Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 37/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2003 de 21 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 37/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100062
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:1057
Núm. Roj: STSJ NA 1057/2003
Encabezamiento
Dda revisión nº 7/03
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veintiuno de julio de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, la demanda de revisión nº 7/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona el 17 de septiembre de 1998, en autos de juicio de menor cuantía nº 604/97, siendo DEMANDANTE D. Luis María , representado ante esta Sala por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el Letrado D. Carlos Garmendia Sanz y parte DEMANDADA Dª Carolina , representada ante esta Sala por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado D. Carlos Oyarzun Goiburu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de D. Luis María en la demanda de revisión seguida en esta Sala contra Dª Carolina en solicitud de que se ordene la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 17 septiembre 1998 en autos de juicio de menor cuantía estableció en síntesis los siguientes hechos: en la sentencia cuya rescisión se solicita, se condenó a su mandante a la rendición de cuentas a favor de la hoy demanda y a la entrega en su caso de los bienes resultantes de la administración. Posteriormente, en ejecución de sentencia y en base a una única prueba documental, la consistente en los resguardos de venta y sus correspondientes certificados, se entendió que dado que se había producido la venta de las acciones se debería entregar a Dª Carolina un determinado saldo. Dicho pronunciamiento se basó, exclusivamente en el entendimiento de que la demandante no conservaba en su patrimonio ni los bienes donados ni el producto de la venta de los mismos. Es cierto que se vendieron las acciones pero con el producto de dicha venta se compraron otras diferentes que se volvieron a vender y supusieron una posterior compra de otros títulos y así sucesivamente, permaneciendo siempre títulos y saldos en las cuentas de la demandanda. Además, su mandante, tras la venta de esas acciones le donó otras de mayor valor, donación que tuvo lugar en idénticas condiciones. Se fundamenta la presente demanda en el art. 510 L.E.C. que requiere la concurrencia de tres requisisitos: a) que sean documentos anteriores y recobrados después de la sentencia firme. En el presente supuesto la causa de su no presentación fue la falta de disposición de los documentos dado el tiempo transcurrido desde los hechos lo que imposibilitó a la parte el conocimiento de la localización de los mismos. b) que se trate de documentos decisivos, o sea que tengan una especial relevancia en la litis y que por sí solos contradigan categóricamente la sentencia y sean aptos para provocar un pronunciamiento judicial distinto, lo que ocurre en el presente supuesto ya que no han sido creados con posterioridad a la sentencia ni fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia y c) que el documento retenido lo haya sido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiere obtenido la sentencia favorable, equiparándose la fuerza mayor a la pérdida de éstos, así como aquellos que habiendo estado a disposición de la parte se hubieren extraviado. En el presente caso, la pérdida se sitúa en el largo tiempo transcurrido y en el divorcio del demandante. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia ordenando la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte, con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de Dª Carolina , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: la referencia a la venta de las acciones y posterior reinversión de su producto nada aporta a la sustanciación del actual recurso de revisión. La sentencia ahora impugnada ya consideró la hipótesis de tal circunstancia y concluyó que no exime al administrador de la obligación de rendir cuentas de la administración de aquellos concretos y precisos títulos. No son los actos de ejecución de la sentencia recurrida los que están sujetos a revisión sino la sentencia misma que se limita a imponerle la obligación de rendir cuentas de su administración. En lo que se refiere a la 'recuperación' documental a que hace mención la demandante decir que los documentos aportados, intranscendentes a la litis que antecede y a la sentencia que la resuelve no son idóneos para sustentar la acción de revisión que de contrario se pretende, ya que no son decisivos, parte de ellos ya estaban unidos a los autos 604/97 y el resto constituye un desordenado elenco de notas mecanográficas supuestamente atribuibles a dos Agentes de Cambio y Bolsa que al obrar en los libros de registro de ambos Agentes pudieron ser presentados en su momento. Han sido la desidia, la conveniencia e incluso el simple interés los motivos de la no aportación en su momento pero nunca la material indisponibilidad que hoy alega, circunstancias estas que impiden que ahora, extemporáneamente y por tan extraordinario y solemne medio como el uso del presente recurso, se hagan valer con el alcance que se pretende porque la ley ni lo consiente ni lo autoriza. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario declare no haber lugar a la revisión de la sentencia en él interesada condenando expresamente al recurrente al pago de las costas del actual recurso'.
TERCERO.- El día 16 mayo 2.003 se celebró la vista en la que comparecieron por la parte actora, el demandante D. Luis María , su letrado D. Carlos Garmendia Sanz y el Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal y por la parte demandada, no compareció Dª Carolina habiendo presentado su Procurador un certificado médico en el que se hacía constar que la misma se encuentra enferma. Sí compareció su representante procesal el Procurador Sr. D. Santos Laspiur García y su letrado D. Carlos Oyarzun Goiburu. En dicha vista ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, haciendo las precisiones que a sus respectivos derechos interesaron, proponiéndose como prueba por la parte actora el interrogatorio de la demandada y documental dando por reproducidos los documentos ya aportados con la demanda. La primera de ellas no pudo practicarse dada la incomparecencia de la demandada por lo que la parte actora solicitó la suspensión de la vista que no fue acordada por el Tribunal por considerar impertinentes las preguntas que se le iban a formular. La parte demandada únicamente propuso prueba documental por remisión a los documentos que obran ya en el procedimiento nº 604/97.
