Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 105/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100354

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1337

Núm. Roj: SAP T 1337/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188022123
Recurso de apelación 105/2019 -C
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 51/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 , Adelina
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: MARIA DEL MAR PLANA HERNÁNDEZ
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 369/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 8 de octubre 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 105/2019, interpuesto en
representación de DOÑA Adelina , representada por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendida
por la letrada Doña María del Mar Plana Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de
2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº

51/2018, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA, S.A (SAREB), representada por el procurador Don José Manuel Jiménez López y defendida por la
letrada Doña Rocío Vázquez López, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que, ESTIMANDO la pretensión de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), S.A, frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , DE RODA DE BARÀ (TARRAGONA) identificada como tal Adelina : Se declara procedente el desahucio y se condena a Adelina y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , DE RODA DE BARÀ (TARRAGONA), finca registral de Roda de Barà nº NUM001 , a que: Dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora el inmueble ocupado, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en la fecha que se determinará tras el dictado de la sentencia para el caso de que no hubiere abandono del inmueble con anterioridad.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Adelina , con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por SAREB se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se señaló vista para la deliberación votación y fallo el día 8 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art.

250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se invoca la aplicación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, considerando que debía suspenderse el procedimiento hasta que se suscribiera un contrato de alquiler social o hasta que no se produzca el realojo. La vivienda constituye el domicilio habitual de la demandada que se encuentra en una precaria situación económica. La parte demandada ofreció pagar un alquiler de 200 euros mensuales con posible revisión de la renta y su oferta no fue atendida. Se invoca el derecho a la vivienda que consagra el art. 47 de la Constitución y el derecho constitucional a la protección de la familia.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No discute la parte apelante la carencia de título en la posesión e invoca en el recurso de apelación la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda. Al margen de que la aplicación del art. 16 de la Ley 4/2016 estaba suspendida por providencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017, suspensión que se mantuvo por auto de 20 de marzo de 2018 y luego por el auto de 2 de octubre de 2018, estando vigente a la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia y, aunque actualmente es un precepto plenamente vigente, al aceptar la STC de 17 de enero de 2019 el desistimiento del recurso de inconstitucionalidad contra la reseñada norma, se trata de una norma que tampoco es aplicable al procedimiento que nos ocupa del art. 250.1.2 de la LEC. El art.

16.2, según redacción verificada por Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, establece como supuestos de pérdida de la vivienda establecidos para la aplicación del artículo los siguientes: ' a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler'.

Por tanto, no es aplicable la Ley 4/2016 al caso que nos ocupa, ni cabe acordar la suspensión del procedimiento hasta el realojo de la parte demandada o hasta que obtenga un alquiler social.

Por otra parte, debe significarse que no nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en tal fase declarativa.

Sobre la inaplicabilidad del art. 16 de la Ley 4/2016 a un supuesto de precario y el ofrecimiento de un alquiler social se pronuncia, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019: ' Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts.264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente: 'El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.' También se ha pronunciado sobre tal inaplicabilidad esta Sala en muchas ocasiones, pudiendo citar la sentencia 234/2020, de 25 de junio, recurso 1063/2018.



TERCERO.- No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Recurso 4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia dispone: '... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España'.

Se invoca también por la parte recurrente el art. 39. 1 de la Constitución, que establece ' Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia'. Este precepto se encuentra dentro del capítulo ' De los principios rectores de la política social y económica' y contempla un mandato o directriz dirigida a la actuación de los poderes públicos, pero no otorga un derecho subjetivo que en este caso enerve la acción de desahucio prevista legalmente.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.



CUARTO .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Adelina contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 51/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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