Sentencia CIVIL Nº 369/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1703/2021 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100276

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:692

Núm. Roj: SAP BI 692:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitaban en la demanda acción declarativa de infracción marcaria y la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos prevista en el art, 41,1b de la Ley 7/2001 de 7 de diciembre de, de Marcas, reclamando el importe de 32. 115, 22 euros o alternativamente al pago de la indemnización que se determine con arreglo a lo dispuesto en el art. 43.5 de la LM.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/033790

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0033790

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 1703/2021 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1366/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLACAÑAS GALLARDO

Recurrido/a / Errekurritua: BILDUNOR SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Abogado/a/ Abokatua: VIRGINIA MORO DEL CABO

S E N T E N C I A N.º 369/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1366/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., apelante - demandante, representado por el procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendido por el letrado D. JOSE VILLACAÑAS GALLARDO, contra BILDUNOR SOCIEDAD COOPERATIVA, apelado - impugnante - demandado, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y defendido por la letradoa D.ª VIRGINIA MORO DEL CABO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 7 de junio de 2021 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de la mercantil TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., frente a BILDUNOR SOCIEDAD COOPERATIVA, y así:

1. Declarar que la demandada infringió la marca combinada BILDUTRUCK en el periodo comprendido dese el 2 de noviembre de 2017 hasta el 15 de octubre de 2019.

2. Desestimar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Publicadas y notificadas dichas resoluciones a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1703/2021de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaban en la demanda acción declarativa de infracción marcaria y la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos prevista en el art, 41,1b de la Ley 7/2001 de 7 de diciembre de, de Marcas, reclamando el importe de 32. 115, 22 euros o alternativamente al pago de la indemnización que se determine con arreglo a lo dispuesto en el art. 43.5 de la LM.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, acogiendo la acción de infracción de marcas, por cuanto que se había acreditado que la demandada, había venido haciendo uso sin autorización de la marca de la demandante, hasta la fecha de su compra.

Desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios al no haber acreditado la existencia de daño, derivado de la infracción.

La demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia, y la íntegra estimación de su demanda.

La demandada impugna la sentencia, y solicita la íntegra desestimación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO. -ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ASI COMO DE LA DOCTRINA LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO, INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA INDEMINIZACIÓN SOLICITADA.

Sostiene la recurrente que, en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, en el presente procedimiento constan suficientes elementos de pruebaque por sí solos acreditan, que, si existió un perjuicio para la recurrente como consecuencia de la infracción marcaria de la demandada, como son de la dificultad de continuar con su negocio, la dificultad de publicitarlo y la resolución anticipada del contrato de licencia de uso de la marca que tena suscrito SEGITRANS,

Así se desprende de la documental aportad con la demanda (docs. 3 a 9) y de la testifical de D. Valentín.

Se alude también a la doctrina 'ex re pisa', sobre la no necesidad de tener que probar el perjuicio sufrido en determinadas situaciones, que sería de aplicación al supuesto de autos ( STS de 3 de octubre de 2019)

Este Tribunal ha dado ya respuesta a las alegaciones planteadas, al resolver el recurso AMM 1371/21, en el que dijimos:

1. 'Tampoco prospera el recurso de apelación vertido por la actora Tecnodac Instalaciones y Servicios, S.L., a los efectos de que se estime su pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por la infracción marcaria de las demandadas, confirmando íntegramente lo razonado por la Magistrada de lo mercantil en el Apartado 2.2 del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia.

2.Del examen del material probatorio no existe prueba alguna que acredite la existencia de daños y perjuicios por la infracción marcaria.

Tampoco cabe apreciarlos ex re ipsa, atendiendo al objeto social y actividad realizada tanto por la demandante Tecnodac Instalaciones y Servicios, S.L., dedicada a la construcción de edificios y realización de obras y trabajos en inmuebles, como al de su antecesora que le transmitió la marca registral Suma Asesoramiento y Gestión, S.L., dedicada a la prestación de servicios de producción y obras audiovisuales y rodajes de las mismas, con servicio de asesoramiento y gestión de páginas webs y blogs.

