Última revisión
09/03/2001
Sentencia Civil Nº 37/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 238/2000 de 09 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100076
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:70
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION 238 /2000
Juicio de menor cuantía n° 68/2000
Juzgado de Primera Instancia de Almazán
SENTENCIA CIVIL N° 37/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a nueve de Marzo de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía n° 68/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, demandante Juan María , representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr. Martínez Egido; y como apelado/a/s ASOCIACION CULTURA RECREATIVA DE CAZADORES DE ALMAZAN, representado por el/la Procurador/a Sra. Gozálvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sra. González de Tánega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Juan María , debo absolver y absuelvo a la "Asociación Cultural Recreativa de Cazadores de Almazán", en la persona de su representante legal, representada por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga de los pedimentos contenidos en la misma. Se condena expresamente en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Juan María , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2001 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses. Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.000 debemos manifestar antes que nada que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sobre las cuestiones suscitadas por ambas partes, en repetidas ocasiones manteniendo un criterio constante, firme y uniforme al respecto, véase sentencias de 28 de marzo y 14 de diciembre de 2000 y de 1 de febrero de 2001, refiriéndose esta última a un supuesto similar a éste, y no existe motivo o razón alguna para apartarnos de ese criterio, sin embargo y como es preceptivo debemos fundamentar nuestra resolución y dar cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas.
SEGUNDO.- Pretende el apelante la revocación de la resolución dictada por considerar que la responsabilidad por los daños causados en la finca de la que es arrendatario y producidos por el paso de animales incontrolados corresponde al titular del coto, del que es titular la demandada, y dentro del cual se encuentra enclavada esa parcela. Ello por aplicación del art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León de 1996, y aludiendo a un supuesto similar contemplado por esta Sala en la sentencia n° 21/01 de 1 de febrero. Y efectivamente el recurso debe ser estimado en toda su amplitud y por las razones que pasamos a exponer. Como ha quedado expuesto la interpretación del régimen de responsabilidad contemplado en la disposición citada la ha venido realizando esta Sala en sucesivas y distintas oportunidades dada la proliferación de animales salvajes en la zona y los daños frecuentes que estos producen tanto en terrenos de cultivo coma, en las carreteras, en vehículos de motor. No debemos sin embargo entrar a dilucidar quién es el responsable último de la proliferación incontrolada de estas especies animales sino ceñirnos al tenor de la Ley para poder determinar quien es el responsable cuando en la finca de labor enclavada en un coto, con aprovechamiento de caza, se producen unos daños determinados.
Alude la demandada, en sede de impugnación y ante la probabilidad de que esta Sala siguiera el criterio establecido hasta este momento, que la interpretación que venimos realizando de la disposición citada no es correcta y que pugna con las normas estatales establecidas al efecto y que tendrán prioridad al ser el tema de la caza competencia exclusiva del Estado, preconizando un régimen de responsabilidad solidaria entre los titulares de cotos colindantes e incluso aludiendo a un posible defecto litisconsorcial.
Efectivamente el art. 149 de la Constitución determina que el Estado tiene competencia exclusiva en relación a la legislación básica sobre medio ambiente, n° 23, pero sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección, estableciendo igualmente el texto constitucional la consideración de los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad y que deberán contener entre otras cosas las competencias asumidas dentro del marco constitucional (art. 147) previendo el art. 148 que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de caza, n° 11.
Y a este espíritu responde el art. 26 del Estatuto de Castilla y León de 1983 que en el n° 1, 10 asume la competencia de la Comunidad en materia de caza y normas adicionales de protección del ecosistema donde se desarrollen esas actividades; la propia Ley de Caza de 1996 y consecuentemente el art. 12 de la misma, hoy objeto de estudio. .
El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de noviembre de 1982 se pronuncia en el sentido de que el Estado debe fijar las normas que impongan un encuadramiento de una política global en materia de medio ambiente pero que se atribuye también a las Comunidades Autónomas una competencia propia no sólo de ejecución sino también de "desarrollo legislativo" de la legislación básica, y la de imponer "medidas adicionales de protección", todo lo cual supone que dentro del marco de esa globalización en materia de medio ambiente y de respeto al principio de solidaridad que sea constitucionalmente posible una diversidad de regulaciones.
Partiendo pues de la plena aplicación de la Ley de Caza de 1996, y consecuentemente de su art. 12, debemos interpretar el régimen de responsabilidad que dicha disposición contempla, y si las normas deben interpretarse conforme al sentido de las palabras la disposición citada es lo suficientemente explícita cuando manifiesta que la responsabilidad de los daños producidos por piezas de caza corresponde en los terrenos cinegéticos a quien ostente su titularidad, bien la Junta o bien la sociedad de cazadores concesionaria. Términos claros que no ofrecen lugar a duda y que consecuentemente no precisan de cualquier otra aplicación. Ello no es incompatible con el criterio de la procedencia que contempla la Ley de Gaza de 1970 y su Reglamento de 1971 pero en relación a daños producidos en carreteras, aunque seguimos manteniendo que nuestro criterio no choca con ese criterio de la procedencia, ya que si efectivamente provenir significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, nacer, originarse o proceder de algún lugar, también es un término latino que proviene del concepto "provenire" que significa desenvolvimiento y es evidente que si en el coto existe caza mayor el desenvolvimiento de la misma puede conllevar los daños que se alegan siendo origen de esos daños.
