Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 280/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100369
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:640
Núm. Roj: SAP AB 640:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 280/22
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Hellín
Proc. Ordinario 499/19
APELANTE: Sabina
Procurador: JOSÉ MARÍA BARCINA MAGRO
APELADO: Ambrosio Y Sonia
Procurador: GEMA INIESTA INIESTA
S E N T E N C I A NUM. 369/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA
En Albacete a catorce de julio de dos mil veintidós .
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 499/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hellín y promovidos por Dª. Sabina, contra D. Ambrosio y DÑA. Sonia; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.021 por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de junio de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Barcina Magro, en nombre y representación de DÑA. Sabina, contra D. Ambrosio y DÑA. Sonia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representada por medio del Procurador Sr. Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado Sr. Alarcón Botella, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado Sr. Marco Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de Dª. Sabina se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 280/22.
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por la citada contra D. Ambrosio y Dª. Sonia, ejercitando la acción reivindicatoria.
Aquélla alega el dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, resultado de la segregación de la finca matriz, finca nº NUM001, correspondiéndose aquélla con la Parcela NUM002, Polígono NUM003 de Hellín, con Referencia catastral NUM004, consistente en trozo de tierra susceptible de riego, antes secano blanca, en término de Hellín, PARAJE000, de cabida setenta y cinco áreas, noventa y nueve centiáreas. Linda (según escritura de 22.03.1997): Norte, Héctor; Este, Herminio; Sur, Hipolito y acequia que intermedia en parte con la finca de donde se segrega; y Oeste, Hipolito y camino de servicio.
Se aporta la citada escritura como documento nº 1 de la demanda y proyecto de reparcelación como documento nº 2.
Se afirma que de estos documentos se extrae que el acceso a esta parcela siempre ha sido el camino existente dentro de la misma en su parte noroeste, de 3 metros de ancho y 24,75 metros de largo.
Esta también es la conclusión que obtiene la ingeniero técnico agrícola que elabora el informe pericial que se adjunta como documento nº 5 de la demanda y se deriva del plano de la parcela NUM005, que linda con la NUM002, de fecha 4 de enero de 1988, levantado por un topógrafo, D. Leopoldo, que se acompaña como documento nº 6.
Se añade que según el informe técnico que contiene el documento nº 2, la parcela en cuestión tenía una cabida de 0,7599 m2 y presentaba en su linde norte acceso de 3 m de ancho por 24,75 m de largo junto con acequia que transcurre por dicho lindero.
También se deriva de la escritura de 22 de marzo de 1997 que tras la segregación la superficie de la parcela era de 7.599 m2.
En cambio su superficie actual es de 7.363 m2.
Se sostiene que actualmente lo único existente es la acequia, pues el acceso está vallado, (formando parte de una superficie cerrada con casa central) lo que impide que se puedan hacer las labores oportunas en la parcela.
Dicho vallado se sostiene que ha sido realizado por la demandada, propietaria de la parcela colindante.
Afirmando que en la diferencia de metros señalada, 236 m2, están comprendidos los del citado acceso, suplica en esencia la demandante que se declare que la finca descrita le pertenece en toda su extensión, incluyendo el trozo de tierra situado en el límite noroeste que sirve de camino de entrada a la finca NUM002 del polígono NUM003 de Hellín, con una superficie de 3 metros de ancho por 24'75 metros de largo y que la demandada carecía de título para su posesión, por lo que debe proceder a retirar el vallado.
La demandada rechazó esta pretensión, oponiendo que de acuerdo a las escrituras existentes, el trozo de terreno objeto del presente procedimiento se encuentra dentro de su finca, siendo, además, su título de propiedad anterior al de la demandante.
Como hemos adelantado, la sentencia apelada desestima la demanda.