CUARTO.- Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 514/3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió informe en fecha 1 de julio 2.003 manifestando que no procede la revisión interesada por no concurrir ninguno de los motivos alegados por la parte demandante.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES.-
La demandada en este procedimiento, Doña Carolina , formuló en su día demanda de juicio de menor cuantía, tramitada en el juzgado de primera instancia número seis de Pamplona bajo el número 604/1997, contra el hoy actor, su padre Don Luis María , solicitando la rendición de cuentas y la percepción de frutos y rentas de las acciones de la entidad Viscofan S.A. que aquél le donó en escritura pública otorgada el 31 de julio de 1.986 y de las que el donante se reservó la administración ordinaria, demanda que fue estimada parcialmente por Sentencia de 17 de septiembre de 1.998 que declaró el derecho de la actora a percibir los frutos y rentas de las acciones donadas y a que el donante y administrador de aquellas le rinda cuenta detallada y documentada de la gestión y administración del referido capital mobiliario, así como del saldo resultante, del modo y forma que se practique en ejecución de sentencia.
La citada resolución judicial, con independencia de los avatares habidos en su ejecución, devino firme por ministerio de la ley, al no haberse formulado contra la misma recurso alguno.
Pretendiendo su rescisión, Don Luis María formula ante esta Sala demanda de revisión basada en lo que entiende como recuperación, con posterioridad a la fecha en que se adoptó la sentencia cuya rescisión pretende, de documentos decisivos para el resultado del procedimiento y de los que no pudo disponer con anterioridad y que alteran el saldo sobre el que opera no tanto la rendición de cuentas como los frutos y rentas de las acciones, ya que fueron vendidas y sustituidas por otras que también fueron donadas a la actual demandada en revisión.
Comparecida ésta en autos, se opuso a la demanda al entender no se producen los supuestos exigidos por la Ley para que pueda tener lugar la rescisión de una sentencia firme, ya que la demanda formulada no se basa ni en documentos nuevos, puesto que algunos de ellos ya fueron aportados al procedimiento con anterioridad, ni han sido recobrados por la falta de su disposición, ni por fuerza mayor, ni por actuación torticera de la contraparte, ya que todos ellos consisten en documentos bancarios y notas o apuntes de los Agentes de Cambio y Bolsa o Corredores de Comercio que intervinieron en la compraventa de los títulos valores a que el demandante en revisión hace referencia, y de los que pudo disponer en el procedimiento antecedente.
No se ha practicado más prueba que la documental aportada por el actor con su demanda ya que la Sala, en el acto de la vista oral, rechazó la prueba de confesión judicial de la demandada, que no asistió a la vista por hallarse indispuesta, según avalaba certificado médico que su representante legal aportó.
SEGUNDO.- ÁMBITO DE LA REVISIÓN.-
A pesar de las vicisitudes surgidas entre las partes en la ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende, ésta no puede constituir en una impugnación ni directa ni indirecta de determinadas decisiones adoptadas en tal ámbito de ejecución de sentencia, en relación a la rendición efectiva de cuentas y la determinación de los frutos y rentas de las acciones donadas o de los saldos existentes de las mismas, sino que ha de quedar reducido al de la sentencia cuya rescisión se pretende y al examen estricto de si se producen los requisitos que a tal efecto establece el artículo 510 de la vigente Ley Procesal Civil, que pueden dar lugar a la rescisión de la dicha resolución judicial, pero no a un debate en sede de ejecución de sentencia convirtiendo este excepcional remedio procesal en un recurso de casación contra autos adoptados en dicha fase procesal cual si continuara en vigor el artículo 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
TERCERO.- SOBRE LOS REQUISITOS PROCESALES PARA LA
ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN.
La presente demanda encuentra su base argumental en cuanto prevé el apartado 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si, después de pronunciada la sentencia firme, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado aquella.
La demandada denuncia el incumplimiento del requisito contenido en el apartado 2 del artículo 512 de la Ley Procesal en el sentido de que la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos, y, aun cuando es cierto que no ha probado el actor el cumplimiento de tal requisito, la demanda relata que la situación de separación matrimonial en que se encuentra, que le obligó a residir fuera de la vivienda familiar, ha impedido que haya accedido a ellos con anterioridad, expresando que formula la revisión «en cuanto ha logrado recuperar los documentos», manteniendo serlo dentro del referido plazo de tres meses, por lo que se entiende cumplido tal requisito, que así ha de admitirse, ya que frente a las manifestaciones del actor, la demandada sólo opone meras expresiones también carentes de prueba del alegado incumplimiento del referido plazo y, en consecuencia, ha de analizarse el motivo del recurso ya que, en cualquier caso, éste se ha formulado antes de que transcurra el de cinco años desde la fecha de la sentencia cuya rescisión se pretende.
