Sentencia CIVIL Nº 369/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 522/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100342

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1106

Núm. Roj: SAP MA 1106/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 858/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 522/2018
SENTENCIA N.º 369/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio N.º 858/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, sobre disolución de
vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Rocío , representada en el recurso por el Procurador don
Pablo Jesús Torres Ojeda y defendida por la Letrada doña Celia Martín Aurioles, contra don Carlos Manuel ,
representado en el recurso por la Procuradora doña Elena Aurioles Rodríguez y defendido por la Letrada doña
Antonia Barba García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandado, don Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, en el Juicio de Divorcio N.º 858/2015, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO SE DECLARA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído entre Dª. María Rocío y D. Carlos Manuel el día 22 de septiembre del año 1.990 en Málaga.

SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS.

1º. Se mantiene la medida relativa a la pensión de alimentos del hijo común, Luis Pablo , en todos los extremos establecidos en el nº 2 de la parte dispositiva del auto nº 171/15, de 7 de abril dictado en el seno del procedimiento de medias previas nº 1538/14.

2º. Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Rocío hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, en la misma continuará residiendo como hasta ahora, si lo desea, el hijo ya mayor de edad, al no existir oposición al respecto.

3º. El Sr. Carlos Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Rocío , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, la suma de QUINIENTOS EUROS (500 €). Esta pensión se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Sin pronunciamiento en materia de costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandado, don Carlos Manuel , la Sentencia dictada la anterior instancia en virtud de la cual, además de declararse la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído entre el citado y la demandante, doña Rocío , se acuerdan como medidas inherentes a la disolución del vínculo marital, mantener la pensión de alimentos establecida a a cargo del Señor Carlos Manuel , y en favor del hijo común, Luis Pablo , que durante la tramitación del procedimiento adquirió la mayoría de edad, en la forma en la que quedó fijada en la Parte Dispositiva del Auto N.º 171/15, de 7 de abril, recaído en el seno del procedimiento de medias previas N.º 1538/14; mantener la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la Señora Rocío hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, en la que continuará residiendo, si lo desea, el hijo común ya mayor de edad, al no existir oposición al respecto; y establecer a cargo del Carlos Manuel , la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria, a doña Rocío , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, la suma de 500 euros mensuales, pensión que se actualizará anualmente, conforme al I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya.

Concretamente se alza el apelante frente al pronunciamiento relativo a la cuantía alimenticia establecida a su cargo y en favor del hijo común de ambos litigantes, mayor de edad, argumentando que el Juzgador a quo, al cuantificar tal prestación económica en la suma de 300 euros mensuales ha interpretado de forma errónea los artículos 91, 93 y 142 y siguientes, todos del Código Civil; así como al pronunciamiento que acuerda establecer en favor de la Señora Rocío , y a cargo del recurrente, pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, por cuanto que, a su juicio, el Juez a quo, ha valorado erróneamente los parámetros del artículo 97 del Código Civil, en relación con la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de disconformidad del apelante, esto es el relativo a la cuantía alimenticia establecida en la Sentencia a cargo del padre y en favor del hijo común de ambos litigantes, viene a argumentar el Señor Carlos Manuel , que, aunque no cuestiona la procedencia del derecho alimenticio en favor del hijo, pese a ser mayor de edad, dado encontrarse el mismo en situación de dependencia de sus progenitores, resultando en consecuencia de aplicación las previsiones del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, sí cuestiona la cuantía establecida por cuanto considera que el juzgador a quo ha conculcado el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, y además ha ignorado que la madre viene también obligada a contribuir al sostenimiento alimenticio del hijo común, en el sentido amplio a que se refiere el artículo 142 del Código Civil, y ello por cuanto que se olvida que el recurrente fue despedido de la empresa en la que trabajaba, en abril de 2015, cobrando una prestación por desempleo de 1.085,55 euros, lo cual constituye una realidad probada, siendo que el despido fue por motivos disciplinarios, no implicando los movimientos bancarios llevados a cabo por el mismo dos años antes, que se mantenga la misma capacidad económica. Añade que las reformas llevadas a cabo en un bien ganancial, se las realizó un amigo y que a fecha del recurso, aún no se las había pagado, por lo que de ello, no cabe inferir que tenga mayor capacidad económica que la probada, por lo que siendo sus únicos ingresos los procedentes de la prestación por desempleo, en la medida que, a fecha de recurso, ya no tiene tan siquiera el trabajo que tenía a media jornada a fecha del juicio, debe cuantificarse la prestación alimenticia en favor del hijo en la suma de 200 euros mensuales, suma esta más proporcionada a su capacidad económica real acreditada en el procedimiento; suplicando que en tal sentido, se proceda a la revocación de la Sentencia; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandante, a la sazón parte apelada, que suplica la confirmación del pronunciamiento.