Destaca que conforme a la documentación acompañada a la misma, la parcela NUM002 linda por el oeste con la finca de Hipolito (hoy propiedad de los demandados), con PARAJE000 y con una acequia. Dicho camino se establece como linde tanto en la escritura de compraventa (documento 1 de la demanda) como en el proyecto de reparcelación (documento 2 de la demanda), argumentando la Juez que el hecho de que el camino en cuestión aparezca como linde implica que el mismo no forma parte de la finca de la demandante.
Por otro lado, respecto a la afirmación de la perito de la actora de que la superficie de la finca de ésta según la escritura citada es superior a la que resulta de la medición que efectúa y de que parte de los 236 m2 de diferencia , se situarían en la finca de los demandados, y más en concreto, en el camino reclamado, la Juez, valorando el informe pericial de la contraparte, conforme al cual la superficie de la parcela de la demandada resultante de la medición actual coincide exactamente con la consignada en el Registro de la Propiedad y en el Catastro y las declaraciones de los testigos, que reconocen la existencia de un camino en el lindero oeste de la finca de la actora, pero admiten ignorar la propiedad del mismo, concluye que no ha sido probada.
No habiendo acreditado pues la actora la propiedad del terreno reclamado, se desestima la demanda.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandante, invocando que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
De entrada sostiene que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada y que lo que se reclama es una porción de terreno que sirve de acceso al resto de la parcela desde el camino de servicio y no ningún camino, como entiende la sentencia apelada.
Insiste en que de la documentación que aporta se deriva que desde siempre ha existido ese acceso desde el camino de servicio, PARAJE000, a la finca de la actora, formando parte de la propia finca.
Así lo declararon también en el acto del juicio d. Saturnino, el ingeniero que elaboró el informe técnico que se acompaña como documento nº 2 y un anterior propietario de dicha finca.
Por otro lado, discute la conclusión de la sentencia de que las medidas de la parcela de los demandados de la escritura coincidan con el plano catastral, cuyo expediente de modificación (invocado por la contraparte) no fue notificado a la actora, por lo que no tuvo la oportunidad de oponerse. Destaca que dicho plano no coincide con el antiguo catastro de rústica.
TERCERO:Así las cosas, hay que comenzar señalando que la naturaleza del litigio determina que para dilucidarlo las principales pruebas a valorar, sean los títulos de dominio de una y otra parte, la historia registral de los respectivos predios y los informes periciales.
Según la escritura de compraventa, documento nº 1 de la demanda, otorgada en marzo de 1997 por D. Valentín, y sus hijos como vendedores y D. Vidal como comprador , siendo éste el esposo de la actora, la cual se adjudicó posteriormente la finca al liquidarse la sociedad de gananciales que integraba con el citado, dicha finca tiene una cabida setenta y cinco áreas, noventa y nueve centiáreas. Linda: Norte, Héctor; Este, Herminio; Sur, Hipolito y acequia que intermedia en parte con la finca de donde se segrega; y Oeste, Hipolito y camino de servicio.
Según la nota simple que se adjunta como documento nº 4 es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín.
Se formó según la escritura, por segregación de la finca registral NUM001, que a fecha de ese documento público tenía una cabida de una hectárea, veintidós áreas, dieciséis centiáreas según medición reciente y una hectárea, cuarenta y ocho áreas y noventa y dos centiáreas según título según segregación practicada. Linda al Norte Jesús María y paseo que la separa de finca de Doña Aida, hoy además Héctor; Este Agapito, hoy Herminio y acequia; Sur Alexis y otros, hoy Hipolito y camino de servicio; y Oeste finca de esta procedencia hoy de Hipolito y además PARAJE000 y acequia.
Tras la segregación la finca matriz, lo que se denomina RESTO en la escritura, según ésta, queda con una cabida de cuarenta y seis áreas, diecisiete centiáreas y Linda: Norte, Jesús María; Este, acequia que intermedia en parte con la finca segregada; Sur, camino de servicio; y Oeste PARAJE000.
