Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 160/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100379

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15431

Núm. Roj: SAP M 15431:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0161053

Recurso de Apelación 160/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 956/2019

APELANTE:D. Santos

PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 956/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Santos representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por el Letrado D. MANUEL EMILIO CASTELLANOS PICCORILLI y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por EL LETRADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2021 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Santos contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Santos al que se opuso la parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de 318.487,84 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acontecido el 26 de diciembre de 2016 a la altura del kilómetro 1,950 de la carretera M-14, cuando iba conduciendo su motocicleta y según se expresa en la demanda es tirado a la calzada por un vehículo de color blanco cuyo conductor huyó del lugar del accidente, habiendo invadido el carril por el que circulaba su mandante, sufriendo lesiones que determinaron que se le otorgaron la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, alcanzando su estabilización lesional a los 634 días, de los cuales 39 días lo fueron de perjuicio personal particular muy grave, 136 días de perjuicio personal particular grave y el resto de perjuicio personal particular moderado, siendo intervenido quirúrgicamente en seis ocasiones y quedándole secuelas anatómico funcionales consistentes en: Paresia de IV par craneal, - Síndrome frontal/ trastorno orgánico de la personalidad/alteraciones de funciones cerebrales superiores integradas; Acortamiento de la extremidad inferior (entre 0,5 y 3 cm); - Gonalgia postraumática inespecífica (rodilla); - Material de Osteosíntesis tibia o peroné; y - Secuelas derivadas de lesiones ligamentosas de tobillo. Y como secuelas estéticas: - Cicatrices extensas en cuero cabelludo resultado de cuatro craneotomías para evacuar higromas subdurales resultado del Traumatismo Craneoencefálico severo; - Cicatriz de 2 cm en cara anterior de cuello resultado de traqueotomía a la que fue sometido para ventilación asistida; Cicatriz de 8x6 cm en cara anterior de rodilla derecha resultado de heridas sufridas en el accidente; - Extensa cicatriz de 30x20 cm en cara anterior de muslo izquierdo resultado de toma de injerto de piel libre para cubrir defecto cutáneo en pierna izquierdacho

y extensas cicatrices en pierna izquierda desde rodilla a tobillo con pérdida de masa Muscular y atrofia cutánea severa resultado de múltiples intervenciones a las que fue sometido, siendo objeto de reclamación igualmente el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se había acreditado que en el accidente de circulación en virtud del cual se demandaba interviniera un vehículo desconocido ni que la causa del mismo y de sus consecuencias lesivas fuera dicha intervención y se considera que el accidente tuvo lugar por la exclusiva culpa de la víctima e impugna el informe pericial en relación a las lesiones en cuanto a sus conclusiones, catalogación, valoración, cuantificación y cómputo.

La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda al considerar que la parte actora no ha acreditado la intervención de un vehículo desconocido como causa de la caída de la motocicleta conducida por el demandante.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando la infracción del artículo 1 del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre en su redacción dada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y error en la valoración probatoria, al considerar acreditado en el procedimiento que el accidente tuvo por causa la intervención de un vehículo desconocido a tenor de la pericial y de la prueba testifical práctica. Asimismo impugna el pronunciamiento realizado sobre las costas procesales, al considerar que existen serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas.

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y error en la valoración de la prueba alegada por la parte apelante, ha de partirse de que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual que tiene su sustento en el artículo 1902 del Código Civil , tal y como se recoge en la Sentencia recurrida , en relación con el artículo 1 y 11 de la Ley anteriormente referida , que estima vulnerado la parte apelante y en base a dicho precepto se resuelve el litigio en la Sentencia recurrida.

La representación de la parte apelante basa su acción en que los daños sufridos por su representado tienen su origen en un vehículo desconocido que provocó la caída de la motocicleta en la que circulaba su mandante, en fecha 26 de diciembre de 2016, a las 20:40 horas, a la altura del punto kilométrico 01,950 de la carretera M-14, sentido descendente.

Lo que determina que corresponda al actor probar la existencia, intervención y culpa del vehículo desconocido en el accidente, sin que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros probar su ausencia de culpa, habiéndose pronunciado esta Sección en Auto de 6 abril de 2011 afirmando, en un supuesto similar al que nos ocupa, que: 'Para que surja la obligación de resarcimiento a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros es necesario que se acredite la existencia o concurrencia de un tercer vehículo en la causación de los daños y la prueba de la existencia corresponde a quien alega tal intervención como hecho constitutivo de su pretensión, aquí, el ejecutante.

