Sentencia Civil Nº 37/200...re de 2004

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 37/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2004 de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 37/2004

Núm. Cendoj: 08019310012004100034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:14704

Núm. Roj: STSJ CAT 14704/2004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 67/2004

SENTENCIA Nº 37

Presidente:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, 20 de diciembre de 2004

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 67/2004 contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo

de apelación núm. 961/02 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm.

517/00 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Granollers. La DIRECCION000 , Garaje de Granollers ha interpuesto este recurso representada por

el Procurador Sr. Josep Ramón Jansa Morell y defendida por el Letrado Sr. Juan Manuel Sánchez

Freyre. Son parte recurrida la Caixa d'Estalvis del Penedès, representada por el Procurador Sr.

Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Martí Solé Bordes; la entidad Edificios Canaletas S.A. representada por el Procurador Sr. Leopold Rodés Menéndez y defendida por el

Letrado Sr. Agustí M. Bassols Parés; y el Sr. Juan Luis y otros que no han

comparecido ante esta Superioridad.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Muñoz Muñoz, actuó en nombre y representación de la DIRECCION000 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 517/00 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2002 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'DECISIÓ: Estimo íntegrament la demanda presentada pel procurador MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nom i representació de la DIRECCION000 DE GRANOLLERS, i declaro la inexistència d'un dret real de servitud de pas a nivell de la planta soterrani entre l' DIRECCION000 i CONDEMNO TOTS ELS DEMANDATS a atenir-se a aquesta declaració i els condemno a què, a costa seva, procedeixin de forma solidària al tancament de la porta existent entre l'entitat 1 de l'immoble situat a Granollers que DIRECCION000 , amb el que es comunica interiorment, cosa que han de fer en el termini de 30 dies. Si no ho fan, l'actora podrà tancar la porta a costa dels demandants. Condemno així mateix els demandats a pagar les costes del present procediment '.

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

'DECIDIM: Que amb estimació dels recursos d'apel·lació interposats per Caixa d'Estavils del Penedès i pel conjunt de propietaris representat pel procurador Ramon Davi Navarro contra la sentència del dia 30 de març de 2002 dictada pel jutjat de primera instància nombre 2 de Granollers , en les actuacions de què el presente rotlle deriva, hem de revocar i revoquem aquesta i, en el seu lloc, declarem la desestimació de l'acció negatòria exercitada per la subcomunitat agent, a càrrec de qui aniran les costes de la primera instància, sense fer imposició de les del recurs'.

TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Josep Ramón Jansa Morell en nombre y representación de la DIRECCION000 de Granollers, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 19 de julio de 2004 , se admitió a trámite dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2.003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de apelación 96/2.002 procedente de juicio de menor cuantía 517/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granollers.

La sentencia de la Audiencia, revocando la de primera instancia, desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la entidad ahora recurrente, Sub DIRECCION000 de Granollers, al entender que existe una servidumbre de paso entre dicho garage y el colindante que pertenece a los edificios que tienen su salida a la calle Sant Esteve, comunicados en la actualidad por un espacio que permite la circulación de vehículos.

El único motivo casacional se concreta en la infracción del art. 6 de la Llei 13/1.990, de 9 de julio, del Parlament de Catalunya , sobre lŽacció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge, el cual prescribe que: ' les servituds es constitueixen per títol, per usucapió i per disposició de la llei ', siendo así que, según el recurrente, no existe título hábil que ampare el ejercicio de la anterior servidumbre.

SEGUNDO. Concretado así el objeto de debate, preciso resulta acudir al texto de la sentencia para conocer el título según el cual la servidumbre nació a la vida jurídica.

Y se dice en ella que: ' ( la servidumbre ) quedava clarament recollida en el títol constitutiu de la DIRECCION000 ( finca servent ), ratificada pel reglament dŽús del garatge i assumida pels adquirents posteriors de cadescuna de les porcions indivises de la finca registral nombre NUM000 ( aquesta assumpció sŽexpressa en les escritures de compra, on es diu que sŽadquereixen `con cuantos beneficios, cargas y limitaciones dimanan del régimen de propiedad horizontal Ž i a més sŽhi adjuntava un plànol del parking idèntic al que formava part del reglament del soterrani '.