De la contestación a la demanda y documentación que incorpora, se deriva que la demandada es propietaria de la finca registral NUM006, parcela NUM007 del polígono NUM003, adquirida en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 2 de septiembre de 1989 como vendedores por Hipolito y Dª. Crescencia, quienes a sus vez la habían adquirido de los causantes del marido de la actora, D. Valentín, y sus hijos .
En dicho título, documento nº 2 de la contestación, se recoge que tiene una superficie de dos áreas y dieciséis centiáreas y linda al Norte Héctor, Este Valentín e hijos, Sur finca de donde se segrega y Oeste, camino.
Se formó por segregación de la finca registral NUM008, actual parcela NUM005 del citado polígono, que tenía una cabida de cincuenta y ocho áreas y sesenta y cinco centiáreas y que lindaba al Norte Héctor, antes camino, Este Valentín e hijos, Sur Doroteo, antes Alexis y Oeste, camino, finca segregada a su vez según la demandada de la NUM001, en enero de 1988.
Afirma la demandada que los linderos de su finca que acabamos de transcribir permanecen inalterados desde hace más de treinta años, que la superficie según el título es la misma que figura en el catastro y que por un error en éste, aquélla estaba incluida en la parcela NUM002, la de titularidad de la actora y no en la parcela NUM005, de la que formaba parte hasta la citada segregación en 1989, error que posteriormente fue subsanado.
Así lo acredita, asegura, la certificación catastral descriptiva y gráfica expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete acompañada como documento nº 4 de la contestación, añadiendo que se le notificó dicha circunstancia a la actora por parte del Catastro, sin que la misma haya formulado oposición; pues, de lo contrario, la citada alteración no se habría llevado a término por dicho Organismo.
Mantiene la demandada que producida una primera segregación de la finca matriz con anterioridad a 1997, cuando se forma la finca de la actora, a su vez por segregación de ésta, dicha finca matriz tenía una superficie de una hectárea y cuarenta y ocho áreas y sus linderos eran: Norte Jesús María y paseo que la separa de finca de Doña Aida; Este Agapito; Sur Alexis y otros y Oeste finca de donde segrega y que cuando se lleva a cabo esa segunda segregación en 1997, en la correspondiente escritura se modifican esos linderos, incluyendo en el lindero Oeste a Hipolito y un camino de servicio que nunca ha existido.
Afirmaba que la única finca que linda al oeste con un camino es la de su propiedad, pero no la de la actora, que linda al oeste con la finca de la que segrega, lindero que desde 1989 es la finca de la demandada y la parcela NUM005, en el que nunca ha existido un camino de servicio.
En cualquier caso, dicho camino sería lindero y no parte de la finca de la actora o de demandada.
La discordancia existente según la demandante entre la cabida de su finca confirme al título de propiedad y la superficie real según medición, no es consecuencia de ningún acto de despojo de la demandada, que ha justificado documentalmente ser legítimo propietario de la finca NUM006, cuya cabida y linderos se reflejan de forma coincidente en el título y en el Catastro.
Por otro lado sostenía la demandada que cuando la actora adquirió, aquélla ya tenía vallado su terreno.
CUARTO: Valorando la escritura que se acompaña por la demandante y el informe pericial que se adjunta también con la demanda, la Juez recoge que conforme a los mismos, la parcela de la actora linda al oeste con la finca de Hipolito , con PARAJE000 y con una acequia, destacando que el hecho de que se consigne dicho camino como linde implica que el mismo no forma parte de la finca demanda, siendo ésta una de las conclusiones que lleva a desestimar la demanda.
No podemos compartir tal conclusión.
Como denuncia la apelante, este camino o lindero no constituye la porción reivindicada, siendo ésta un trozo de terreno de 3 m de ancho y 24,75 m de largo respecto al que se afirma que sirve de acceso al resto de finca de la actora, formando parte de la misma.
