Última revisión
04/03/2005
Sentencia Civil Nº 37/2005, Audiencia Provincial de Segovia, Rec 49/2005 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 37/ 2005
C I V I L
Recurso de apelación
Número 49 Año 2005
Juicio Verbal 119/2004
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia , a cuatro de marzo de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Mª José Villaláín Ruiz, y D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de MINISTERIO DE HACIENDA (DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO), contra D. Valentín , mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), Hotel DIRECCION000 , sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo de Apellaniz, y la demandante-apelada, bajo la dirección técnica de el Letrado del Estado, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO, debo condenar y condeno al demandado D. Valentín , a dejar libre y a disposición de la parte demandante la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , del Municipio de Villacastín, con una superficie de 2,9370 hectáreas según título y 2,8370 según registro, cuyos linderos son los siguientes: norte, A-6 Villalba-Villacastín; sur, camino de en medio; este parcela NUM002 del polígono NUM001 ; y oeste, Ayuntamiento de Villacastín; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia interesado por la parte apelada, dictándose Auto a ocho de febrero de dos mil cuatro, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento instado, tras lo cual se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda, condenaba al recurrente a dejar libre y a disposición del demandante la finca que ocupa.
Como motivos del recurso se alegan, reproduciendo los argumentos manifestados en la instancia, que la sentencia incurre en primer lugar en error al no estimar la existencia de una cuestión prejudicial penal; en segundo por no apreciar la existencia de la excepción de cosa juzgada; en tercero por no apreciarse la excepción de falta de legitimación activa del actor; en cuarto y ya entrando en el fondo error al no apreciar que ha existido una doble venta de la finca, siendo el demandado el primer adquirente; y en quinto y último lugar se alega error al no apreciar a los efectos prescriptivos el tiempo durante el cual el demandado ha sido poseedor de la finca.
Asimismo y con carácter previo se denuncia en los antecedentes de hecho de la sentencia la ausencia de determinadas menciones, pero no solicita la nulidad de la misma, y dichas ausencias, como es hacer constar las protestas efectuadas contra la desestimación de las excepciones ya son tenidas en cuenta por esta Sala al obrara en el acta del juicio.
SEGUNDO. Entrando en el examen de las cuestiones formales, en cuanto a la existencia de prejudicialidad penal, debe reiterarse la desestimación de esta circunstancia. El art. 40.1 LEC establece una obligación para el juez de poner en conocimiento del fiscal la existencia de posibles hechos delictivos cuando éstos se ponen de relieve en el curso del proceso civil. Es por tanto una disposición que obliga al juez a actuar de esa forma, pero no constituye una facultad dispositiva de la parte, que no puede pretender que se deduzca el testimonio correspondiente por su simple alegación.
En todo caso esta circunstancia no suspendería el curso de la causa, puesto que este caso sólo se produciría en los supuestos previstos en el art. 40.2 LEC, no existiendo constancia de que se haya incoado causa alguna por los hechos supuestamente delictivos que pretende imputar el demandado, siendo lo cierto que dado que tales hechos no han aflorado ala luz en el curso del juicio, sino que eran conocidos con anterioridad por la parte, podría haber ejercitado las acciones penales sin hacerlo.
En todo caso y retomando la obligación del art. 40.1 LEC, ha de indicarse que a juicio de esta Sala no existe indicio alguno de prevaricación en la subasta llevada a cabo en el año 1992 en la que se adjudicó la finca, habiendo resuelto la corrección administrativa de ese acto la jurisdicción contencioso administrativa. Para concluir decir que en todo caso la supuesta conducta prevaricadora estaría prescrita, por aplicación del art. 131 CP en relación con la pena prevista en el art. 404 CP.