Así lo señala el auto apelado y, entre otros, los autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 10 de junio de 2010, sección 9 ª, de 24 de mayo de 2010 , sección 20ª, de 29 de octubre de 2010 , sección 11ª, de 8 de octubre de 2010 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 20 de abril de 2010 y los que en ellos se citan.

El auto de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 2010 , argumenta: 'En orden a la responsabilidad del Consorcio, ha de recordarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y artículo 30 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. Siendo por lo tanto requisito esencial para que surja la obligación de resarcimiento a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros que se acredite la existencia o concurrencia de un tercer vehículo en la causación de los daños. (...) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima recogida como motivo de exoneración de responsabilidad en el artículo 1 del Texto Refundido de laLey sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y como excepción a la ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 556.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se precisa recordar, una vez más, que para su estimación se exige ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , por todas) la prueba por parte del que la invoca, no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aun de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia ( Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 1982 , 30 de noviembre de 1989 , 6 de febrero de 1992 , 7 de marzo de 1993 ). Para la apreciación de la excepción se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el agente hubiera realizado una maniobra de evasión o fortuna por evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiese omitido por resultar imposible; y d) que quien la alega la demuestre cumplidamente, sin resquicio de duda o vacilación. Es preciso señalar también que cuando se alega, como causa de la pretensión, la producción del siniestro por vehículo desconocido, para hacer derivar las consecuencias hacia el organismo de garantía dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, las dificultades probatorias son importantes tanto para una como para otra parte. Para el demandante, porque no siempre estará en condiciones de probar la participación del vehículo desconocido y, en todo caso, difícilmente podrá acreditar la concreta dinámica del siniestro, cuando aquél que afirma que ha sido la causa desencadenante, es desconocido. Para el demandado, porque también con gran dificultad podrá acreditar la excepción típica de este régimen, constituida por la culpa de la víctima, si se desconoce la incidencia concreta que haya podido tener uno y otro partícipe. En todo caso, habría que distinguir dos planos de alegación y de prueba. El primero, viene constituido por la propia realidad de la participación del vehículo desconocido. El segundo, por el concreto desarrollo del hecho. Así, si el primer aspecto constituye la causa petendi de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio, y por tanto tiene el carácter de hecho constitutivo de la demanda, el segundo se configura, en su caso, como excepción, o más correctamente, como defensa material, pues a tenor del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , como pone de relieve la SAP Madrid 10-9-2007 'cuando se trate de una pretensión formulada contra el Consorcio de Compensación de seguros, para imputar el hecho causante de las lesiones a un vehículo desconocido conviene puntualizar que si bien es cierto que el art. 1.1, segundo párrafo de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece una responsabilidad cuasi-objetiva del conductor del vehículo causante de daños a las personas que entraña un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo de la misma, cual es la culpa o negligencia del perjudicado, en supuestos como el ahora analizado en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, dicha regla general ha de ser matizada en punto a la prueba de la efectiva participación de ese vehículo no identificado, aspecto en el que no rige la inversión de la prueba, en la medida en que la intervención de dicho vehículo desconocido en el accidente es un hecho constitutivo de la pretensión y como tal corresponde acreditarlo a quien reclama por tratarse de un hecho de carácter positivo determinante de la responsabilidad del Consorcio por imperativo del art. 11.1 a) de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro , sin que quepa exigir a este Organismo que pruebe la no intervención de ningún otro vehículo diferente a los directamente implicados en el siniestro, lo que entrañaría una prueba diabólica al recaer sobre un hecho negativo y una fuente potencialmente propiciatoria de fraudes ya que sería suficiente que cualquier lesionado en un accidente manifestara que el causante del accidente fue un vehículo desconocido para que surgiera sin más la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en base a una responsabilidad objetiva o por riesgo y presunción de culpabilidad que en estos casos no pueden operar, incumbiendo por tanto a la parte actora la adecuada acreditación de tal circunstancia como hecho sustentador de su pretensión indemnizatoria. Pues como señala en este mismo sentido la SAP de Guipúzcoa de 28 de junio de 2006 , la demandante/perjudicada debe de acreditar, en primer término y como conditio 'sine qua non', la realidad de la intervención de un tercer vehículo de identidad desconocida y la definición de la maniobra ejecutada contraviniendo las disposiciones que regulan la circulación viaria; o como señala en este mismo sentido la SAP de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 al establecer 'Sentada la anterior posibilidad, se viene entendiendo también que, opuesta la inexistencia del siniestro alegado en la demanda, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho. Primero porque ninguna norma legal autoriza a alterar en este caso la norma general en materia de carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo porque exigir que una aseguradora demuestre que algo no ocurrió es, sencillamente, exigir un imposible. En realidad los argumentos se resumen en uno, puesto que las normas del artículo 217 existen precisamente porque la prueba de los hechos negativos es, normalmente, imposible. La última resolución en que esta Sala ha mantenido este criterio es el auto de 16 de marzo del corriente año'.