Aunque no podemos concluir, por lo que luego expondremos, que la descripción del lindero oeste fuera modificada unilateralmente por los causantes de la actora, la consideración del lindero oeste según la escritura, es secundaria, pues atendiendo al resto de documentos aportados con la demanda y al resto de prueba propuesta por la actora, los planos que se incorporan con dicho escrito y el informe pericial de esta parte, la cosa reivindicada no se sitúa en el lindero oeste, sino al noroeste y como parte integrante, en coherencia con la acción ejercitada, de la parcela que se afirma de dominio de la actora.
Respecto a la prueba pericial, pese a la confusión en que parece incurrir el letrado de la actora, en contradicción además con lo mantenido en el recurso, cuando plantea en el acto del juicio a su perito si el camino que aparece en la escritura de la demandante como lindero oeste, camino de servicio, sería la parte de propiedad que se reclama, pretendiendo una respuesta afirmativa y contestando en efecto la perito que sí, posteriormente, tras insistir en que la porción litigiosa es la que aparece en los planos de los documentos 2 y 6 de la demanda y en el catastro de rústica, la técnico precisa que cuando se recoge en la citada escritura como lindero oeste un camino de servicio, es el del Ayuntamiento. No considera como linde oeste el acceso a que viene refiriéndose, que forma parte de la propia finca y por tanto no constituye lindero, contestando en estos términos la pregunta del letrado de la demandada sobre si no es contradictorio que lo que constituye un lindero de una finca forme parte de la misma.
Atendiendo al texto que ilustra las fotografías incorporadas al citado informe y a las mismas, página 21, se aprecia claramente que el acceso litigioso, el vallado, se encuentra en la parte norte de la parcela NUM002, recogiéndose que ello es el objeto del informe.
Sentado lo anterior, entendemos que lo relevante es determinar si ese terreno, el denominado acceso, con la extensión y ubicación señaladas, independientemente de su destino, se sitúa dentro de los límites de la finca de la demandante y ha sido ocupado por los demandados, extremo que la Juez no considera probado, valorando que según el informe pericial presentado por éstos, la medición actual de su parcela coincide exactamente con la superficie expresada tanto en la inscripción del Registro de la Propiedad como en el Catastro, de lo que infiere que no se ha producido ningún acto de apropiación por parte de los demandados.
Ciertamente, según la nota simple de la finca de la demandada, incorporada al informe pericial de esta parte, la misma tiene una superficie de dos áreas y dieciséis centiáreas y linda al Norte, Héctor; Este Valentín e hijos, Sur, finca de donde se segrega de los vendedores y Oeste, camino.
Por otro lado, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de las parcelas de una y otra parte, acompañada como documento nº 4 de la contestación, se deriva, tal como sostiene la demandada, que la parcela de la actora, la NUM002 no linda al oeste con camino alguno, como sería el caso si la repetida porción de terreno formara parte de la misma, sino que es la NUM007 cuyo lindero oeste está constituido por un camino titularidad del Ayuntamiento de Hellín.
No obstante, este hecho, dada la validez de los datos catastrales no puede entenderse probado en virtud de éstos, que además son contradictorios con los que constaban en el catastro, comparando los que recoge el informe pericial de la actora y los documentos 3 y 4 de la contestación.
Dicho informe pericial, documento nº 5, tiene en cuenta, página 5, los datos anteriores. Con anterioridad a la rectificación catastral instada por la demandada, y que figura en el documento nº 4 de su contestación, según las manifestaciones de la propia demandada recogidas en la solicitud de rectificación que consta en el documento nº 3 de su contestación, parte de la superficie correspondiente a la parcela de su titularidad, (la NUM007) figuraba en el catastro incluida en la parcela NUM002 la de la demandante, habiendo solicitado la demandada la rectificación de este extremo, lo que se llevó a cabo como consta en el documento nº 4 de la contestación que acabamos de mencionar.
Tras dicha rectificación, como consta en este documento, la parcela NUM002 no incluye la parcela NUM007, parcela con la que la primera linda al oeste.
