Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 260/2022 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 49275370012022100494
Núm. Ecli: ES:APZA:2022:494
Núm. Roj: SAP ZA 494:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 260/22
Nº Procd. Civil : 225/20
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 369
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª CARMEN PAZOSMONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de noviembre de 2022.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 225/20, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/22; seguidos entre partes, de una como apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE ZAMORA, representado/a por el/la Procurador/a D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. Mª EVA ALÁEZ FERNÁNDEZ, y de otra como apeladoD. Gregorio, (quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad del bien de la C/ DIRECCION000, NUM000- NUM001 de Zamora, formada por él mismo y por Dª Filomena y D. Matías), representado/a por el/la Procurador/a Dª. LORENA FERNÁNDEZ BLANCO, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. Mª ASCENSIÓN RABANILLO ESCUDERO, sobre obras en el inmueble de la actora.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DªCARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por don Gregorio en nombre propio y en nombre y beneficio de la comunidad del bien sito calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Zamora, formada por él, por don Cecilio, doña Filomena y don Matías, contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zamora y condeno a la demandada a:
Realizar las obras necesarias para reparar la avería que ocasiona las humedades en el inmueble de la parte actora sito en Zamora calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Zamora, conforme a la pericial judicial de don Gabino.
Debe señalarse que los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera han de realizarse en terrenos de titularidad municipal, por lo que dependerán de la aprobación del Ayuntamiento.
Realizar todas las obras que, como consecuencia de los daños ocasionados por los desperfectos de los elementos comunes, sean necesarias realizar a fin de dejar en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, Zamora, conforme a la pericial judicial de don Gabino.
Se condene a la Comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 Zamora a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios que se causen a consecuencia las obras a ejecutar (gastos de luz, etc.) en el inmueble NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Zamora, debiendo fijarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
Condeno en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día20 de octubre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda, es condenada la demandada a realizar las obras necesarias para reparar la avería que ocasiona las humedades en el inmueble de la parte actora sito en Zamora calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Zamora, conforme a la pericial judicial de don Gabino. Señalando que los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera han de realizarse en terrenos de titularidad municipal, por lo que dependerán de la aprobación del Ayuntamiento. A realizar todas las obras que, como consecuencia de los daños ocasionados por los desperfectos de los elementos comunes, sean necesarias realizar a fin de dejar en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, Zamora, conforme a la pericial judicial de don Gabino. Y condena a la Comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 Zamora a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios que se causen a consecuencia las obras a ejecutar (gastos de luz, etc.) en el inmueble NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Zamora, debiendo fijarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
Frente a la misma, se alza la parte demandada, interesando en su recurso que se dicte Sentencia en la que revoque la de instancia con desestimación de la demanda. Articula su recurso previa denuncia de inconcreción y falta de motivación en concurrencia de la excepción de cosa juzgada alegada en instancia y desestimada por la juzgadora, falta de concreción de las obras a realizar y la impugnación de la condena a la realización de los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera
Al recurso se opone D. Gregorio, actor.
SEGUNDO. - En cuanto a la falta de concreción y motivación, decir que la resolución de instancia contiene los elementos de juicio o razonamiento necesarios para fundamentar la conclusión final que da lugar al fallo de la sentencia; sin que tampoco exista falta de concreción en su fallo, pues concreta que las obras objeto de condena son las que se detallan en el informe pericial de D. Gabino. Alegatos que, entendemos, efectúa el apelante en apoyo de los restante motivos, toda vez que no interesa la consecuencia de nulidad que su estimación conllevaría.
TERCERO. -Cuestiona la parte apelante la desestimación de la excepción de cosa juzgada que utilizó. Alega que concurre la triple identidad de demandante, demandado y objeto entre el presente proceso y el seguido con el número 490/13 ante el Juzgado de Primera Instancia de esta localidad unido a los autos, por ser el mismo petitum y coincidentes las partes procesales; entendiendo que las reparaciones que ahora se reclaman debieron interesarse vía ejecutiva.