Ni puede anudarse su existencia al contrato de licencia de uso de la marca celebrado el 20/3/2018 con Segitrans SL, puesto que su representante social Sr. Valentín, socio fundador de la demandada Bilbutruck, S.L., ya conocía que las demandadas venían haciendo uso de dicho signo distinto como nombre comercial en el ejercicio de su actividad, sin que los daños y perjuicios se reclamen en función de la resolución del mencionado contrato de licencia de uso, como se recogen en las alegaciones vertidas en la audiencia previa.

Tampoco consta ni han sido aportados a estas actuaciones facturas ni estados contables de la demandante ni cualesquiera otra prueba al objeto de poder demostrar la existencia de daños y perjuicios por la alegada actividad frustrada de un nueva línea de negocio con la creación de un instrumento on-line de oferta de servicios de almacenamiento y transporte multimodal de mercancías por carretera, salvo la aportación del acta notarial de 9 de agosto de 2019 sobre acceso notarial a las páginas webs, que es insuficiente a tales efectos.

3.En este sentido, la jurisprudencia exige la producción de un perjuicio para que exista derecho a una indemnización. Ahora bien, una vez reconocido el perjuicio, la cuantificación de la indemnización podrá efectuarse con arreglo a distintos criterios.

4.Así se ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 516/2019 de 3 de octubre en un supuesto de infracción marcaria:'La infracción de una marca legitima a su titular para ejercitar las acciones civiles previstas en el art. 41 LM , entre las que se encuentra, en la letra b), la de 'indemnización de los daños y perjuicios sufridos'.

5.La Ley de Marcas distingue entre lo que denomina 'presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 42 y el 'cálculo de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 43. La aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto.

La jurisprudencia sobre la prueba del perjuicio ocasionado con la infracción de derechos de propiedad industrial o la comisión de actos de competencia desleal, fue reseñada por la sentencia 351/2011, de 31 de mayo. Esta sentencia, con referencia a la anterior sentencia 692/2008, de 17 de julio , en relación con la prueba del daño, recuerda lo siguiente:

'la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' (' ex re ipsa '), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'.

Pero, como aclara la reseñada sentencia 351/2011, de 31 de mayo , 'una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba'. Y, en última instancia, añadimos en aquella sentencia, 'la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia'.

Volviendo a reiterar la doctrina jurisprudencial contenida mas claramente en la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 516/2019 de 3 de octubre,:

'Por ello, una vez que se haya puesto en evidencia que la infracción marcaria ha deparado un 'perjuicio' para el titular de la marca, entendido en aquel sentido amplio que incluye el enriquecimiento injustificado del infractor, puede optarse por un criterio legal u otro del art. 43.2 LM , aunque lo que se compense no responda exactamente al concreto perjuicio sufrido con la infracción.

4. En este marco, debe interpretarse lo regulado en el apartado 5 de ese mismo art. 43 LM :'El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con los dispuesto en los apartados anteriores'.

Contiene una regla a la que puede acogerse el titular de la marca que ha sufrido una infracción que le ha reportado un 'perjuicio', para calcular la indemnización y evitar que la falta de prueba le prive de una compensación económica.

Aunque esta regla acentúa la objetivación de la compensación económica, no por ello puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso en los casos en que se haya constatado que la infracción no pudo ocasionar 'perjuicio' alguno al titular de la marca. Exige como presupuesto previo la existencia del 'perjuicio', con independencia de su entidad.

Como se ha apuntado en la doctrina, esta regla no altera la naturaleza resarcitoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que presupone la existencia de estos. No introduce una suerte de sanción por la infracción, en beneficio del titular de la marca infringida, sino que la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.

De hecho, esta regla, que cifra en todo caso la indemnización en el 1% de la cifra de negocio [sin perjuicio de que el titular de la marca pueda exigir una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores], está relacionada con el criterio de cuantificación de la letra a) del art. 43.2 LM , pues facilita el cálculo del beneficio económico obtenido por el infractor con la violación de la marca.

5. En un caso como el presente en el que la infracción de la marca no ha conllevado ni un perjuicio para su titular ni un beneficio económico para el infractor, no procedía aplicar la regla del apartado 5 del art. 43 LM . Por esta razón debemos estimar el motivo de casación y modificar la sentencia de apelación en el sentido de suprimir del fallo la condena a la indemnización de daños y perjuicios.'