Examinado el informe pericial de la actora, se constata que la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de la parcela NUM002 que tiene en cuenta es la anterior, la que comprendía en ésta parte de la NUM007.
No obstante, como es señalado, los datos catastrales no son determinantes.
En cualquier caso, la perito de la actora sitúa en la parcela NUM007, titularidad del demandado, la parte de la parcela NUM002 en que mantiene que está ubicado el camino o acceso, parte vallada, concluyendo después que en los metros que integran la diferencia de superficie entre la escritura y la medición, se subsumirían los correspondientes al camino, 74,25 m2, 3 metros de ancho por 24,75 de largo, que según el informe realizado por D. Saturnino en marzo de 1997, documento nº 2 de la demanda, existía en la parte noroeste de la finca de la actora, acceso hoy existente pero vallado
Por otro lado, en cuanto al citado plano incorporado al documento nº 2 de la demanda, cabe destacar que el mismo fue elaborado en marzo de 1997, fecha de la escritura de la actora y al norte del resto de la finca matriz y al oeste de la finca a segregar, la que fue objeto del dicho documento, esto es, la de la actora, consigna un acceso a ésta de las citadas medidas desde el camino de servicio, configurándolo como parte de la misma.
En efecto es una porción de esas dimensiones situada al norte de la finca que se designa con el nombre de su entonces titular se sobreentiende, D. Hipolito y al oeste de la finca a segregar y según el plano, formando parte de la misma, que de esa manera sí tendría como lindero oeste el camino de servicio. Como venimos repitiendo, esta última finca fue objeto de esa escritura y en la misma entendemos que se recoge tal configuración, pues precisamente se recoge como lindero oeste de la misma, la finca del citado y además el PARAJE000 y una acequia.
Como destaca la apelante, en el acto del juicio, el autor de ese documento, D. Saturnino afirma que esa porción de 24,75 metros de largo y 3 de ancho forma parte de la finca de la actora, la superficie de ésta, 7.599 m2 según aquél, incluía esa parte.
Igualmente tal proyecto de reparcelación configuró como lindero oeste de la finca a segregar el camino de servicio y D. Hipolito.
El proyecto consigna que recoge los datos de la finca matriz de la escritura de adjudicación y segregación de fecha 11 de enero de 1988, que incorpora.
En la misma se recoge que de la finca matriz se segregan cincuenta y ocho áreas y sesenta centiáreas, pasando a formar una finca nueva e independiente que linda al norte y oeste con caminos, este con la finca de donde se segrega y Sur, Alexis.
D. Saturnino afirma en su declaración testifical que se basó en el plano que había levantado un topógrafo en el año 1988, en que figuraba ese trozo de terreno como camino.
En efecto también figura tal camino, situado precisamente en la zona litigiosa, en el plano que constituye el documento nº 6 de la demanda, elaborado por el citado topógrafo en 1988, al que se remite D. Saturnino en su declaración en el juicio, con las mismas dimensiones. Se califica como 'camino de paso', pero ciertamente da acceso desde el camino de servicio a la finca que hoy es de la actora y aparece como superficie diferenciada de la finca segregada de la finca matriz, situándola al norte de aquélla desde el camino de servicio. A la finca segregada se le asigna una superficie de 58 áreas y 65 centiáreas.
Teniendo en cuenta las fechas de estos documentos, 4 de enero de 1988 el plano y 11 de enero de 1988 la escritura y su contenido, concluimos que ésta se basa en aquél, recogiendo además expresamente y entendemos que ésta es la clave, como lindero norte de la nueva finca un camino, considerando que se trata del que da acceso a la colindante, la de la actora, desde el camino de servicio que se recoge como lindero oeste de aquélla en la escritura.
No podemos perder de vista este dato; la escritura consigna que la nueva finca, de cincuenta y ocho áreas y sesenta centiáreas, la que pasaría ser la registral NUM008, de la que procede por segregación la finca de la demandada, como ella misma argumenta, linda al norte y oeste con caminos.
