual dicha mercantil no ha acreditado la versión que sobre la misma ofrece en su escrito de impugnación de la oposición monitoria, pues no consta un incremento en la superficie del trastero o bodega, siendo además que aquella cantidad (7.212 euros) no resulta tampoco coincidente con la que obra en el documento de reconocimiento de deuda y que es objeto de reclamación.

Debe además ser destacado el tiempo transcurrido desde la firma del documento (3 de septiembre de 2004) hasta la presentación por la entidad apelante de su solicitud monitoria en el mes de abril de 2017, circunstancia que creo que viene a reforzar la postura que ha sido mantenida en el procedimiento por los demandados.

Considero, en consecuencia, al igual que la sentencia apelada, que por los apelados se acreditó la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, desvirtuando la presunción sentada por dicho reconocimiento, enervando su fuerza vinculante, habiendo demostrado los demandados la inexistencia de la causa.

En cuanto a la no apreciación por la juzgadora de la denominada 'ficta confessio' en relación con el interrogatorio de Don Samuel , el motivo del recurso ha de verse desestimado ya que no aprecio infracción de la doctrina sobre la misma, pues hemos de recordar que la 'ficta confessio' se trata de una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, habiendo explicado la juzgadora en su sentencia la razón de no haber hecho uso de tal facultad, indicándose además en la resolución apelada los motivos que le llevan finalmente a desestimar la pretensión de la entidad apelante, en esencia, que la prueba practicada puso de manifiesto el íntegro pago por los demandados de todo lo que fue objeto de la relación contractual, sin adeudar los mismos cantidad alguna.

En atención a lo expuesto ha de verse desestimado el recurso de apelación y todos los motivos en que el mismo se sustentaba, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la entidad apelante al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Begoña López Figueiras, en nombre y representación de la mercantil 'PROMOCIONES POUVISA, S.L'.

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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