Pues bien, a efectos de ofrecer cabal respuesta al motivo de apelación que nos ocupa, no resulta ocioso recordar como esta Sala tiene reiteradamente declarado que aunque el artículo 93.2 del Código Civil permite la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad en las Resoluciones que recaigan en los procesos matrimoniales, el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que 'mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca'. La Constitución Española (artículo 39.2) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993, esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil, se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha venido denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (artículo del 152 Código Civil); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del artículo 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación. Por lo demás, la cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse en relación con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, bien entendido que el artículo 93, tiene siempre presente, en la determinación del 'quantum' la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trata de ponderar individual, colectiva y comparativamente, en aquella determinación; consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante al estimar esta Sala que, tanto el establecimiento de la pensión alimenticia, cuya procedencia por demás, no cuestiona el apelante, como la cuantía de la misma es cuestión litigiosa resuelta en la instancia de forma correcta, siendo la cuantía establecida proporcionada para cubrir, junto con la otra progenitora del hijo, las necesidades propias de un hijo de 21 años de edad (nacido el día NUM000 de 1.997), considerada la capacidad económica de la madre, que, no olvidemos, carece de ingresos al no realizar actividad laboral alguna, y la capacidad económica del recurrente, que, como bien razona el Juez de instancia, no se limita a los ingresos que percibe por la prestación por desempleo, sino que cuenta con mayor capacidad, procediendo en este punto remitirnos a lo que sobre tal particular se razona en la Sentencia, en la medida que esta Sala comparte íntegramente el juicio valorativo expuesto por el Juzgador de instancia en la referida Resolución, cuyos razonamientos no ha logrado desvirtuar el apelante, no respondiendo su planteamiento a razones de justicia y proporcionalidad como alega, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos, sin que esta fundamentación por remisión determine que este Tribunal de alzada infrinja el artículo 218 de la L.E.C, en la medida que es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, la que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, cual acaece en el supuesto enjuiciado, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no estimamos precisa en el caso enjuiciado, por cuanto que estimamos que el Juzgador de instancia ha cuantificado la pensión alimenticia en favor del hijo de forma absolutamente proporcionada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las posibilidades económicas del alimentante, y la capacidad de la progenitora con la que el hijo común convive, así como a las necesidades del alimentista. En definitiva, dados los planteamientos fácticos y pretensiones de las partes, esta Sala, insistimos, comparte en su integridad, tanto la fundamentación jurídica de la Sentencia, como la decisión adoptada en cuanto a la cuestión litigiosa examinada en el Fallo de la misma, no estimando este Tribunal de alzada, tras revisar el material probatorio practicando en el procedimiento, en función propia de esta alzada, que el Juzgador a quo haya incurrido en infracción alguna, ni del derecho y jurisprudencia aplicables al caso, ni en error de valoración probatoria, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inacogible pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador de primer grado incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, estimando esta Sala, como ya antes hemos expresado que los razonamientos expuestos en la Sentencia, conducentes al pronunciamiento apelado, resultan absolutamente ajustados a las pretensiones de las partes, hechos alegados en apoyo de las mismas y al resultado probatorio, por lo que procede su confirmación, señalando sólo al recurrente que no cabe limitar el derecho del hijo al percibo de dicha prestación, como solicita en el Suplico del recurso, hasta que el hijo adquiera independencia económica, por cuanto que el alimentista se encuentra en plena etapa formativa, y el pronunciamiento pretendido supone dejar en una absoluta situación de incertidumbre el derecho establecido, cuya modificación o extinción podrá promover el obligado, a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas, cuando considere que se han alterado sustancialmente, las circunstancias, cual permiten los artículos 3__h6_0091art>91 del Código Civil y 775 de la L.E.C.



TERCERO.- Don Carlos Manuel recurre también la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento en virtud del cual se acuerda establecer a su cargo, y en favor de que la que, durante 26 años ha sido su esposa, la pensión compensatoria suplicada en la demanda, si bien, en la suma de 500 euros al mes y sin sujeción a lapso temporal, y pide en el recurso que se revoque la Sentencia en el sentido de que sea desestimada la demanda en cuanto a dicha pretensión, y en su lugar, no se fije pensión compensatoria alguna en favor de la esposa, o, subsidiariamente, se cuantifique en la suma de 100 euros mensuales, y se sujete al lapso temporal de dos años. Afirma en el recurso, luego de hacer una exposición doctrinal sobre el derecho compensatorio que regula el artículo 97 del Código Civil, que en el caso, si bien existe un claro desequilibrio, ello se ha producido para ambas partes, en la medida que si bien la Señora Rocío no trabaja, él se encuentra desempleado, por lo que la posición económica de ambos es similar, más cuando el patrimonio generado constante el matrimonio es ganancial. Añade que si bien es verdad que la esposa está desempleada, y no se obvia la dificultad de la misma para encontrar empleo, no cabe olvidar que la Señora Rocío , trabajó años atrás, se encuentra en edad laboral, y no padece enfermedad que la incapacite para trabajar, y de ser así podría optar al percibo de una pensión por incapacidad, lo que determina, a su juicio, la improcedencia de dicha prestación en favor de esposa, y en todo caso, su establecimiento en la cuantía fijada, y sin sujeción a lapso temporal alguno.