Aún debe añadirse que la Audiencia se basa, para la inducción del título constitutivo, en:

Primero. La intención del entonces propietario único, la promotora Canaletas, S.A., de construir un macroproyecto inmobiliario que comprendería varios bloques de fincas ( esquina calle Foment y calle Sant Esteve ) con un subterráneo que formaría una única unidad con capacidad para 166 vehículos.

Segundo. Que así se dibujaron los planos por el Arquitecto D. Hugo .

Tercero. Que cuando se acabó la construcción de los edificios D, E, F y G se abrió la comunicación subterránea actualmente existente, que une estos cuatro bloques con el de la finca de la calle Foment nº 43.

Cuarto. El título constitutivo de la propiedad horizontal que, en su apartado V, expresa: ' Los locales comerciales de la planta baja y el local de la planta sótano, se podrán comunicar con otras fincas contiguas al edificio o partes de ellas en régimen de propiedad horizontal, abriendo los accesos entre los departamentos contiguos de uno y otro edificio sin más límites que la seguridad técnica del mismo '.

Quinto. En el Reglamento de la Comunidad por el que se rige el aparcamiento en cuanto establece: ' Artículo 12º. Todo copropietario acepta la servidumbre de paso y de utilización de servicios comunes que afecta al local destinado a aparcamiento ' y al que se acompañaba un plano que recogía la distribución de las 50 plazas de estacionamiento y donde expresamente figuraba el dibujo del paso ahora en litigio bajo la leyenda ' comunicación con el bloque F '.

Las anteriores consideraciones, razonadas in extensum por la Audiencia, demuestran sobradamente la existencia de un verdadero título constitutivo de la servidumbre que se cuestiona.

Ciertamente el título constitutivo es precedente necesario para el nacimiento de la servidumbre a la vida juridica, pero tanto la existencia como la naturaleza de dicho título han sido intepretadas históricamente de forma espiritualista y abierta, tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, siempre que quede constancia fáctica de su realidad y de su contenido.

Por título puede entenderse ' cualquier acto jurídico, oneroso o gratuíto, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente ', como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 junio 1969, 30 de abril de 1.993 y 1 de marzo de 1.994 .

Pero dicho título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.990 , sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita ( verbal o por escrito ), de forma implícita ( por los facta concludentia ) e incluso de forma tácita ( cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse ). En el mismo sentido se alinea la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.003 ( ' El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario (artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad ' ).

Incluso nuestro Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de una verdadero título en casos extremos, como el de un contrato no firmado ( sentencia de 21 de diciembre de 1.990 ) o en el de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una ' paz negociada ' ( sentencia de 24 de marzo de 1.993 ).

En el caso de autos claramente se demuestra la verdadera voluntad del entonces propietario único del conjunto inmobiliario, así es admitida y consentida por los sucesivos adquirentes y así se refleja en los documentos protocolizados aunque, ciertamente, en ellos no se contenga una específica denominación de la carga real, como sí se contiene en otra servidumbre de paso que también se constituye, apareciendo, pues, como título bastante la expresión contenida en la escritura de ' segregación, descripción de resto, declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad horizontal y constitución de servidumbre ' , de fecha 18 de abril de 1.991, que se ratifica en el Reglamento de la Comunidad escriturado el 19 de septiembre siguiente.

Por todo lo anterior procede confirmar el criterio de la sentencia objeto de recurso y con ello desestimar éste, con expresa imposición de las costas causadas, por aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el 394.1 .

Así pues

Fallo

Debemos desestimar como desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Josep Ramón Jansa Morell, en nombre y representación procesal de la DIRECCION000 de Granollers, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2.003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de apelación 96/2.002 procedente de juicio de menor cuantía 517/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granollers, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes y, con su testimonio, remítanse el Rollo y las actuaciones a la indicada Sección.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha leído, firmado y publicado el mismo día de la fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu designado ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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