Pero es que incluso si siguiéramos la tesis de la demandada acerca de la existencia de un defecto litisconsorcial ello pugnaría con el concepto de solidaridad que incluso ella misma reconoce se contempla en la legislación estatal. El actor en su demanda puede determinar a su arbitrio los límites subjetivos del litigio, dirigiendo la demanda frente a quien crea conveniente, únicamente cuando persona distinta pueda verse afectada por sus efectos debe ser traída a pleito, y en ello radica el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, cuando el pronunciamiento sobre la existencia o no del derecho a la tutela solicitada por el actor deba hacerse conjuntamente contra varias personas y es evidente que en esta materia, si se pretende la solidaridad, el acreedor puede pedir el todo a cualquier deudor por aplicación de las normas generales sobre régimen de obligaciones solidarias (art. 113 7CCI), pudiendo dirigirse indistintamente contra cualquiera o contra todos (art. 1144) sin perjuicio de la facultad de repetición del deudor a quien se le reclama contra el resto de deudores solidarios si así se quiere (art. 1145). Y ello, es evidente, excluye el litisconsorcio pasivo necesario.
Sin embargo y con independencia de todo ello el art. 12 de la Ley de Gaza de 1996 es claro a la hora de atribuir la responsabilidad por daños producidos en un coto al titular del mismo, y ese criterio es el que ha venido aplicando esta Audiencia Provincial de manera constante, siendo un criterio lógico y coherente con el espíritu de la Ley y con el principio de que quien se beneficia de una actividad debe responder también de sus consecuencias negativas. Contemplándose en la citada disposición una presunción legal, desvirtuable mediante prueba en contrato, cosa que la demandada en este procedimiento no ha realizado, puesto que queda plenamente acreditado que existan piezas de caza en el coto demandado y que han sido piezas de caza de la misma especie las que han causado los daños. En todo caso no recurrida la sentencia por ésta se entienden consentida la desestimación de las excepciones planteadas.
En definitiva y ciñéndonos al caso concreto resulta plenamente acreditado que el coto, donde se ubica la finca de zanahorias, posee caza mayor (ver Proyecto de ordenación cinegética de dicho coto de 12 de Junio de 1.998) con abundancia de corzos y ciervos, aproximadamente y en aquél momento 41 ejemplares de corzo y 58 de ciervo, incluso reconociendo la demandada que tuvo que solicitar autorización para partidas nocturnas de caza con la finalidad de controlar las piezas ante su proliferación e incluso en confesión judicial el representante de la demandada considera que fueron insuficientes, aludiendo en la contestación a la demanda a 26 ciervas. Con lo que resulta evidente que existe un movimiento de piezas de caza mayor, al menos, en dicho coto, animales que lógicamente habrán de alimentarse y aprovecharán los cultivos que existen en el coto. Resulta acreditado, por los informes aportados por ambas partes y por la pericial, la existencia de daños en la finca de la que es arrendatario el actor y en consecuencia y conforme el art. 12 de la Ley de Caza de 1.996 debe responder de los mismos el titular del coto que es la demandada.
Se apoya la recurrida en la proximidad de la finca dañada con otro u otros cotos de donde manifiesta que procedían las piezas y se basa en un informe del Sr. Pedro Miguel que constataba sobre el terreno la existencia de huellas de animales que procederían de un coto vecino y que habrían accedido al coto en cuestión a través de un vado del río, sin embargo, considera esta Sala en primer lugar que resulta imposible determinar que los daños no fueran producidos por animales del propio coto, dada su extraordinaria movilidad, y en segundo lugar que el informe realizado por esta persona es muy posterior en el tiempo al momento en que se producen los daños, ya que los mismos se producen en Octubre y Noviembre del 1999 y se persona en la finca el 12 de Abril del 2000, y consideramos muy arriesgado aventurar que ocurrió en aquel momento, en Octubre y Noviembre de 1.999.
Se apoya también la demandada en la inexistencia en el coto de masa arbórea o boscosa donde estos animales, corzos y ciervos, puedan desarrollar su hábitat, aunque se reconoce que en la parte norte existe alguna vegetación. olvida que el propio Estudio de 1.998 alude a pinares, robles y encinas como flora del terreno, que se constata la existencia de estos animales en el coto y que el perito en su informe hace referencia a que en la zona sur hay vegetación espontánea de ribera con masas de arbolado que pueden servir de refugio para estos animales. Y además si consideramos el hábitat de una especie como el lugar o el conjunto de condiciones en el cual o conforme a las cuales se desarrolla la vida de una especie es evidente que la alimentación forma parte de esas condiciones y si el animal acude a comer a un determinado sitio está desarrollando plenamente su hábitat en ese lugar, en este caso la finca sembrada dentro del coto, puesto que le proporciona el alimento necesario. Ello unido a la movilidad, ya aludida, de estos animales nos lleva a concluir con que resulta totalmente inviable la pretensión de la demandada intentando excluir su responsabilidad, determinada por Ley, en perjuicio de los cotos colindantes que poseen vegetación posiblemente más intensa. El mismo perito Sr. Jesús Luis manifiesta que existen huellas de animales en toda la finca, lo cual, a nuestro entender, demuestra el desenvolvimiento de la vida de estas especies en el coto y concretamente la presumible realidad, puesto que otra cosa no se ha acreditado, de que fueron las piezas de caza del coto las responsables de los daños sufridos por el actor.
