Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Civil Nº 37/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 294/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100040

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:220

Núm. Roj: SAP MA 220/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que ha quedado acreditado que, aunque fuese subcontratista, la labor que se realizaba era precisamente para la construcción de la estructura, que era el objeto de la subcontrata, por lo que su responsabilidad es evidente al amparo del artículo 1903 del Código Civil,, sin perjuicio de que interviniesen empleados de la contratista principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 393 DE 2001

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 294 DE 2003

SENTENCIA Nº 37-04

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario núm. 393 de 2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de D Eloy , representado por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado Don José María Aguilar Mingo, contra Forjados del Guadalhorce, S.L.U., representada en el recurso por la Procuradora Doña Ursula Cabezas Manjavacas y defendida por el Letrado Don Manuel José Guerrero Galán; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Forjados del Guadalhorce contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Málaga dictó sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos en el juicio ordinario núm. 393 de 2001, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Eloy , representado por la Procuradora doña Ana Mª Rodríguez Fernández y asistido por el letrado Don José Mª Aguilar Mingo, frente a Forjados del Guadalhorce S.L, representada por la Procuradora Sra. Cabezas Manjavacas y asistida por el letrado Don Manuel José Guerrero Galán y Fcc Construcción S.A, representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y asistida por el letrado Don Javier Téllez Tico, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 1.083.500 pesetas, intereses legales referidos y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Forjados del Guadalhorce, S.L.U., el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día veinte de noviembre de 2.003, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que o bien desestime la demanda respecto a su representada por no tener responsabilidad ninguno de sus empleados, o bien estime la concurrencia de culpas al 80 % con el perjudicado, sin condena de intereses ni costas.

SEGUNDO.- En la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana existen casos en los que, en base a la generación del riesgo que comporta la conducta culposa, se ha invertido la carga de la prueba de modo que al actor le basta con probar que ha sufrido un daño derivado de la actuación de riesgo de la contraria, y a los demandados incumbe probar que su diligencia fue exquisita y que los daños son imputables exclusivamente a la conducta imprudente o negligente del propio lesionado. En el presente caso, los demandados realizaban tareas de descarga para la construcción de la estructura de un edificio, cayendo bovedillas de un palé sobre el demandante que circulaba por la vía pública. Parece evidente que a los demandados correspondía adoptar todas las precauciones, primero para evitar que el material cayese sobre la vía pública desde la grúa que lo llevaba del camión que descargaba al piso de la obra en construcción, y en segundo lugar, prever ese riesgo de caída y controlar el paso de los viandantes, llegando incluso, si necesario fuera, a cortar totalmente el paso por la calle mientras se realizaban dichas labores. En los hechos que nos ocupan es clara la falta de previsión, pues las bovedillas pudieron caer sobre los vehículos que circulaban por la vía, y aunque pudiera considerarse poco precavido que el lesionado, en lugar de irse a otra calle o, al menos, se cruzase a la otra acera, ya que por la próxima a la descarga se había salvado impidiendo el paso, intentase sobrepasar el camión que descargaba adentrándose en la calzada, lo cierto es que era obligación de los demandados el habérselo impedido, siendo doctrina constante que, aunque existiese en algún grado responsabilidad que pudiese concurrir en la causación de los daños, sería necesario para que pudiese limitar la responsabilidad, que fuese del mismo o análogo grado que la primordial causante de los hechos, pues si, como en el presente caso, opera una causa primordial y suficiente, carece de trascendencia esa liviana conducta, al no serle verdaderamente exigible otra superior, pues es lógico que si no se le prohibe el paso es porque se ha valorado el riesgo por quien le corresponde hacerlo, y se ha considerado que no existe fuera del lugar cuyo paso queda prohibido por las cintas que iban desde el edificio hasta el camión.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de la recurrente, ha quedado acreditado que, aunque fuese subcontratista, la labor que se realizaba era precisamente para la construcción de la estructura, que era el objeto de la subcontrata, por lo que su responsabilidad es evidente al amparo del artículo 1903 del Código Civil, sin perjuicio de que interviniesen empleados de la contratista principal, a la que incumbía el superior control sobre la totalidad de la obra. La cantidad era perfectamente líquida, porque era liquidable ab initio, aunque hayan reducido la cantidad indemnizable por la interpretación que realiza de los baremos, sin que existan hechos ex novo ni cuestiones que hubieran precisado del proceso para su exacta cuantificación, al ser susceptibles de haberse realizado antes.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas íntegramente las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Úrsula Cabezas Manjavacas en nombre y representación de Forjados del Guadalhorce, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga en el Juicio Ordinario núm. 393 de 2001, e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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