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

TERCERO. -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE ABUSO DE DERECHO, EJERCICIO ANTISOCIAL DEL DERECHO Y MALA FE. INFRACCIÓN ART. 7.2 DEL C.C .-INCONGRUENCIA OMISIVA.

Dando respuesta a la alegación de incongruencia, dijimos en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2021:

'Tampoco acogemos la alegada incongruencia omisiva invocada por las demandas Bildutruck, S.L., y Bildutruck Madrid, S.L., porque la sentencia de instancia omite explícitamente el pronunciamiento respecto del motivo de oposición vertido de existencia de abuso de derecho, ejercicio antisocial del derecho y mala fe del art. 7.2 del Código Civil . Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021 :'Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio , y 165/2020, de 11 de marzo :'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )...Y esa desestimación respeta la jurisprudencia contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias:'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado''.En última instancia, el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre impugnación de la desestimación de las acciones marcarias basadas en la infracción de la marca ex art. 34.2.c) LM , sin perjuicio de que el ahora recurrente, que también lo era en apelación, no esté de acuerdo con el sentido de la resolución'

Sostiene la demandada, ahora impugnante, que, del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que la acción por presunta infracción marcaria se ejercita con evidente abuso de derecho y mala fe.

A tal alegación se dio igualmente respuesta en la resolución arriba mencionada en los siguientes términos:

1.-No prospera la impugnación de la sentencia recurrida por las demandadas Bildutruck, S.L., y Bildutruck Madrid, S.L., basada en la confabulación entre la mercantil demandante (Tecnodac Instalaciones y Servicios, S.L., cuya administradora única es Dña. Eva, que adquirió la marca de la empresa Suma Asesoramiento y Gertion, S.L., cuyo socios y administradores solidarios fueron D. Juan Ramón y su esposa Dña. Eva, quienes mantiene relación de amistad de muchos años con el Sr. Valentín y su ex mujer), y D. Valentín, (fundador de Bildutruck, S.L., y socio durante años de su representante D. Gregorio, y además socio y administrador de la mercantil Segitrans, S.L., empresa licenciataria del signo distinto Bildutruck), a los únicos efectos de obtener un enriquecimiento injusto frente al usuario extrarregistral de la marca como nombre comercial en el ejercicio de su actividad desde el año 2006 .

2:Conforme al artículo 7.2 del Código Civil : 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, con cita de las 21 diciembre 2000, 16 mayo y 12 julio 2001, 2 julio 2002, 13 junio 2003, entre otras, la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales:

a)El uso de un derecho de forma objetiva y externamente legal.

b)Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

c)La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo); sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal - sentencia 2 julio 2002, que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 -.

En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011: 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC num. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.'.

Por último, no debe olvidarse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo ( sentencias de 15 de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2006 ).

3:En el supuesto de autos, no es dable apreciar esta doctrina del abuso del derecho del art. 7.2 del Código Civil, basado en solicitud de registro de una marca de mala fe cuya única finalidad es la de desplegar acciones de infracción posteriorres contra el usuario extrarregistral, puesto que no concurre el segundo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, al existir normativa jurídica marcaria específica que amparan las alegaciones de la parte demandada-impugnante, como son las que se recogen en la sentencia de primera instancia, siendo el cauce adecuado el del ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el art. 2.2 de la LM contra el registro de marca con fraude de los derechos de un tercero y también el ejercicio de la acción de nulidad absoluta por registro de mala fe del art. 51.1.b de la LM. (Causa de nulidad recogida también en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104, que se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca).'

CUARTO. -La desestimación del recurso y de la impugnación conllevan la condena al pago de las costas ocasionadas con su respectiva tramitación

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI en representación de TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS, SL y la impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL en representación de BILDUNOR, SDAD. COOP. ,ambas frente a la sentencia dictada por la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en autos ordinario 1366/19 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a las recurrentes al pago de las costas ocasionadas con su respectivo recurso de impugnación. ?

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1703 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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