El auto de la sección 9ª de 24 de mayo de 2010 recuerda: '(...) no ignora la Sala las dificultades con que cuentan los lesionados en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que no queda constancia cierta de colisión material o directa con el móvil supuestamente desconocido, y que en tales casos, dada la naturaleza tuitiva a ultranza de los lastimados por accidentes circulatorios que impregnan toda la normativa del seguro obligatorio por ella regulado, debe operar el principio 'pro victima' incluyendo el evento en el régimen indemnizatorio, pero tal principio precisa para su virtualidad de la necesaria cautela, sin que pueda convertirse en un expediente de cómoda decisión de aplicación automática (en similar sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de febrero de 2000 y autos de esta Sección 9 ª de 24 de abril de 2006 y 26 de enero de 2007), y solo puede entrar en juego subsidiariamente cuando concurra duda razonable en cuanto a la participación del repetido vehículo, en función de lo actuado, habiendo en cambio de rechazarse ante la absoluta orfandad al respecto de que adolecen las presentes actuaciones, en las que al margen de las obviamente insuficientes manifestaciones de parte, no hay rastro probatorio alguno, ni siquiera indiciario, de que la ahora apelante cayera de la motocicleta que conducía por impactar contra una de sus ruedas otra de ciclomotor ajeno, una vez descartada la testifical aludida por las razones ya expuestas, sin olvidar, a mayor abundamiento, la chocante aparición del deponente en el proceso de ejecución civil, cuando no se hizo referencia alguna a su presencia en la denuncia penal (ni siquiera en la demanda ejecutiva), así como el 'supuesto' roce de los dos ciclomotores a que hace mérito en forma expresa el Primero de los antecedentes del propio título ejecutivo, por lo que forzoso es concluir con la falta de cumplida acreditación del elemento configurador de la pretensión que legitima la exigencia de responsabilidad al Consorcio recurrido (...)'.

Y el auto de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2010 argumenta: 'Efectivamente, es preciso partir de que el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968- cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. El artículo 1.1 de la 'Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor', establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos', con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración: 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. Pero, al margen de este elemento, hay que puntualizar que incumbe al ejecutante acreditar en debida forma la intervención de un vehículo desconocido en la producción del accidente, y ello tanto si se reclama por vía declarativa como si se hace, como en este caso, por vía ejecutiva (en este sentido nos remitimos a la S.T.S de 30 de junio de 2000 , citada por la resolución recurrida); es decir, quien pretenda la declaración de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros deberá procurar la cumplida acreditación de dos elementos, a saber, la existencia de un vehículo desconocido y su intervención causal en el accidente, correspondiendo a la parte ejecutante demostrar estos hechos, ya que (1) ninguna norma legal autoriza a alterar en este caso la norma general en materia de carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y (2) exigir que una aseguradora demuestre que algo no ocurrió es, sencillamente, exigir un imposible (probatio diabolica). En definitiva, ha de quedar suficientemente probada la intervencióncausal de un tercer vehículo desconocido en la producción del siniestro, correspondiendola carga de la prueba al ejecutante, y una vez acreditada aquélla, en una siguiente fase, jugarán a favor de éste la atribución de responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento culposo legalmente previstas, por lo que corresponderá a la ejecutada probar, en su caso la culpa, exclusiva y excluyente, del perjudicado'.

En este caso, no cabe considerar que se haya incurrido error en la valoración de la prueba practicada ni en infracción de las normas de distribución de la carga de la misma, compartiéndose el acertado razonamiento efectuado por la Jugadora de instancia, al considerar que no se ha acreditado el hecho del que nacería a la obligación de responder del Consorcio de Compensación de Seguros, como es la intervención de un vehículo desconocido en el siniestro.

