Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 575/2021 de 29 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100348
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6627
Núm. Roj: SAP B 6627:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120208021707
Recurso de apelación 575/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 72/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012057521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012057521
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Elisabet Alguacil Viñas
Parte recurrida: Marco Antonio, Loreto, Maite
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a: Isabel Comella Gil
SENTENCIA Nº 369/2022
Barcelona, 29 de junio de 2022
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 575/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2021 en el procedimiento nº 72/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es recurrente Doña Inmaculada y apelados D. Marco Antonio Doña Maite y Doña Loreto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por los Sres. Marco Antonio, Loreto y Maite contra la Sra. Inmaculada, y en consecuencia:
- Se condena a la demandada a abonar al Sr. Marco Antonio la cantidad de 90.000 euros y a las Sras. Loreto y Maite la cantidad de 20.000 euros a cada una, más los intereses referenciados en el fundamento séptimo de esta resolución.
- Se declara perdido el beneficio de inventario de la Sra. Inmaculada respecto de la herencia del Sr. Gervasio, y en consecuencia se declara su condición de heredera pura y simple de la herencia del anterior, condenándosela a responder de las cantidades establecidas en el punto anterior con todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.
NO se imponen las costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDoña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Don Marco Antonio y de sus hijas Doña Loreto y Doña Maite instó demanda de juicio ordinario contra Doña Inmaculada en su condición de heredera del fallecido Don Gervasio, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del homicidio de su esposa y madre respectivamente Doña Flora, fallecida el día 17 de noviembre de 2016, a los 81 años de edad, a manos del indicado Sr. Gervasio, sin motivo alguno dado que agresor y víctima no se conocían.
La parte actora funda su reclamación en las diligencias penales seguidas ante el juzgado de instrucción número 5 de Manresa, de las que resulta la responsabilidad del indicado Sr. Gervasio y que debieron ser archivadas tras su muerte por suicidio durante el proceso de instrucción de la causa, como así resulta del auto de extinción de responsabilidad por fallecimiento dictado por el indicado juzgado.
La reclamación de los daños y perjuicios se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc y se solicita por los actores que sea declarado que la demandada ha perdido el beneficio de inventario en la aceptación de la herencia de Don Gervasio porque actuó de forma simulada en la escritura de legítima y carta de pago otorgada el día 19 de junio de 2008, en cuya virtud se abonó a los padres del causante un crédito con cargo a la herencia que era inexistente y que se hizo en fraude del derecho de los actores, con cita al efecto de lo dispuesto en el artículo 426.21.5 CcCat.
Para la cuantificación del daño los demandantes toman como referencia el baremo publicado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aplicable a los accidentes de tráfico, solicitando en favor del viudo Don Marco Antonio la cantidad de 141.101,00 euros y en favor de cada una de las hijas la cantidad de 33.580,00 euros.
II.- La parte demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Falta de legitimación activa y pasiva porque no existe ninguna resolución judicial que disponga que el autor del fallecimiento de la Sra. Flora fuera el referido Don Gervasio, por lo que no puede existir una responsabilidad civil derivada 'ex delicto'.
- Falta de litisconsorcio pasivo necesario porque de estimarse la pérdida del beneficio de inventario quedaría afectada la misma institución de heredero.
- En todo caso, prescripción de la acción por el transcurso de un año que establece el Código civil para el ejercicio de acciones basadas en la responsabilidad extracontractual.
- Para el improbable supuesto de que se apreciara alguna responsabilidad a cargo de la demandada, no sería de aplicación el artículo 33 de la Ley 35/2015 porque lo relevante para su aplicación no es la excepcionalidad de los hechos sino de sus consecuencias, además de apreciar error en la valoración de la indemnización a favor del cónyuge (sería una indemnización de 78.000,00 euros y no de 106.000,00 euros).
- La heredera aceptó la herencia a beneficio de inventario debido a las deudas del causante.
- No ha de perderse el beneficio de inventario porque la demandada no ha cometido ningún acto fraudulento no siendo simulada la deuda manifestada en la escritura de entrega de la legítima que fue valorada en 2.295,37 euros, asumiendo la heredera la deuda de 17.704,62 euros que se consideró tenía pendiente el difunto con sus padres por haber abonado los gastos de sepelio y funeral, las intervenciones quirúrgicas del perro del matrimonio, y efectuado ayudas económicas varias.