TERCERO. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se alega por la parte que en el año 1997 ya se dictó sentencia, confirmada en apelación resolviendo sobre la misma cuestión ahora planteada, esto es le desahucio del demandado, y que por lo tanto concurriría la excepción de cosa juzgada. Basta la lectura de las sentencias a que la parte hace referencia para comprobar la inexistencia de cosa juzgada puesto que en la de instancia (confirmada de forma íntegra) se desestimaba la demanda sin entrara en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia y ad limine litis al demandado, por lo que la cuestión litigiosa no ha sido resuelta con anterioridad.
En lo que respecta a la falta de legitimación activa del actor, alega la parte que el juez de instancia no tiene en cuanta que el propio actor, la Dirección General de Patrimonio, admite haber adjudicado en subasta la finca a un tercero, por lo que no sería propietaria legitimada para actuar. En este punto la recurrentes e limita a reiterar los argumentos empleados en la instancia, haciendo caso omiso de las valoraciones efectuadas al respecto por el juez de instancia, en el sentido que al no haber existido transmisión patrimonial, el titular sigue siendo el actor, siendo preciso el desalojo previo para proceder a dicha transmisión.
Dado que este argumento es correcto y el demandado no lo discute, el motivo debe ser desestimado, debiendo añadirse a lo ya expresado que el titular registral de la finca sigue siendo el estado, precisamente por no haberse formalizado la transmisión del bien en ninguna de las formas establecidas en la ley o en la práctica civil (reales o simbólicas), y sólo con la concurrencia de los dos elementos, el título y el modo, puede establecerse la efectiva transmisión del ius in re que constituye el dominio.
CUARTO. Entrando en los motivos de fondo, se alega en primer lugar que el demandado cuenta con título que le hablita a ocupar la finca, como es la supuesta enajenación que el Estado habría hecho a su favor de la finca, considerando que se ha producido una doble enajenación. Con este argumento vuelve a insistir la demandada en su pretensión de que adquirió la finca con la consignación del precio que realizó en 1989, no dando validez a las resoluciones administrativas que declararon decaído su derecho de adquisición preferente al no cumplir las exigencias de la Administración, como era la notificación por escrito de su interés en adquirir. Lo cierto es que esta cuestión ya ha sido resuelta de forma definitiva en la vía contencioso administrativa, en la que el demandado impugnó la adjudicación por subasta de la finca a un tercero, alegando precisamente la validez de esa consignación para estimar que él deba ser el adjudicatario. Dicha demanda fue desestimada y la jurisdicción competente declaró que esos actos de la administración eran ajustados a derecho, por lo que ahora no puede sostener válidamente que ese acto de consignación le otorgue título alguno habilitante para ocupar la finca litigiosa.
QUINTO. En ultimo lugar se alega que e juez de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo que ha sido poseedor de la finca a los efectos de considerar que ostenta título para ocupar la finca. Manifiesta el recurrente que ha poseído la finca durante más de diez años ininterrumpidos a título de dueño y que por tanto estaría legitimado para permanecer en la finca, debe suponerse ante esa alegación que a título de dueño por usucapión.
La pretensión de la parte no puede admitirse. La prescripción ordinaria del dominio (art. 1963 CC) supone la posesión durante diez años entre presentes (el Estado lo debe ser en todo caso), pero se exige para ello que la posesión se realice de buena fe y con justo título, y por supuesto a título de dueño. En este caso el demandado no presenta justo título que legitime su posesión ni por tanto que se posea con tal carácter de dueño, puesto que no tiene titulo alguno (como ya hemos dicho) ni consta probado, como bien expresa el juez a quo, que funcionario alguno le hiciese entrega o le autorizase a la ocupación de la finca con tal carácter. El art. 1942 CC establece expresamente que no aprovechan a la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados por mera tolerancia del dueño, situación en la que nos encontramos, al carecer el recurrente de título habilitante.
Ante la carencia de este requisito, la usucapión podría obtenerse por prescripción extraordinaria (art. 1959 CC), pero es evidente que no ha transcurrido los treinta años exigidos para ello.
Todo lo expuesto implica la desestimación del recurso.
SEXTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio verbal 119/04; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