Ese plano, documento nº 6, se corresponde con las actuales parcelas NUM005 y NUM002.
Pues bien, la escritura de la demandada, el título de dominio sobre su finca, es posterior a dichos planos y escritura de adjudicación y segregación, pues fue otorgada el 2 de septiembre de 1989, siendo aquélla la actual parcela NUM007. La propia demandada mantiene que la finca de su propiedad, la registral NUM006 se formó por segregación de la registral nº NUM008 (actual parcela NUM005 del polígono NUM003), segregada de la matriz nº NUM001, en fecha 11 de enero de 1988.
Precisamente se remite a la escritura de adjudicación y segregación de tal fecha que acabamos de examinar, incorporada al documento nº 2 de la demanda.
Por tanto, acepta dicho documento.
Sobre la base de la misma, destaca que la primera segregación de la finca matriz, la nº NUM001, cuya extensión inicial era de dos hectáreas, siete áreas, cincuenta y siete centiáreas, se produjo el día 11 de enero de 1.988, dando lugar a la finca registral nº NUM008 con una extensión de cincuenta y ocho áreas, sesenta y cinco centiáreas. Linda Norte y Oeste, caminos, Este finca de donde se segrega y Sur Alexis.
Añade la demandada, que el 11 de enero de 1988, los causantes de dicha parte, don Hipolito y su esposa doña Crescencia adquirieron la citada finca, en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada por los mismos como parte compradora y D. Valentín e hijos como parte vendedora.
Destaquemos que según la escritura de adjudicación y segregación a que se remite la propia demandada, el lindero norte de esta finca estaba constituido por un camino, lindero que se entiende subsistente en la de compraventa otorgada el mismo día.
Posteriormente, la demandada adquirió la finca en virtud de la escritura pública de 2 de septiembre de 1989 que acompaña como documento nº 2 de la contestación, otorgada por los citados don Hipolito y su esposa doña Crescencia como parte vendedora.
En la misma se hace constar que la finca que constituye su objeto se forma por segregación del trozo de tierra de la que éstos son propietarios en el término de Hellín, PARAJE000 de cincuenta y ocho áreas, sesenta y cinco centiáreas, que linda al Norte con Héctor, antes camino, Este Valentín e hijos, Sur Doroteo, antes Alexis y Oeste camino, finca NUM008, adquirida por compra a D. Valentín e hijos por escritura de 11 de enero de 1988.
Esta escritura no obra en autos, pero sí la citada de la misma fecha otorgada por éstos e indudablemente la finca es la descrita en ésta, por lo que había de tener la misma superficie y linderos. No obstante respecto a éstos no podemos sino destacar que como lindero norte se recoge ' Héctor, antes camino'.
Como acabamos de ver, en la escritura examinada, página 11 del documento nº 2 de la demanda, el lindero norte es únicamente un camino. En la otorgada por la demandada se modifica en el sentido señalado, viniendo a recoger que antes estaba constituido por un camino, término este último que por otro lado está tachado a mano en la copia aportada por la demandada.
No consta ninguna justificación de tal modificación.
La misma adquiere la superficie que se segrega de la citada, dos áreas y dieciséis centiáreas, según la escritura.
Añade la misma que la finca matriz después de esta segregación queda reducida a cincuenta y seis áreas y cuarenta y nueve centiáreas, con los mismos linderos, excepto al Norte, que lindará con la segregada.
Por tanto, ésta se sitúa al norte del resto de la finca matriz, por lo que el lindero norte de la primera debería coincidir con tal lindero de ésta, Héctor, antes camino. Es más, por lo expuesto, tal lindero solo debería ser 'camino'.
En cambio sólo se recoge como lindero Norte, Héctor (parcela NUM009 del polígono NUM003 según la documentación obrante en autos). Se añade en la escritura como lindero Este Valentín e hijos, Sur finca de donde se segrega y Oeste camino.