- Además, la deuda que tenía el difunto con sus padres no fue abonada con bienes de la herencia, sino que la Sra. Inmaculada tuvo que solicitar un préstamo en fecha 15 de mayo de 2018 por importe de 62.000,00 euros, para poderlo liquidar.
- No hubo fraude en la administración de la herencia puesto que en el inventario se hicieron constar todos y cada uno de los bienes que conformaban el patrimonio del causante.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó la excepción de prescripción por ser aplicable en Catalunya el término de tres años del art. 121.21 d) CcCat y entendió correcto el ejercicio de la acción en base al artículo 1092 del Código civil porque las diligencias penales se archivaron por extinción de la responsabilidad penal por muerte del investigado.
Tras el análisis de la prueba el juzgador concluyó que el Sr. Gervasio fue responsable de la muerte de la Sra. Flora y considera que la demandada debe perder el beneficio de inventario porque las deudas en favor de los padres del causante no se habían acreditado y el juzgador entendió que ello suponía una administración fraudulenta de la herencia en el sentido de disminuir su cuantía en base al pago de deudas a los padres del causante que entendió no habían quedado acreditadas, siendo la consecuencia de ello que la demandada perdiera el derecho a aceptar la herencia del Sr. Gervasio a beneficio de inventario para pasar a ser heredera pura y simple, debiendo responder con su propio patrimonio de la cantidad de 90.000,00 euros en favor del demandante Don Marco Antonio y de la suma de 20.000,00 euros a cada una de las hijas.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las siguientes alegaciones:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 15, 24, 25, 117, 120, 125 y concordantes de la CE porque no puede nacer responsabilidad civil de un hecho delictivo en el que nadie ha sido procesado ni enjuiciado y respecto del que existen dudas para determinar el autor de los hechos, por lo que también se habría producido una vulneración del artículo 24 CE y del principio 'in dubio pro reo'.
- Errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 461.21 y 461.15 del CcCat porque en la escritura de aceptación de herencia se hizo constar el patrimonio real del causante (82.427,93 euros) y el pasivo de la herencia (73.246,44 euros), por lo que el líquido resultante fue de 9.181,49 euros, y que para pagar a los legitimarios las deudas reconocidas la Sra. Inmaculada se vio obligada a concertar un préstamo (doc. 2 y 3 de la contestación).
- Esta parte no era consciente de que se vería sometida a esta reclamación porque de haberlo pensado no hubiera aceptado la herencia y se acogió al beneficio de inventario porque conocía que la situación económica del marido no era buena, que tenía deudas, y que había solicitado un adelanto en la empresa en que trabajaba.
- Inexistencia de fraude, ocultación o engaño porque los cheques abonados a nombre de los legitimarios se cargaron en una cuenta titularidad de la demandada, y que las deudas liquidadas eran ciertas.
SEGUNDO.- Responsabilidad civil de la heredera por los hechos imputados a su causante.
I.- Las diligencias penales aportadas a las actuaciones y la reiteración ante el juzgado de instancia de las declaraciones de los testigos que figuran en el atestado policial pusieron de manifiesto que Doña Flora, de 81 años de edad, era la persona que el día 17 de noviembre de 2016 se hallaba amordazada en el interior del vehículo propiedad del imputado Don Gervasio, y cuyo cuerpo sin vida fue hallado al día siguiente en un camino rural cercano a la localidad de Súria.
Todas las pruebas practicadas y los testigos que han depuesto señalan que no había relación alguna entre el Sr. Gervasio y la fallecida que no se conocían con anterioridad, ignorándose la motivación del Sr. Gervasio para introducir y amordazar a la víctima en el interior de su vehículo, resultando del informe forense que la causa del fallecimiento fue violenta por asfixia.
El juzgado de instrucción número 5 de Manresa dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2017 con el título 'Auto de extinción de responsabilidad penal por muerte' en el que se acordó el archivo de las actuaciones por fallecimiento del imputado que se había quitado la vida el día 22 de noviembre de 2016, declarándose extinguida la responsabilidad penal del referido Gervasio, pero persistiendo la acción civil contra sus herederos o causahabientes que únicamente podría ejercitarse en el correspondiente procedimiento civil.
II.- La primera alegación de la recurrente versa de nuevo sobre lo que considera inexistencia de responsabilidad civil ex delicto por no haberse dictado sentencia condenatoria contra el fallecido Don Gervasio de la que pudiera derivarse una declaración de responsabilidad civil susceptible de afectar a su heredera.
