Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 765/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100445
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:445
Núm. Roj: SAP SA 445/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00369/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 43 1 2019 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000029 /2019
Recurrente: Agustina
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: ISAAC ABAD GOMEZ
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado: MARÍA ANGELES LLORENTE RIVAS
SENTENCIA NÚMERO: 369/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª. VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS Nº 29/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 765/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Doña
María de Vega Diaz y bajo la dirección del Letrado Doña María Ángeles Llorente Rivas y como demandada-
apelante DOÑA Agustina representada por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección
del Letrado Don Isaac Abad Gómez.
Antecedentes
1º.- El día 15 de julio de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en Sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio registrado con el número 9/17 de este mismo Juzgado, interpuesta por la Procuradora Sra. De Vega Diaz, en nombre y representación de D., Pedro Enrique , DEBO ACORDAR Y ACUERDO rebajar la pensión que el mismo debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, fijándola en 150 (CIENTO CINCUENTA) euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia en sus propios términos.Y sin hacer condena en costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Doña Agustina , concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, manteniendo la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200€) por los motivos aducidos en los términos establecidos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la sentencia de fecha 14 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, condenando expresamente al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de julio de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y Resolución recurrida.
1º- Por la Procuradora Sra. Martínez Lámelo, en nombre y representación de Doña Agustina , se formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada en procedimiento Núm. 29/2019 de Modificación de Medidas Contencioso seguido en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca, cuya parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio registrado con el número 9/17 de este mismo Juzgado, interpuesta por la Procuradora Sra. De Vega Díaz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , DEBO ACORDAR Y ACUERDO rebajar la pensión que el mismo debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, fijándola en 150 (CIENTO CINCUENTA) euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia en sus propios términos.
Y ello sin hacer condena en costas'.
Se invoca como motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba- Se alega que la sentencia impugnada ahora aprecia la concurrencia de una modificación sustancial de circunstancias para llevar a cabo la reducción de la pensión de alimentos establecida en beneficio de la hija menor, Julieta de casi cuatro años al tiempo de formular la impugnación, nacida dentro del matrimonio de las partes que fue disuelto por Sentencia de divorcio 6/17 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca.
Se argumenta, que cuando inicio la modificación la parte ahora recurrida estaba en situación de desempleo al finalizar la relación cotractual que le unia con las empresas del DIRECCION000 y que ha firmado un contrato con la Empresa DIRECCION001 en fecha 10 de junio de 2019 cobrando 900 euros mensuales, trabajo, que se denuncia intento ocultar para mermar la que se califica 'irrisoria' pensión de alimentos establecida en beneficio de la menor por importe de 200 euros.
No se cuestiona el hecho relevante, recogido en la resolución impugnada, relativo a que el obligado al pago de los alimentos ha dejado de percibir la pensión mensual que percibía por incapacidad permanente al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio.
Se argumenta que las alegaciones efectuadas por el obligado al pago de la pensión (para fundar la modificación de medidas instada por el que concluyeron con la sentencia de la que trae causa el presente recurso) a saber: a)-Que tiene que hacer frente al pago del vehículo Volkswagen Golf y b)-Contribuir al pago del que venía siendo la vivienda familiar, no tienen entidad suficiente por cuanto que, se dice, desde el momento que se apruebe la liquidación de la sociedad legal de ganciales será la ahora recurrente la que haga frente en solitario al pago de la vivienda y que esta próximo el pago completo del vehículo, de forma que se ahorrara 150 euros de la letra del coche y 150 eros de la hipoteca, un total de 300 euros, por lo que la disminución en 50 euros de la pensión de alimentos de la menor acordada en la sentencia impugnada ahora es de todo punto, se dice 'incomprensible'.
Se cita la Sentencia de la Ima Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 9 de febrero de 2011 en relación a los presupuestos que deben concurrir para la estimación de una demanda de Modificación de Medidas.
Se solicita la estimación del recurso y se mantenga la pensión de alimentos en benéfico de la menor en la cantidad de 200 euros.
2º- Por la Procuradora Sra. De Vega Diaz, en nombre y representación de Don Pedro Enrique se formuló Oposición al Recurso deducido de contrario .
Se argumenta, que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente están vacías de contenido, que la prueba ha sido valorada correctamente, se denuncia la actitud de la recurrente y se vuelven a recordar los presupuestos para que prosperen las Modificaciones de Medidas.
Se reitera que se ha producido una disminución sustancial de ingresos debido a que dejó o de percibir la pensión por incapacidad permanente y la retribución proveniente de su trabajo y que al tiempo de la demanda de modificación estaba en el paro, aunque luego comenzó a trabajar con un contrato temporal cobrando 900 euros.
Se concluye que el cambio de circunstancias justifica la modificación de medidas llevada a cabo y se insta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas en primera y segunda instancia a la recurrente.
SEGUNDO. - Planteado en estos términos el debate, acreditado el cambio de circunstancias y fundando la recurrente la presente impugnación no en hechos ya acaecidos sino futuros, el Recurso no puede prosperar.
La amplitud de los criterios que establece el código civil para determinar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos, así como el principio de proporcionalidad planteado genéricamente , dan lugar a una falta de definición de la cuantía de la obligación que con frecuencia desemboca en el incremento de la religiosidad, al no existir una respuesta concreta a 'cuanto corresponde pagar con arreglo a la ley', por ello se debe estar a las singularidades de cada caso evidenciadas a través de la prueba, y si bien en el ámbito matrimonial el artículo 752 de la LEC establece una especialidad respecto a la preclusión de la aportación y prueba de los hechos, disponiendo que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos aportados ,con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimientos, siempre que hayan sido objeto de debate y resulten probados.
Por tanto, pueden alegarse hechos nuevos con independencia de cuando se hayan producido dado que estos procedimientos están informados por la primacía de la verdad material. Ahora bien, no puede tratarse de hechos futuros como los alegados en el presente caso por la parte recurrente.
De modo, que sin perjuicio del derecho que asiste al parte recurrente para pedir modificación de mediadas si efectivamente disminuye el nivel de endeudamiento del obligado al pago de los alimentos y se mantienen sus ingresos , pues la cuantía impuesta en pago de los alimentos de la hija menor ciertamente es muy ajustada pero proporcionada a las circunstancias del caso,( En efecto estamos ante una cuantía mínima que pudiera conceptuarse como la cantidad « mínima vital » con la que los progenitores obligados al pago de dicha pensión han de contribuir para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado de los hijos menores. No puede olvidarse ni ignorarse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( artículo 39 Constitución Española ), siendo, además, una obligación ineludible de la patria potestad. El artícu lo 93 del Código Civil establece: «El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.» El Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 22 de julio 2015 respecto del « mínimo vital » de la pensión de alimentos declara: 'En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015 , que l o normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.»).
En el momento actual la impugnación no puede prosperar, al no apreciarse el alegado error en la valoración de la prueba.
TERCERO. - Dada la naturaleza de la materia, pese a la desestimación del recurso, no procede hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada.
A la vista de lo argumentado, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la Representación Procesal de DOÑA Agustina contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019 en Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso n° 29/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca, que se confirma y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