Héctor es precisamente el lindero norte de la finca de la actora según el título y el plano del documento nº 2.
Pues bien, en la medida en que la finca objeto de esa compraventa de 1989 trae causa de la que fue objeto de compraventa el 11 de enero de 1988, en cuya fecha el lindero norte estaba constituido por un camino, siendo éste por lo expuesto el repetido acceso a la finca de la demandada, sin que se haya acreditado la modificación real de dicho lindero, no podemos sino entender acreditado que forma parte de la finca de la actora el repetido terreno situado en la parte noroeste de la misma, por lo que por otro lado, dicha finca sí lindaría al oeste con el camino de servicio que se recoge en el título que esgrime esa parte, además de con la parcela anteriormente propiedad de Hipolito (la NUM005).
Por otra parte, según el informe pericial de la demandada, el lindero norte de la parcela de dicha parte, la NUM007, está constituido por acequia de riego y la parcela NUM009 del polígono NUM003, señalando que no existe ni ha existido camino de acceso a la parcela NUM002.
Por lo que venimos analizando, lo relevante no es si se accedía por ese punto a esta parcela, sino si la repetida porción, calificada como acceso, forma parte de la misma.
Por lo expuesto, entendemos que la linde norte de la parcela NUM007 no está constituida por la parcela NUM009, sino por la repetida porción de terreno, la cual como hemos visto, en los documentos analizados, es calificada como camino.
Examinada la prueba anterior, realizado el juicio comparativo entre la finca titular y la real que exige la identificación, entendemos cumplido este requisito.
De la citada prueba también se deriva que la demandada, sin título para ello, está detentando una porción de terreno que realmente constituía la linde norte de su propiedad.
En definitiva, entendiendo concurrentes los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por Dª. Sabina contra D. Ambrosio y Dª. Sonia, declaramos:
1) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en toda su extensión y en pleno dominio a la demandante, incluyéndose el trozo de tierra situado en el límite noroeste que sirve de camino de entrada a la finca NUM002 del polígono NUM003 de Hellín, con una superficie de 3 metros de ancho por 24'75 metros de largo.
2) que la demandada carece de título que legitime su posesión sobre la referida finca, y que, por tanto, la ocupación por la misma del trozo de finca mencionado es ilegítima.
Condenamos a la demandada a que abandone y deje de ocupar la referida finca, y proceda a hacer dejación de la misma en favor de la actora, retirando vallado y devolviendo las cosas a su estado original y a que se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacífica posesión y disfrute de la actora de la referida finca e igualmente se abstenga de llevar a cabo cualquier tipo de disposición que cuestione la propiedad de la actora sobre la referida finca.
Todo ello con imposición de las costas a la demandada.
QUINTO:Estimado el recurso, conforme al artículos 398.2 de la Lec, no procede imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Sabina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 280/22, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por Dª. Sabina contra D. Ambrosio y Dª. Sonia, declaramos:
1) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en toda su extensión y en pleno dominio a la demandante, incluyéndose el trozo de tierra situado en el límite noroeste que sirve de camino de entrada a la finca NUM002 del polígono NUM003 de Hellín, con una superficie de 3 metros de ancho por 24'75 metros de largo.
2) que la demandada carece de título que legitime su posesión sobre la referida finca, y que, por tanto, la ocupación por la misma del trozo de finca mencionado es ilegítima.
Condenamos a la demandada a que abandone y deje de ocupar la referida finca, y proceda a hacer dejación de la misma en favor de la actora, retirando vallado y devolviendo las cosas a su estado original y a que se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacífica posesión y disfrute de la actora de la referida finca e igualmente se abstenga de llevar a cabo cualquier tipo de disposición que cuestione la propiedad de la actora sobre la referida finca.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición a ninguno de los litigantes de las causadas en esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