Sin que pueda considerarse, tal y como señala la parte apelante, que el atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del accidente, aportado como documento 2 con la demanda, sea incompleto o defectuoso, careciendo de trascendencia el que la fuerza actuante tomase las declaraciones a los testigos identificados del accidente de forma telefónica y no presencialmente, ya que dicho hecho no resta fuerza probatoria a las declaraciones prestadas por los mismos, quienes ha de presumirse razonablemente que declararon telefónicamente lo mismo que hubieran declarado sobre los hechos si su manifestación se hubiera realizado de forma presencial, así como que la fuerza instructora recogió fielmente las declaraciones efectuadas por los mismos. Manifestando el agente de la Guardia Civil instructor NUM001 que se desconoce el motivo del frenado que efectuó el motorista y que concluyó en que se debió a su velocidad atendiendo a que dos testigos, aunque ninguno presenció el siniestro, hicieron referencia uno de ellos a que circulaba a gran velocidad y otro a una velocidad superior a otros vehículos, manifestando que independientemente del límite señalado de velocidad en la vía considera que no se circuló a una velocidad adecuada a la misma, ya que si así hubiera sido, pese haber realizado el frenado de emergencia, no se hubiera producido la caída. Igualmente el agente instructor del atestado NUM000 señala que aunque esté dentro de las posibilidades el que pudiera haber frenado por la intervención de otro vehículo, no existe elemento que permita conocer la causa de la maniobra de frenado y en ningún momento consta la intervención de otro vehículo involucrado en el accidente, habiendo inspeccionado la motocicleta sin que de dicha inspección concluya en dicha intervención por colisión. Señalando que al faltar la posición final de la motocicleta, el cálculo de la velocidad que pudiera efectuarse variaría muchísimo.

Sin que esté justificado el cambio de declaración del testigo don Felicisimo que en fecha 11 de enero de 2017 y por tanto de forma cercana al accidente ocurrido, señaló, según se refleja en la diligencia de manifestación recogida en el atestado: ' Que provenía del aeropuerto y que circulaba por el carril izquierdo de los tres disponibles para su sentido de la circulación, y un vehículo tipo taxi por el carril central un poco por detrás de él, que circulaba a unos 60 Km/h aproximadamente y que la motocicleta accidentada lo adelantó por su derecha a unos 80 Km/h o más, aproximadamente, perdiéndolo de vista, con posterioridad observó el cuerpo del motorista dando vueltas sobre sí mismo desde el guardarraíl derecho hacía el carril central de la carretera, en ese momento se desplazó desde el carril izquierdo al carril central para hacer de parapeto entre el cuerpo del motorista y los vehículos que circulaban por este carril'.Variando dicha declaración en el acto del juicio, celebrado el 29 de abril de 2021, tal y como se refleja pormenorizadamente en la Sentencia recurrida, y por tanto transcurridos más de cuatro años de dicho siniestro, manifestando muchos más datos a los facilitados a la fuerza instructora del atestado, días después de acontecer el siniestro. Recogiéndose en la Sentencia que dicha declaración había sufrido importantes modificaciones tales como la manifestación de que vio a otro vehículo que se cruzó desde la izquierda que provocó, bien porque le golpeara o porque le asustara, que el motorista se cayera, reflejándose los titubeos y dudas que fueron en aumento sin que diera una explicación de la causa por la que no manifestó a la Guardia Civil lo que relataba en dicho acto, por lo que tal y como se recoge correctamente en la resolución, revisada dicha declaración testifical, no puede considerarse suficiente para estimar acreditada la intervención de un tercer vehículo no identificado. Manifestando dicho testigo incluso que con lo que había declarado y constaba en el atestado de la Guardia Civil no se explicaba bien que ahora manifestara que se había cruzado un vehículo y señala que no sabe si es por colisión o maniobra pero considera que el motorista se cayó 'a lo mejor' al hacer la maniobra evasiva y que no sabe si era ese mismo taxi, al que hizo referencia el que se cruzó, pero que sabe que algo pasó para que el motorista se cayera. Señalando incluso que su primera impresión fue la existencia de una colisión, por lo que a tenor de la declaración efectuada, han de mantenerse las conclusiones contenidas en la Sentencia recurrida.

Debiendo destacarse que los únicos testigos que hacen referencia a la presencia de un vehículo cuando se les toma declaración, ya que el resto de testigos únicamente se percataron del motorista caído en el suelo, son don Felicisimo y por otra parte el testigo don Ismael que cuando declaró telefónicamente el 31 de enero de 2017 señaló que el motorista le adelantó por el carril derecho a una gran velocidad, lo que mantiene en el acto de la vista, manifestando que le asustó la motocicleta porque hacía mucho ruido, señalando que cuando vio deslizarse a la motocicleta no recuerda ver vehículos alrededor de la misma .Concluyendo en la diligencia de parecer e informe de la Guardia Civil que la causa principal o eficiente del siniestro fue la infracción por parte del conductor de la motocicleta del artículo 45 del Reglamento General de Circulación relativo a la adecuación de la velocidad a las condiciones de la vía, manifestación que no puede considerarse errónea por el hecho de que no haya podido concretarse exactamente la velocidad a la que circulaba la motocicleta. Debiendo destacarse igualmente que en el informe de reconstrucción de accidente de tráfico aportado por la parte actora con su demanda elaborado por Momentum Lineal S.L., al recoger la declaración testifical de Don Ismael, destaca en negrita que observó como la moto arrastraba por el suelo al motorista dando vueltas por la carretera y no efectúa ningún destacado en relación a su manifestación relativa a que le adelantó a una gran velocidad.