En relación con la cosa juzgada material, se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2011, señalando que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que, sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias; o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. Por su parte, la Sentencia de 19 abril 2006 señala que su finalidad es que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.
Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposibilidad de promover un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso en el que haya recaído sentencia firme.
Con estas premisas procede examinar la relación entre los autos relativos al ordinario anterior (490/13) y éste que nos ocupa.
Como ya hemos apuntado, y relata el Auto recurrido, consta que, previamente a esta demanda, se presentó por los actores otra de juicio ordinario contra los hoy demandados. Con lo que la identidad de partes precisa para constituir la cosa juzgada se cumple.
No obstante razona la juzgadora ' a quo' que lo que nos ocupa en este procedimiento, el objeto, no tiene nada que ver con el anterior. Conclusión a la que llega a la luz de la declaración del Perito Sr. Luis Pablo, autor del informe inicial emitido en el procedimiento ya juzgado, y que declara en este como testigo, señalando que quedó resuelto y aquellas obras, que eran de saneamiento soterrado no tienen nada que ver con lo que ahora se plantea. Razonamiento que no comparte el apelante en base a una fundamentación que no por ampliamente elaborada podemos compartir.
Ciertamente los términos de la demanda pueden llevar a confusión, pues incide en las obras efectuadas a raíz de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de 2013 que fue larga y conflictiva. Hay que decir que antedichas obras se concluyeron en el año 2016 y no es sino hasta abril de 2019 cuando comienzan de nuevo las humedades.
Dicho lo cual conviene resaltar que, litigando con beneficio de justicia gratuita, así se dice en OTROSI, se solicita la designación de perito judicial arquitecto técnico para determinar la causa de las humedades, circunstancia que impidió determinar ab inicio cuales pudieran ser éstas. Y determinadas otras causas del efecto de filtraciones cuya reparación se pretende por el Perrito Judicial, hay que concluir que la causa de las humedades es distinta a la que primer proceso. Así, la causa de los daños en el pleito de 2013 fue la rotura de la red de saneamiento, y los daños consistieron en el hundimiento generalizado de la solera, así como en humedades por capilaridad en las tabiquerías en contacto con dicha solera, con fisura de pavimentos y descuelgue de carpinterías (Fundamento Primero de la sentencia). Sin embargo, en éste ante el que nos encontramos, se fijan como causa de los daños la filtraciones producidas en la parte inferior de la fachada y acera que asciende por capilaridad (conclusión que se extrae del informe del Perito judicial), ello con independencia de las obras anteriores, toda vez que conforme a dicho informe lo problemas desaparecerían con la solución en él propuesta y que esta Sala comparte, como luego se explicará.
La falta de identidad en el objeto, la causa del daño, impide apreciar la excepción de cosa juzgada, confirmando en este punto el pronunciamiento de instancia y desestimando con ello el primer motivo de la apelación.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, y abundando en la motivación que el apelante estima insuficiente, partimos de que las comunidades de propietarios son responsables civiles de los daños que puedan ocasionarse por los elementos comunes, pudiendo incurrir tanto en responsabilidad contractual (cuando se incumple un contrato previo celebrado por la comunidad con el perjudicado) como extracontractual (cuando no existe un vínculo previo), y ya sea perjudicado uno de los propietarios integrantes de la comunidad, o un tercero ajeno a la misma. Ello se desprende del artículo 1089 del Código Civil que dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Precepto que ha de ponerse en relación con la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, que establecen que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repararlo; y que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Ambos deben relacionarse con el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de la comunidad de propietarios llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
En conclusión, la comunidad de propietarios tiene el deber de mantener y conservar los elementos comunes, siendo responsable salvo que el daño o desperfecto derive de un mal uso del perjudicado.
QUINTO.- Establecido el marco normativo, para poder apreciar la existencia de la responsabilidad extracontractual, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en Sentencia n.º 914/2007, de 19 de julio, estableciendo que '...para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907 , la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes...'; y continúa diciendo '...por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijuridicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil ...'.
Dicho lo cual y para poder determinar la causa y los efectos, resulta necesario acudir a la prueba pericial.
