Última revisión
07/03/2005
Sentencia Civil Nº 37/2005, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 274/2004 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 37/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 37/2005
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 7 de marzo de 2005.
En la ciudad de Pamplona-Iruña, a 7 de marzo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo civil nº 274/2004 en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA Nº 1 en actuaciones de JUICIO ORDINARIO, nº 89/2004 siendo partes: APELANTE: D. IÑAKI ECHEVERRÍA CÍA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Óscar Pérez Carlos; y APELADO: AXA AURORA, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, y dirigido por el Letrado D. Jesús Beguiristáin Gúrpide. Relativa a condena en costas en litigio referente a seguro de retirada de carnet de conducir.
Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten, y se tienen por reproducidos, los de la Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA Nº 1, se dictó SENTENCIA, con fecha 29 de julio de 2004 en autos de JUICIO ORDINARIO nº 89/2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Ignacio Echeverría Cía, contra Axa Aurora Ibérica S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.033,28 euros que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 12 de agosto de 2003 hasta la fecha de su pago, sin que haya lugar a condena en costas".
TERCERO.- Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de APELACION por la parte DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, en el único sentido de condenar en las costas del litigio a la parte demandada.
De dicho Recurso se dio traslado a la parte DEMANDADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo y, previo examen y deliberación en la causa, para la que se fijó la fecha del 21 de febrero de 2005, se dicta la presente Resolución, al amparo de lo dispuesto para los recursos de apelación en los procesos ordinarios.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente litigio era la relativa a si un "seguro de retirada del permiso de conducir" cubre los supuestos en que tal retirada es consecuencia de una condena penal por conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas. El actor, que tenía concertado un seguro de estas características con la aseguradora demandada, fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día. De acuerdo con la póliza de seguro referida reclamó a la compañía la indemnización fijada, y la demandada se negó a tal pago aduciendo que el seguro no cubre los hechos dolosos o provocados por la mala fe del asegurado. El Juzgador de primera instancia estimó la demanda, con base en la reiterada jurisprudencia de esta Audiencia Provincial que considera que en este tipo de seguros se halla cubierta la retirada del carnet por condena por delito contra la seguridad del tráfico si no se demuestra la mala fe específica del asegurado (entre otras muchas, Sentencias de la Sección 1ª de 22 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003; de la Sección 2ª de 10 de noviembre de 1994, 15 de marzo de 1999, 22 de septiembre de 1999, 17 de febrero de 2000, o 1 de febrero de 2001; o de la Sección 3ª de 12 de mayo de 1998). Sin embargo, pese a estimar íntegramente la demanda no impuso condena en costas a la demandada, por considerar que la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias justificaba la oposición a la demanda de la compañía aseguradora.
Contra dicha falta de condena en costas se dirige el presente recurso de la parte actora, que considera que al haberse producido una estimación íntegra de la demanda corresponde tal condena, máxime cuando la jurisprudencia de esta Audiencia es uniforme y cuando, además, el corredor de seguros declaró en juicio que el seguro se comercializaba con la información de que cubría los supuestos de retirada de carnet por conducción bajo los efectos del alcohol. A dicho recurso se ha opuesto la parte demandada, por estimar que existían dudas de derecho acerca de la cuestión litigiosa y que la compañía no comercializaba tal seguro con la cobertura de la retirada por las circunstancias señaladas.
Si bien la demandada preparó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia posteriormente no formalizó el mismo, presentando únicamente escrito de oposición frente al recurso de apelación de la actora. Por lo tanto no se le considera como parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, por haberse producido un error patente en la apreciación del Juzgador de primera instancia al considerar concurrentes dudas de derecho en cuanto a la resolución del caso. La existencia de tal error se deduce de los siguientes razonamientos.
En primer lugar, la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial ha sido uniforme, desde un principio, al considerar que en supuestos como el planteado el seguro de retirada del permiso de conducción cubre los casos de retirada por condena con base en un delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Lo señala expresamente la propia Sentencia, al citar resoluciones de esta Audiencia en un número importante (hasta ocho), todas en un mismo sentido y sin contradicción alguna. Desde esa perspectiva la oposición de la demandada al pago de la indemnización resultaba temeraria e infundada, obligando a pleitear al actor para obtener una condena que era a todas luces esperable. La condena en costas incluso por temeridad, y ya no sólo por aplicación del principio de vencimiento del art. 394 L.E.Civil, es así lo procedente.
No cabe alegar a este respecto, como hace la parte recurrida, que al existir criterios discrepantes de otras Audiencias concurren dudas de derecho. Enjuiciándose el asunto en Navarra es obvio que el criterio a seguir va a ser el establecido por la Audiencia Provincial de esta Comunidad, cuyos tribunales por supuesto no están vinculados por las resoluciones de los de otras comunidades, sino sólo por las del Tribunal Supremo, que no se ha pronunciado a este respecto.
En segundo lugar, en el supuesto de autos además el corredor de seguros afirmó tajantemente que el seguro se comercializaba por la entidad aseguradora en el sentido de que cubría la retirada del permiso en supuestos de condena penal por alcoholemia. Esta circunstancia de que la compañía cubría tales eventos es, además, afirmada como hecho probado en la Sentencia que se recurre (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo), por lo que de nuevo la temeridad de la demandada queda evidenciada.
No cabe oponer a ello que el representante legal de la aseguradora afirmara lo contrario, como alega la parte recurrida. A juicio de esta última, el testimonio del corredor es parcial a favor de su cliente, y resulta más creíble el testimonio del representante de la demandada. Lógicamente, calificar de más imparcial el testimonio de una de las partes litigantes resulta curioso; y, por otro lado, obviamente un corredor de seguros no representa ni defiende a ninguna de las partes a las que pone en contacto, por lo que tildarle de "partidario" sin más argumentos resulta inapropiado. Lo que se deduce de la prueba aportada en autos es que la compañía normalmente cubría estos casos, y que además en este supuesto concreto así comercializaba la póliza concertada.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede condenar en las costas de la primera instancia a la parte demandada, pues se opuso al pago de forma totalmente infundada y temeraria, y obligó así a litigar al actor, causándole unos gastos y una preocupación que en ningún caso pueden cargarse al propio actor.
TERCERO.- La estimación de este recurso hace que las costas del mismo no se impongan expresamente a ninguna de las partes (art. 398, apartado segundo L.E.Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iñaki Echeverría Cía, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 1 de 29 de julio de 2004, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente, en el único sentido de condenar en las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de íntegra estimación de la demanda. Sin expresa imposición de las COSTAS de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