Para centrar la cuestión conviene precisar que por la parte actora se instó la referida responsabilidad civil de la heredera sobre la base del artículo 1902 Cc y no con fundamento en el artículo 1092 del mismo texto legal, norma ésta última que precisa de una previa condena en la jurisdicción penal para que en la vía civil pueda aplicarse directamente la declaración de responsabilidad ex delicto, por lo que en el caso de autos no sería posible aplicar este precepto porque no existe la referida condena en la jurisdicción penal y así se recoge, entre otras, en la STS nº 27/2012 de 3 febrero de 2012, y en la sentencia de SAP de A Coruña de 22 de mayo de 2018, de León de 16 de enero de 2018 y de la sección 14ª de Barcelona de 30 de junio de 2017.
III.- La alegación de la apelante no puede prosperar porque si bien conforme al artículo 115 LECrim la acción penal se extingue por la muerte del culpable, de modo que la instrucción de la causa debe archivarse cuando tenga lugar la indicada defunción, el precepto admite expresamente la subsistencia de la acción civil contra los herederos y causahabientes del imputado, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.
De igual modo, en línea con lo anterior, el artículo 116 de la misma LECrim dispone que ' La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido'.
Por consiguiente, ante un archivo penal por causa de muerte o por cualquier otra causa, subsiste la acción civil frente al responsable directo o frente a sus causahabientes, sin más excepción que el supuesto en que se declare la inexistencia del hecho, lo que lleva a la necesidad de que en la causa civil se analicen los hechos y se valore la prueba en los términos y con los criterios propios de esta jurisdicción, para extraer de esta valoración si puede declararse o no la existencia de responsabilidad en la actuación del imputado que genere una responsabilidad económica susceptible de ser transferida a sus herederos como una de las deudas del causante que integrarían el pasivo de la herencia.
IV.- Es incuestionable la efectiva realidad de la muerte violenta de Doña Flora y la intervención en el hecho del Sr Gervasio porque reiterando lo antes indicado existen en las actuaciones pruebas directas que le incriminan en la detención ilegal de la Sra. Flora sobre las 20 horas del día 17 de noviembre de 2016, de cuyo paradero no dio razón alguna cuando fue interrogado al respecto por los mossos d'esquadra, hecho que permite vincular esta detención ilegal con el hallazgo del cadáver de la víctima al día siguiente de su detención en un camino rural cercano a la localidad de Súria donde residía la víctima y donde fue vista cuando era retenida por el indicado Gervasio en el interior del vehículo e introducida en el domicilio de este último en la CALLE000 nº NUM000 de la indicada localdiad de Súria, y así lo atestiguó su vecino Don Hugo.
Por consiguiente, debe admitirse la declaración de responsabilidad civil del fallecido Don Gervasio y derivado de esta declaración, la correlativa responsabilidad de su heredera universal Doña Inmaculada de conformidad con las normas antes reseñadas.
TERCERO.- Responsabilidad de la heredera en las deudas de su causante.
I.- La demandada Doña Inmaculada aceptó en fecha 7 de abril de 2017la herencia que le había sido deferida en virtud del testamento otorgado el día 13 de junio de 2007 por su esposo Don Gervasio, en la que la instituía heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, con reserva del legado de legítima a quien acreditara derecho a ella.
El matrimonio no tuvo hijos por lo que la herencia fue aceptada por la indicada Sra. Inmaculada aunque sin hacer referencia a la condición de legitimarios de los padres del fallecido, cuestión que se trató en la escritura de 19 de junio de 2018 a la que nos referiremos después.
En la escritura de aceptación de herenciase inventariaron los bienes del causante que fueron los siguientes:
- La mitad indivisa de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Súria. La referida mitad indivisa fue valorada en 60.000,00 euros. La finca se hallaba gravada con una hipoteca en garantía de un crédito hasta el máximo de 156.200,00 euros.
- La mitad de la cuenta abierta en Caixabank SA, nº NUM001: 290,16 euros.
- La mitad de la cuenta abierta en Caixabank SA nº NUM002: 137,77 euros.
- Vehículo marca Peugeot, modelo 407 Sport HDI 13, matrícula ....-GPY, valorado en 4.000,00 euros.