SEXTO. - De la prueba Pericial. -Impugna el apelante la prueba pericial efectuada por el juzgador de instancia. Dado el planteamiento del recurso, se hace preciso insistir en que la amplitud de la alzada permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. En el caso que nos ocupa, y aún con los límites de prudencia a que queda sometida su revisión, la valoración que de la prueba se efectúa 'a quo' no puede compartirse plenamente, debiendo por ello revocarse en parte la Sentencia y estimar la demanda en los términos que se dirá.
Obra en autos el informe pericial elaborado por el Perito Arquitecto Técnico D. Gabino, ampliado, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio.
En cuanto a este tipo de prueba establece el artículo 358 de la LEC que ha de apreciarse según las reglas de la sana crítica; reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa. Ello implica que las debe dictar la lógica humana ponderando lo que resulta evidenciado y en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar la conclusión alcanzada solo cuando el resultado judicial aparezca ilógico o disparatado. En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016. Y en este caso la valoración de la Sentencia no merece la calificación de parcial que efectúa el apelante, por lo que la Sala anticipa que la comparte, aunque las conclusiones finales en cuanto a las obras a realizar deban rectificarse.
En él se recogen los antecedentes que pudieran estar relacionados con los hechos; lo que, a diferencia de lo que opina el apelante, ha de calificarse como acertado pues solamente conocido el estado anterior del edificio y los hechos acaecidos y por los que ya se sentenció, es posible separarlos de los generados posteriormente. Con este bagaje, el Perito llega a la conclusión de que los daños tienen su causa en las filtraciones producidas en la parte inferior de la fachada y acera que asciende por capilaridad. Al respecto, ninguna prueba objetiva aporta el apelante que contradiga tal conclusión. No resulta suficiente el hecho de que, por dicho perito, en referencia a las reparaciones realizadas años antes, se diga, que ejecutadas estas en contacto directo con el terreno se produciría un riesgo muy alto de ascensión de la humedad del terreno por capilaridad hacia los solados y las tabiquerías y cámaras de la vivienda, al no tratarse de una afirmación sino de una posibilidad. Como ya se ha dicho en esta sentencia, el testigo Sr. Luis Pablo, perito en el pleito de 2013, aclara que estos daños no tienen nada que ver con las obras anteriormente ejecutadas con causa en el proceso anterior.
Y el Perito establece como causa de los daños las filtraciones de agua producidas en la parte inferior de la fachada, que ascienden por capilaridad y aparecen en el interior de la vivienda del actor.
En consecuencia, y dada la obligación de la demandada de mantenimiento de la fachada y solera común; cuyo incumplimiento ha originado el daño al demandante; debe realizar todas las obras que, como consecuencia de los daños ocasionados por los desperfectos de los elementos comunes, sean necesarias realizar a fin de dejar en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000- NUM001 de Zamora, conforme a la pericial judicial de D. Gabino.
Y, respecto de la reparación de la causa, el Dictamen señala dos elementos causantes contra los que dicha fachada debe prevenirse: por una parte, el golpeo de la lluvia en la acera, contra lo que aconseja un zócalo defensivo; y por otro, una defectuosa impermeabilización de la canaleta o regato que conduce la lluvia por el borde exterior de la acera para evitar que salte a ella, de titularidad municipal, que permite la filtración al subsuelo y la posible aparición en la vivienda por capilaridad, contra lo que aconseja el picado de dicha canaleta, sin perjuicio de otros remedios que deberían aplicarse si con el zócalo no fuere suficiente como serían en su caso la demolición de soleras comunes en las dos habitaciones afectadas, con su drenaje e impermeabilización, remitiéndose al modo de ejecutarlo al mismo que ya se dijo en el proceso anterior entre partes y que en estas habitaciones no se llevó a cabo al considerar terminada la ejecución sin ello; lo que queda avalado por el hecho de no haber vuelto a salir humedades durante varios años.