Sin que pueda considerarse que las conclusiones alcanzadas en dicho atestado hayan sido desvirtuadas a través de los informes periciales aportados por la parte actora consistentes en el informe técnico elaborado por la entidad Momentum Lineal S.L, de reconstrucción del accidente, valorado correctamente en la resolución recurrida y en el informe elaborado por el matemático don Justiniano, que aparecen contradichos por el informe elaborado por el departamento de Reconstrucción de Accidentes DEKRA, a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros. No pudiendo sostenerse, tal y como se recoge en el recurso de apelación, que en la Sentencia recurrida no se haya tomado la Juzgadora la molestia de estudiar elementos ajenos al atestado como es el examen de la moto siniestrada, ya que de la mera lectura de la Sentencia recurrida resulta que se hace referencia en la misma a los arañazos que presentaba dicha motocicleta en las fotografías adjuntas a la pericial aportada por la parte apelante relativa a la reconstrucción del accidente de tráfico, valorando correctamente que se carecía de dato alguno que permitiera afirmar que dichas señales no estuvieran en la motocicleta con anterioridad al siniestro y es evidente que la Guardia Civil no reflejó dicho daño, por no considerarlo relevante para la elaboración del atestado. Sin que pueda sostenerse que es imposible que el conductor de una motocicleta realice una maniobra de frenada tan brusca que provoque su caída, si no es por alguna causa que interrumpa su normal trayectoria y por dicha circunstancia deba estimarse que en el siniestro que nos ocupa ha intervenido un vehículo desconocido, atendiendo a que de la prueba practicada no resulta probada dicha intervención, dándose por reproducidas las argumentaciones recogidas en la Sentencia recurrida. Pareciendo olvidar la parte apelante, al señalar que don Ismael únicamente sirve para corroborar que el motorista circulaba por el carril derecho, que dicho testigo hizo referencia igualmente a la gran velocidad a la que circulaba dicha motocicleta. Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el motivo de apelación analizado.

En segundo lugar la parte apelante plantea la impugnación del pronunciamiento de imposición de costas al considerar que no ha de aplicarse el principio de vencimiento objetivo al concurrir dudas de hecho y de derecho, debiendo destacarse al respecto que se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 25 de abril de 2006, entre otras, en relación a la imposición de costas en reclamaciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual señalando que: ' En las reclamaciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc ., nos hallamos ante una materia regida por principios y normas genéricos, cuya aplicación a la enorme diversidad de supuestos de hecho concretos resulta complicada, pende de sucesivos y enlazados juicios de valor, por lo que la inicial valoración de la prosperabilidad de la acción siempre presenta algún grado de complejidad, salvo quizá en ámbitos muy repetitivos, como lo es el de la circulación rodada. Sin embargo, esa nota común a las acciones por responsabilidad extracontractual, no puede confundirse con las serias dudas de hecho a que se refiere el art. 394 L.E.c ., como tampoco con las serias dudas de derecho constatadas a través de la jurisprudencia recaída en casos similares, a que también alude el precepto. Y el presente caso, fuera de esa cierta complejidad genérica inherente a la responsabilidad extracontractual, no permite apreciar dudas graves en la determinación o evaluación de los hechos, ni en la aplicación del derecho.

De otro lado, esa supuesta concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es cuestión nueva, introducida por vez primera en la alzada, habida cuenta que en el escrito de demanda la parte actora consideró aplicable llanamente el principio objetivo del vencimiento que proclama el art. 394 L.E.c .

Por todo lo cual debe mantenerse el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, condenando a la parte apelante al pago de las ocasionadas en esta alzada de conformidad con el art. 398 del mismo texto legal .'

En este caso igualmente la concurrencia de dudas de hecho o de derecho no se planteó en la instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento de imposición de costas efectuado en Sentencia recurrida, a tenor del criterio anteriormente expuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Santos representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2021 en los autos de juicio ordinario 956/2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nª 40 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0160-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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