De este modo, la escritura indicó que el activo del patrimonio del causante ascendía a la cantidad de 82.427,93 euros.
A continuación se relacionaron las deudas o pasivo de la herencia existentes al tiempo de la defunción, resultando lo siguiente:
- La totalidad del saldo pendiente del contrato de tarjetas nº NUM003 abierta en Caixabank SA que ascendía a 3.991,60 euros.
- La totalidad del saldo pendiente del contrato de préstamo nº NUM004, con la entidad Caixabank: 17.260,02 euros.
- La mitad del saldo pendiente de amortizar del crédito hipotecario, número de cuenta NUM005 que grava la finca registral número NUM006 DE Súria: 51.994,82 euros.
Las expresadas reseñas se hicieron en base a los correspondientes certificados bancarios, resultando un pasivo de 73.246,44 euros.
En consecuencia, el importe líquido de la herencia una vez descontado el pasivo del activo supuso la cantidad de 9.181,49 euros.
II.- La instituida heredera aceptó a beneficio de inventario la herencia deferida por su esposo y en su virtud se adjudicó el pleno dominio de los bienes integrantes del patrimonio relicto del causante,valorándose la adjudicación de 9.181,49 euros.
III.- En fecha 19 de junio de 2018se otorgó escritura de entrega de legítimay carta de pago entre la heredera Doña Inmaculada y los legitimarios del fallecido, sus padres, Don Juan Pablo y Doña Consuelo ( art. 451-4 CcCat) que fueron representados por sus hijas Doña Magdalena y Doña Inés.
El valor de la legítima individual se estableció en 1.147,69 euros lo que supone una legítima global de 2.295,37 euros, y que resulta de deducir del caudal hereditario valorado en 9.181,49 euros la cuarta parte en que está establecida la legítima en el Derecho civil catalán, según los cálculos que resultan del art. 451-5 CcCat, por lo que la legítima quedó establecida en base a los datos proporcionados por la escritura de aceptación de herencia que nadie ha discutido.
Al mismo tiempo y junto a la referida declaración, se estableció en la escritura que el causante había contraída deudas diversascon los legitimarios que se valoraron en 8.852,31 euros para cada legitimario, lo que hacía un total de 17.704,62 euros,y por la heredera se hizo entrega en aquel acto de un cheque bancario a nombre de Don Juan Pablo de 10.000,00 euros y de otro cheque bancario de 10.000,00 euros a nombre de Doña Consuelo, quedando de este modo liquidadas las cantidades asignadas a cada legitimario (1.147,69+8.852,31=10.000).
CUARTO. Pérdida del beneficio de inventario.
I.- La parte actora pretendió que el reconocimiento de esta deuda en favor de los legitimarios, como supuestamente generada por el causante, no había resultado acreditada y que su reconocimiento por parte de la heredera suponía un fraude a los derechos de los acreedores del causante que debía determinar la pérdida del beneficio de inventario, argumento que ha sido acogido por la sentencia de instancia.
Al efecto conviene recordar que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una facultad que la ley reconoce a todo heredero sin excepción siempre que se cumplan determinadas exigencias ( art. 461-14 CcCat):
a) Hacer inventario en el término de seis meses a contar desde el momento en que el heredero conoció o pudo razonablemente conocer la delación.
b) Practicar el inventario ante notario.
c) Incluir todos los bienes relictos, aunque no se valoren, así como las deudas y las cargas hereditarias con indicación de su importe.
Conforme al art. 461.15 CcCat el inventario no se considera efectuado correctamente si con conocimiento del heredero no se incluyen todos los bienes o si ha sido confeccionado en fraude de acreedores, de modo que si el heredero no hace inventario en el término indicado y en la forma establecida, se entiende que acepta la herencia de manera pura y simple ( art. 461.17 CcCat).
II.- La aceptación de la herencia a beneficio de inventario no impide que el heredero pueda adquirir la herencia, tomar posesión de la misma y administrarla, pero para evitar que aprovechando este periodo de administración previo a la aceptación e inventario de los bienes, el heredero actúe de manera fraudulenta en los pagos y realización de bienes y en general en la administración de la herencia, se le priva de los beneficios de la aceptación a beneficio de inventario y pasa a responder de las deudas del causante con sus propios bienes, tal y como sucedería si hubiera aceptado la herencia pura y simplemente en los términos del artículo 461-18 CcCat.