De tales obras, el revestimiento de fachada puede y debe acometerse por la Comunidad demandada, como parte de sus obligaciones de mantenimiento y reparación de elementos comunes. Y si pese a ello persistiese la humedad a consecuencia de filtraciones por la canaleta o regato exterior, y solo en este caso, vendrá obligada a ejecutar las obras de demolición de soleras en habitación y salón, con drenaje e impermeabilización, a menos que logre extrajudicial o judicialmente que el titular de dicha canaleta la repare o impermeabilice de modo suficiente para evitar el agua.
Se desestima, pues, este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Por último mantiene el apelante la falta de competencia para la realización de los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera; y que, aparecidos los daños tras las obras municipales de la acera colindante con el edificio, el pasivamente legitimado sería el Ayuntamiento. Y en este punto es donde se estima el recurso parcialmente.
Como ya hemos dicho, el artículo 10 de la LPH establece que tendrán carácter obligatorio los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes; incluyendo, en todo caso, los necesarios para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
De la lectura de este precepto queda claro que la comunidad viene obligada a llevar a cabo las reparaciones para el mantenimiento de los servicios y elementos comunes. Y entre ellas, mantener una fachada, un suelo y una cubierta que no permitan las filtraciones de agua al interior. Si éstas ocurrieren, deberá tomar las medidas precisas para evitarlo. Para lo cual, como se determina en la sentencia de instancia, debe realizar todas las obras necesarias para reparar la causa de las humedades, conforme a la pericial de que hemos venido hablando.
Ciertamente no se le puede condenar a ejecutar obras en las juntas de la acera ni en la canaleta, ya que no son elementos comunes sino de titularidad pública. El objeto de su obligación consistirá en dejar su fachada y cimientos suficientemente protegidos contra filtraciones de agua exteriores, al objeto de que el demandante pueda habitar la vivienda. Sin perjuicio de que, si considera que la Administración está dañando su edificio, pueda así reclamarlo.
Y para ello, conforme indica el dictamen Pericial, 'se considera lógico atacar y corregir el origen del problema ... desde el exterior, ya que puede solucionarse de manera bastante sencilla y sin provocar apenas perjuicios a los inquilinos de las viviendas...' y reparar los paramentos interiores según detalle de la página 16 del dictamen. Solamente en caso de no erradicarse con ello las humedades, se procedería a la demolición de las soletas de habitación y salón, con su drenaje e impermeabilización correspondiente, en la forma que se concretó por la perito del anterior proceso Dª Laura en su informe inicial.
Así pues, al estimar que la Comunidad no tendrá que ejecutar obras en la canaleta ni en la acera, queda sin efecto el párrafo del fallo de la Sentencia de instancia en el que dice que 'debe señalarse que los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera han de realizarse en terrenos de titularidad municipal, por lo que dependerán de la aprobación del Ayuntamiento'.
OCTAVO.- En congruencia con todo lo anterior se estima en parte el recurso. No obstante, conviene dejar claro que las obras de reparación de las causas de las humedades seguirán el informe Pericial de D. Gabino, que incluye dos momentos sucesivos. El primero, la colocación del zócalo exterior. Y, solamente en caso de no erradicarse con ello las humedades, se procedería al segundo, consistente en la demolición de las soletas de habitación y salón, con su drenaje e impermeabilización correspondiente, en la forma que se concretó por la perito del anterior proceso Dª Laura en su informe inicial. Lo que no se aparta del primer párrafo del fallo de la Sentencia recurrida.
NOVENO. - COSTAS. - De instancia:Estimada sustancialmente la demanda, procede su imposición a la demandada. ( artículo 394 de la LEC).
De la apelación:Estimado en parte el recurso, no se efectúa expresa condena en costas a ninguna de las partes (398 de la LEC.)
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora con fecha de 17 de marzo de 2022, que revocamos parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto el segundo párrafo del fallo, que dice 'debe señalarse que los trabajos relativos a la canaleta y juntas transversales de la acera, han de realizarse en terrenos de titularidad municipal, por lo que dependerán de la aprobación del Ayuntamiento'. Manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin efectuar expresa condena en costas de esta alzada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