CUARTO.- LA PRETENDIDA RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS
COMO BASE DE LA REVISIÓN.-
Esta Sala, en Sentencia de 30 de noviembre de 2.001 declaró que para que haya lugar a la revisión por el motivo a que se contrae el presente procedimiento es preciso: a) que tras el pronunciamiento de la sentencia firme o, al menos, tras la preclusión del término para su aportación al proceso, la parte vencida en él hubiera obtenido o recuperado uno o más documentos preexistentes; b) que los documentos no hubieren estado a disposición del demandante de revisión en tiempo hábil para haberlos hecho valer en juicio por fuerza mayor o por obra de la contraparte; y c) que tales documentos resulten por su contenido decisivos para la resolución del litigio en el sentido de justificar por sí sólos un pronunciamiento distinto del que en el fallo se adoptó, tal como en el mismo sentido lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.996, 24 de febrero de 1.997 y 24 de noviembre de 1.998.
De otro lado, la Sentencia de este Tribunal de 27 de enero de 2.003 declaró que la jurisprudencia ha venido manteniendo que no son aptas para fundar un procedimiento de revisión las certificaciones de documentos obrantes en archivos de oficinas u organismos públicos al tiempo de sustanciarse el proceso a que la demanda se refiere, por haberse encontrado éstos, en todo momento, a disposición de la parte, tal como lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.987, 2 de marzo de 1.990, 7 de diciembre de 1.995, 11 de noviembre de 1.997 y 24 de diciembre de 2.001, agregando la sentencia de 31 de octubre de 1.996 que el concepto de fuerza mayor recogido en la norma no se corresponde, ni puede confundirse, con la dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento.
Aplicando la doctrina preinserta al supuesto de autos y, examinados los documentos aportados, ha de concluirse, como lo indica la demandada y el Ministerio Fiscal en su informe, que no tienen el carácter de «documentos recobrados» los que ya figuraban en los folios 178 a 192 del procedimiento que concluyó con la sentencia cuya revisión se pretende.
De otro lado, no pueden considerarse como documentos de los que no pudo disponer el actor para aportar al procedimiento en que fue demandado los demás que acompaña con su escrito de demanda, toda vez que se trata de documentos bancarios y notas o anotaciones efectuadas por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio, cuerpo éste hoy desaparecido, que intervinieron en la compraventa de títulos valores puesto que, o pudo aportarlos con la contestación de la demanda o pudo solicitar su unión a los autos en período probatorio mediante certificación a expedir por el funcionario público en cuyo archivo se hallaban, no habiéndolo efectuado, de donde ha de concluirse no se trata de documentos ni indisponibles ni recobrados con posterioridad, ni achacable dicha falta de disponibilidad a fuerza mayor, ya que la situación de separación matrimonial y las consecuencias que de tal hecho se deriven, en modo alguno, han de tener efecto de fuerza mayor para la obtención de documentos que obraren en el domicilio conyugal, ya que, como se ha indicado, tratándose de documentos bancarios y antoaciones de notarios mercantiles, pudo y debió acompañar el interesado o solicitar en período probatorio su aportación, sin que, como viene manteniendo reiterada jurisprudencia, ya citada, no tiene la consideración de fuerza mayor el distinto grado de dificultad con que cuente el interesado para la obtención de un documento.
Igualmente, ha de rechazarse la alegación de que se trata de documentos de los que no se pudo disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia cuya rescisión se pretende, ya que se trata de simple manifestación sin prueba de clase alguna, además de la efectiva disponibilidad de los mismos, según se ha indicado con anterioridad.
Por último, tampoco tiene los documentos de referencia el carácter de decisivos para la resolución del procedimiento ya que, habiendo resuelto la sentencia firme de referencia la estimación de la demanda en cuanto solicitaba la rendición de cuentas y abono de los frutos y rentas de las acciones donadas en su día, nada añaden a dicha resolución ni los documentos aportados con la demanda de revisión ni su pretendida recuperación posterior ya que, todo ello y las argumentaciones que laten en la demanda de revisión formulada, pretenden incidir en la ejecución de la sentencia y no en su eventual rescisión.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda de revisión formulada.
QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS Y EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.-
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de la revisión solicitada determina la condena en costas al demandante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Don Luis María frente a la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.998 por el juzgado de primera instancia número seis de Pamplona, en el juicio de menor cuantía nº 604/1997 seguido por Doña Carolina contra el ahora demandante, debiendo condenar a éste al pago de las costas del presente procedimiento y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona, a veintiuno de julio de dos mil tres.