Pues bien, a fin de ofrecer cumplida respuesta a la pretensión revocatoria articulada por el Señor Carlos Manuel sobre la pensión compensatoria establecida en favor de la Señora Rocío , conviene exponer una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial a la luz de la cuales habremos de resolver la cuestión planteada para ante esta alzada. En relación a la pensión compensatoria preciso es hacer cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo N.º 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso por interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil, frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por Sentencias posteriores (24 de noviembre 2011; 17 de marzo 2013, 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 5 de octubre de 016, Sentencia N.º 598/2016, 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre, 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero. En Sentencia de 4 de diciembre del 2012, Recurso N.º 691/2010, el Alto Tribunal fijó que: " ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...". Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la Sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( artículo 216 LEC), sin que pueda dar cosa distinta, ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( S.T.S de 2 diciembre 1.987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa. Proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, resulta incuestionable la procedencia del derecho compensatorio en favor de la esposa establecido en la Sentencia recurrida, pues como con acierto se viene a razonar en la misma, ha quedado acreditado por la documental aportada, por el interrogatorio del demandado y por la testifical practicada, que el divorcio ha producido una situación de desequilibrio económico en perjuicio de doña Rocío , pues es lo cierto que la beneficiaria de la prestación carece de ingreso de tipo alguno pues no trabaja, en tanto que el Señor Carlos Manuel , aún encontrándose desempleado, percibe la correspondiente prestación por desempleo, y su capacidad económica, como anteriormente expresábamos, no se limita a los ingresos que percibe por tal prestación, pues existen una serie de signos externos que indican que el demandado, pese a los cambios producidos en su situación laboral, continúa disponiendo de una holgada capacidad económica, en tanto que la Señora Rocío , insistimos, carece de ingreso de clase alguna. Como certeramente se razona por el Juzgador de instancia, el demandado reconoció en el acto de la vista que el nivel de vida gozado durante el matrimonio, había sido superior al de la media de cualquier familia media, como consecuencia del sueldo que él percibía, al que debía añadirse, de vez en cuando, el percibo de ingresos en 'b', nivel de vida que queda probado con el simple hecho de considerar que los litigantes, cuyo matrimonio se regía por el régimen económico de sociedad de gananciales, son titulares de varios inmuebles (el que constituyó el domicilio familiar; otra vivienda sita en el DIRECCION000 ; varias plazas de aparcamiento, y tres vehículos de distinta antigüedad). Por otra parte, es de señalar al demandado recurrente que la que fue su esposa, durante gran parte del matrimonio, vínculo matrimonial que ha durado 26 años, no ha trabajado dedicándose en exclusiva, al cuidado del hogar y de los dos hijos comunes, habiendo manifestado la demandante, en su interrogatorio en juicio, que en el año 1.988 empezó a trabajar, pero que al nacer su segundo hijo en el año 1.997, dejó de hacerlo por acuerdo de ambas partes, lo que permite colegir que ha sido el esposo el que, con los ingresos procedentes de su trabajo, sostenía a todo el grupo familiar, lo que por demás, ha resultado reconocido por propia declaración en interrogatorio. En otro orden de cosas, se ha de constatar que ha resultado probado que la Señora Rocío , si bien cuenta en la actualidad 54 años de edad, edad que cabe incardinar en etapa laboral, no trabaja desde hace casi 20 años, y carece de una formación académica concreta, pues nada de ello se ha probado, lo que sin duda alguna, dificulta, por no decir imposibilita, su acceso al mercado laboral, tal y como reconoció el propio demandado en juicio, más aún en la actual tesitura en la que se encuentra el mercado de trabajo, por lo que, resultando probado el desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, la edad de la misma, el tiempo de duración del vínculo marital, durante la mayor parte del cual, vino dedicada en exclusiva, al cuidado del hogar y de la familia, así como las dificultades que la misma tiene para acceder al mercado laboral, esta Sala considera, como anteriormente adelantábamos, que el pronunciamiento recurrido, es ajustado a derecho, así como a la jurisprudencia en la materia litigiosa, y acorde al resultado probatorio, pues el Juez a quo, no ha incurrido, al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. Razones las expuestas que conducen, en definitiva, a la íntegra confirmación del pronunciamiento de la Sentencia, pues ciertamente no se constata un previsión o certidumbre real de que la Señora Rocío se encuentre en condiciones de acceso al mercado laboral, que permita, como se pretende por el recurrente, la temporalización de la prestación compensatoria establecida en su favor,ello sin perjuicio de que, ante una eventual concurrencia de las previsiones contempladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil, pueda el hoy recurrente promover el oportuno procedimiento de Modificación de la medida examinada.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de serle impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos Manuel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 858/2015, a los que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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