Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 359/2020 de 22 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100361
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9676
Núm. Roj: SAP M 9676:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0122194
Recurso de Apelación 359/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 736/2018
APELANTE:GEIVIC SL
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
APELADO:TEYCOPARIS SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 369/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 736/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de GEIVIC SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL y defendido por Letrado, contra TEYCOPARIS SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales DOÑA ANA BELÉN GARCÍA ISABEL en nombre y representación de GEIVIC, S.L. frente a la mercantil TEYCOPARIS, S.L. no ha lugar a los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2017 se celebró contrato de compraventa (documento 2 adjunto a la demanda, folio 22) entre 'Geivic, S.L.' (en lo sucesivo 'Geivic'), como vendedora, y 'Teycoparis, S.L.' (en lo sucesivo 'Teyco'), como compradora; teniendo por objeto 'Activos de Relaygo Components, S.L., que han sido comprados por Geivic, S.L., mediante adjudicación de la Administración concursal de D. Saturnino 'AD CONCURSAL-JUZGADO 11', mediante Acta de subasta realizada en la sede de la administración concursal de la mercantil Relaygo Components el pasado 27 de junio de 2017, y Factura nº 0106/17 de fecha 28 de Junio de 2017, emitida por dicha administración concursal', en el contrato se indica que 'El comprador conoce todos los activos y además los ha chequeado y comprobado, todos ellos se encuentran ubicados en la nave situada en calle Laguna 30 de Alcorcón-Madrid, cuyo estado de los mismos la parte compradora conoce y acepta, sin tener nada que reclamar al respecto'.
Para que la compradora pueda sacar la mercancía adquirida, la vendedora le entrega un juego completo de llaves de la nave, obligándose la compradora 'a que antes del 15 de octubre de 2017, se llevará de la nave la totalidad de los productos que se venden en este contrato, en caso de no cumplir con esta obligación en el plazo señalado, los citados bienes se considerarán abandonados, pudiendo GEIVIC, S.L. disponer de ellos a su voluntad'. 'La parte compradora se compromete desde la fecha de la firma del presente contrato hasta el próximo 15 de Octubre de 2017, fecha en la que deberá haberse llevado todos los activos objeto de esta compraventa a cumplir con todos los compromisos y a abonar a la parte vendedora todos los gastos que a continuación se detallan: gastos derivados de los mantenimientos del edificio y de sus instalaciones, suministros y servicios de consumo, tales como agua, luz...'.
La compradora no entregó las llaves de la nave a la vendedora hasta el día 2 de noviembre de 2017, por ello 'Geivic' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Teyco' al abono de la cantidad de 13.049,69 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre el error en la apreciación de la prueba con respecto a quién ha de abonar el importe del suministro eléctrico.
La sentencia apelada considera que se pactó el pago del suministro de luz pero quedando excluido el pago de la potencia, en base a las pruebas testificales practicadas. Concretamente, D. Juan Carlos manifestó que las partes hablaron de que se pagaría el consumo de luz no la potencia, dado que no necesitaban la luz porque llevaron un generador. D. Juan Pedro indicó que la compradora comunicó a la vendedora que podían cortar la luz, pero 'Teyco' dijo que tenía una potencia muy alta contratada y si la daba de baja, tendría que abonar un elevado coste por darla de ala.
Las pruebas testificales han de ser valoradas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
En el presente supuesto, hemos de tener en cuenta que el primer testigo era empleado de la demandada y el segundo también trabajó para ella, aun cuando en algunas ocasiones realizó trabajos para la actora; circunstancias que pueden determinar la parcialidad de los testimonios.
Ahora bien, hemos de atender primordialmente a lo reflejado en el contrato, en salvaguarda del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).
Entiende esta Sala que el contrato establece claramente que la compradora ha de abonar a la parte vendedora todos los 'gastos derivados de los mantenimientos del edificio y de sus instalaciones, suministros y servicios de consumo, tales como agua, luz...', sin que hay quedado excluido el pago de la potencia, no siendo necesario acudir a la prueba testifical para clarificar un extremo que tan solo requiere la interpretación literal del contrato. En consecuencia, consideramos que la compradora ha de abonar la totalidad del consumo de energía eléctrica, desde la celebración del contrato hasta la entrega de la nave a la vendedora.
En consecuencia, procede la estimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno al abono de una cantidad en concepto de alquiler por haber entregado la compradora la nave con posterioridad a la fecha pactada. Sobre este extremo las partes pactaron lo siguiente: 'La parte compradora se compromete a que antes del 15 de octubre de 2017, se llevará de la nave la totalidad de los productos que se venden en este contrato, en caso de no cumplir con esta obligación en el plazo señalado, los citados bienes se considerarán abonados pudiendo GEIVIC, S.L. disponer de ellos a su voluntad'.
Queda claro que 'Teyco' tiene que sacar de la nave la totalidad de las mercancías compradas, con anterioridad al 15 de octubre de 2017, debiendo poner el inmueble a disposición de la vendedora; no obstante, las llaves no fueron entregadas a 'Geivic' hasta el 2 de noviembre. La cuestión radica en determinar si se llegó a un acuerdo posterior en la entrega de las llaves y si la demora en dicha entrega ha de ser imputada a la compradora o a la vendedora.
A la vista de los mensajes cruzados entre las partes (reverso del folio 61) y de la testifical de D. Adolfo, el cual manifestó que realizó la limpieza de la nave, convenida con 'Teyco' y con el conocimiento del propietario, habiendo reconocido el documento obrante al folio 119; entendemos que vendedora y compradora estaban de acuerdo en que se demorase la entrega de las llaves de la nave, con la finalidad de proceder a la limpieza del inmueble. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en los arts. 1.100, 1001 y 1.108 C.Civ., el importe al que sea condenada la demandada devengará interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., no cabe efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén García Isabel, en representación de 'Geivic, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 736/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Belén García Isabel, en representación de 'Geivic, S.L.', como actora, contra 'Teycoparis, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.791,63 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0359-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 359/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