III.- Sin embargo, en el caso de autos no se aprecia por esta Sala actuación alguna maliciosa de la demandada que haya podido causar un detrimento en los bienes del caudal relicto del que se hayan perjudicado los acreedores de la herencia, puesto que no se discute la relación de bienes (activo) y de deudas (pasivo) que consta en la escritura de aceptación de herencia, y es en base a este inventario que se ha determinado la cuantía del caudal relicto neto que la heredera ha hecho suyo.
Esta determinación del caudal no se ha visto afectada por el reconocimiento en favor de los legitimarios de una serie de deudas del causante que la heredera ha asumido en forma directa y personal, y no con cargo a la herencia, como así resulta del hecho de que no figuren en el pasivo inventariado, y de que los cheques emitidos para su pago se hayan emitido con cargo a cuentas de la demandada, la cual además tuvo que concertar un préstamo para hacerles frente, como así se infiere del certificado de la entidad que acredita que a fecha 10 de mayo de 2018 se concertó por la Sra. Inmaculada un préstamo por 62.000,00 euros.
IV.- Por consiguiente, al no apreciar que el inventario se haya efectuado en fraude de acreedores, pues no se han omitido bienes o deudas en su confección ni se aprecia mala fe en la actuación de la heredera, no hay razón alguna para que esta pierda el expresado beneficio que reiterando lo ya indicado se reconoce a cualquier heredero sin excepción, y que no puede considerarse un sistema perverso o sospechoso de fraude, pues está legalmente reconocido y la limitación de la responsabilidad del heredero es incluso el sistema de aceptación de la herencia en el Derecho de Aragón y en el de Navarra (art. ( art. 355 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, y Ley 318 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del derecho Civil Foral de Navarra).
Además, el propio Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprobó el Libro cuarto del Codi Civil de Catalunya considera positiva la reforma introducida en aras a procurar la generalización de la limitación de la responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia, indicando que lo hace ' estenent les consequències del benefici d'inventari, com a efecte legal, als hereus que efectivamente han practicat inventari, encara que no hagin manifestat la voluntad d'acollir-se a aquest benefici o fins i tot encara que hagin manifestat que l'accepten de manera pura i simple. Allò que compta, al capdavall, és haver practicat, dins del termini marcat per la llei, un inventari fidel, en el qual figurin tots els béns i tots els deutes del causant que l'hereu conegui o hauria de conèixer raonablement, i pagar els deutes hereditaris observant les prelacions i les regles d'administració que la llei imposa a l'hereu benefiiari'.
QUINTO.- Cuantificación de la indemnización a favor de los actores.
De la escritura de aceptación de herencia resulta un caudal hereditario de 9.181,49 euros, por lo que la heredera responde frente a los demandantes hasta el expresado límite, sin que proceda deducción alguna por gastos de sepelio al no haberse incluido en el inventario al haber sido abonados directamente por Doña Inés, ni tampoco es posible deducir la cuota legitimaria abonada a los padres del fallecido, en la medida en que la determinación del cálculo de la legítima no tuvo en cuenta la responsabilidad civil establecida en el presente procedimiento que una vez fijada ha puesto de manifiesto que la herencia del causante tenía un saldo negativo, pero que al haber sido aceptada a beneficio de inventario se ha impedido que la deuda del causante pueda transferirse a su heredera.
En consecuencia, procede acordar que la condena a la parte demandada debe quedar limitada a la suma expresada de 9.181,49 eurosque se repartirá entre los actores en la misma proporción que la establecida en la instancia, reconociéndose a Don Marco Antonio la cantidad de 5.508,89 euros, a Doña Loreto la suma de 1.836,29 euros, y a Doña Maite igual cantidad de 1.836,29 euros.
SEXTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso por entender que la heredera no ha perdido el beneficio de inventario y goza de la limitación de responsabilidad que establece el referido sistema, por lo que no debe responder de las deudas de su causante más allá del valor de los bienes recibidos, esto es, de la cantidad de 9.181,49 euros.
SÉPTIMO.- Costas.
Se mantiene la no imposición de las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Manresa que modificamos en el sentido de condenar a Doña Inmaculada a indemnizar a Don Marco Antonio en la cantidad de 5.508,89 euros, a Doña Loreto en la cantidad de 1.836,29 euros, y a Doña Maite en la suma de 1.836,29 euros, sumas que devengarán el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, sin costas en la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