En definitiva, acreditada la existencia de corzos y ciervos en el coto del que es titular la demandada, incluso por su propio reconocimiento; acreditado que existieron daños en la finca que cultiva el actor dentro de ese coto (testificales e informes de los Sres. Jose Pablo , Pedro Miguel y Rodolfo y testifical del Sr. Jon sobre legitimación del actor) y producidos por este tipo de animales y siendo la ley muy clara al respecto, art. 12 Ley Caza 1996, procede declarar la responsabilidad de la demandada al pago a los actores de los perjuicios sufridos por el demandante revocando la sentencia en consecuencia en este punto.
TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación en cuanto a la declaración de la responsabilidad del abono de daños por parte de la demandada ha de procederse a determinar la cuantía de los mismos, pretendiendo la actora que lo sea en base al informe Don. Jose Pablo y la demandada en base al informe Don. Rodolfo . A este respecto el perito judicial, Don. Jesús Luis , manifiesta no poder pronunciarse sobre el valor de los daños producidos al no estar ya la finca sembrada con zanahorias pero sí determina un precio medio de la zanahoria comercial, determina los periodos de cosecha y hace una serie de precisiones acerca de los informes de parte. Y así manifiesta que la recolección de la zanahoria se produce sobre el mes de Noviembre, que puede adelantarse a Octubre pero que en el año 99 se hizo en Noviembre, terminando sobre Marzo o incluso Abril, con lo cual deducimos que los daños se producen con la cosecha sin recolectar. También determina que en el último trimestre de 1.999 el precio estaba entre las 14 y 15 ptas. /kg dando la razón en este punto a la valoración- Don. Jose Pablo (informe de la actora) y no a la del Sr. Rodolfo (de la demandada) que lo cifraba en 10 Atas./kg., cantidad sensiblemente inferior. Igualmente y en relación a la extensión de los daños aprecia, según las fotografías, que pudieron ser muy elevados y que no podría considerarse la l existencia de barbecho, como pretende la demandada, pues la extensión aludida forma parte del marco de plantación de la parcela y normalmente se tiene en cuenta para hacer muestreos. Que la producción que más se aproxima a sus deducciones en cuanto a la media es la Don. Jose Pablo . Que el perito de la parte demandada trabajó solo sobre un 18% de la superficie de la parcela y no sobre la totalidad, lo que no es representativo para el cálculo. Que si bien el método del Sr. Rodolfo sería lógico no puede descartarse ninguno. Y termina concluyendo que la valoración que más se ajusta a la realidad es la de la actora, la Don. Jose Pablo . En definitiva y siguiendo la línea argumental del perito debemos decantarnos por la valoración de daños efectuada en ese primer informe aportado con la demanda, el Don. Jose Pablo , teniendo en cuenta además la proximidad en el tiempo entre los daños producidos, Octubre y Noviembre de 1.999 y este informe, realizado el 20 de Diciembre, mientras que el Don. Rodolfo lo fue el 11 de Abril de 2.000 con lo cual más elementos de juicio tuvo el a primer experto que el segundo que visitó la finca casi 5 meses después de sucedidos los hechos, no habiéndose desvirtuado las conclusiones del primero y tratándose de una valoración plenamente objetiva, puesto que otra cosa no se ha acreditado.
En consecuencia el montante económico de la indemnización que la demandada debe abonar al actor es de 1.035.834 ptas., resultado de multiplicar la superficie afectada por la producción neta por Hectárea por el precio de raíz, es decir, 1,0154 Has. X 72.866 kgs./Ha. X 14 ptas./kg.
CUARTO.- Procede, en definitiva, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia y en consecuencia condenar a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.035.834 ptas en concepto de indemnización por perjuicios sufridos en la finca de la fue es arrendatario, dicha cantidad devengará el interés legal previsto.
QUINTO.- El presente pronunciamiento conlleva la necesidad de pronunciarse sobre las costas de primera instancia que dada la estimación de la demanda y conforme se suplica en ésta deben imponerse a la demandada.
Y respecto de las de esta alzada y dada la estimación del recurso de apelación no se imponen expresamente a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan María , representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, y con estimación de la demanda, condenar a la Asociación Cultural Recreativa de Cazadores de Almazán al pago a D. Juan María de la cantidad de 1.035.834 ptas debiendo devengar dicha cantidad el interés legal previsto, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
