Sentencia Civil Nº 37/200...io de 2005

Última revisión
08/07/2005

Sentencia Civil Nº 37/2005, Juzgados de lo Mercantil - Córdoba, Sección 9, Rec 25/2004 de 08 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Córdoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 37/2005

Núm. Cendoj: 14021470092005100011

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Córdoba sobre derecho concursal. Existe un claro incumplimiento de la concursada respecto del pago del precio de los suministros anteriores a la declaración de concurso, pero no en cuanto a los créditos posteriores o contra la masa, que habían sido pagados. Tratándose de contratos de tracto sucesivo, como lo es el de suministro eléctrico, la Ley concursal permite que pueda instarse la resolución también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso, pero la mala redacción legal debe ser corregida mediante la interpretación conjunta y sistemática de la misma. De lo contrario, los acreedores cuyo crédito procede de un contrato de tracto sucesivo verían mejorada su posición, mediante la conversión de todos sus créditos en créditos contra la masa y por tanto abonables inmediatamente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 37/05-M

En Córdoba, a ocho de julio de dos mil cinco, el Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres,

Magistrado-Juez de Primera Instancia número Nueve de esta capital y de lo Mercantil de la provincia, ha visto los autos de Incidente Concursal nº 9, del Concurso Ordinario Voluntario 25/04. Siendo parte demandante incidental "Endesa Energía S.A.U.", representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Madrid Luque y defendido por el Letrado D. Carlos Iglesias Jiménez; y partes demandadas incidentales, "Muebles Hermanos Chorlo S.L.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Amo Triviño y defendida por el Letrado D. Miguel-Angel Sánchez Sicilia; y la Administración Concursal, defendida por el Letrado integrante de la misma, D. Diego Molina Peso. Sobre resolución de contrato bilateral por incumplimiento de la concursada. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes,

Antecedentes

1.- La Procuradora Sra. Madrid Luque, en la indicada representación, interpuso demanda de incidente concursal sobre resolución de contrato de suministro eléctrico, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Primero.- La actora y "Muebles Hermanos Chorlo S.L." suscribieron contrato para el suministro eléctrico el 18 de septiembre de 2001; siendo un contrato de tracto sucesivo. Segundo.- El 1 de febrero pasado la actora se personó en el concurso y comunicó su crédito. Tercero.- En el informe de la administración concursal se reconoce a "Endesa Energía S.A.U." un crédito concursal de 11.264,11 euros y un crédito contra la masa de 7.440,63 euros. Pese a que la demandante ha cumplido escrupulosamente su contrato, la concursada sigue sin abonar el precio del suministro, siguiendo impagados los referidos créditos.- Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia declarando la resolución del referido contrato de suministro y comercialización de electricidad, autorizando la suspensión del suministro y condenando a la concursada al pago de la deuda postconcursal, por importe de 7.440,63 euros; y subsidiariamente, si se estima que el contrato es de interés para el concurso, se acuerde su cumpimiento y el pago a la actora de la totalidad de sus créditos. Imponiendo las costas a quien se opusiera.

2.- Admitida a trámite la demanda incidental, se confirió traslado de la misma a la entidad concursada y la administración concursal, emplazándolas para que en término de diez días la contestaran. Dentro de dicho plazo compareció la Procuradora Sra. Amo Triviño, en representación de "Muebles Hermanos Chorlo, S.L.", oponiéndose a la demanda incidental por los siguientes y abreviados hechos: Primero.- Cierto. Segundo.- Se remite a lo que resulte del concurso. Tercero.- Actualmente, el crédito contra la masa es inexistente, pues se han pagado las facturas generadas tras la declaración de concurso. Cuarto.- Por tanto, no ha habido incumplimiento del contrato, al haberse pagado los suministros. En todo caso, es de vital importancia el mantenimiento del contrato de suministro de energía.- Alegó los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda incidental, con imposición de costas a la entidad demandante.

3.- También compareció la Administración Concursal, oponiéndose a la demanda incidental por los siguientes y abreviados hechos: Primero.- Conforme. Segundo.- En el reconocimiento de créditos hubo un error, por cuanto se calificaron como créditos concursales créditos posteriores a la declaración de concurso. Tercero.- La composición correcta del crédito de la actora es: 15.130,31 euros de crédito concursal ordinario; y 3.574,43 euros de créditos contra la masa, cantidad abonada el 5 de mayo pasado en suspenso, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal .- Alegó los fundamentos jurídicos que consideró aplicables al supuesto de hecho y acabó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del incidente, con imposición de costas a la demandante.

4.- En el acto del juicio cada parte se ratificó en las pretensiones previamente alegadas en el trámite escrito y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

1.- En el momento de presentarse la demanda incidental había incumplimiento de la concursada respecto del pago del precio de los suministros anteriores a la declaración de concurso, pero no en cuanto a los créditos posteriores o contra la masa, que habían sido pagados y puestos al corriente el 5 de mayo (la demanda incidental se presentó el día 10 siguiente). Si bien parece que han existido irregularidades posteriores en el pago, claramente atribuibles a la falta de liquidez de la concursada, según acreditan las facturas aportadas en el acto de la vista, correspondientes a suministros ya efectuados durante la tramitación del concurso.

2.- No obstante, el que los créditos contra la masa estén completamente abonados o retrasados en su pago no es lo relevante para la resolución del contrato, puesto que el artículo 62.1 de la Ley Concursal permite que, tratándose de contratos de tracto sucesivo, como evidentemente lo es el de suministro eléctrico, pueda instarse la resolución también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. A su vez, el artículo 62.3 establece que aunque exista causa de resolución, el juez atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, "siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado". Es palmario que, manteniendo la entidad concursada su actividad empresarial, tal y como previene el artículo 44.1 de la Ley Concursal , el suministro eléctrico es de vital importancia para ello, pues su interrupción equivaldría a la suspensión irremediable de la producción. Por tanto, siendo el interés del concurso el mantenimiento de la actividad empresarial productiva, tanto desde un punto de vista general, como desde la realidad concreta de que, estando ya próxima la conclusión de la fase común, tanto para el convenio como para, en su caso, la liquidación, es preferible para los acreedores la generación de nuevos activos, debe optarse por el cumplimiento del contrato.

3.- La cuestión estriba en la interpretación que deba darse a la frase transcrita y entrecomillada en el fundamento anterior; es decir, qué naturaleza tienen los créditos del acreedor cuyo contrato se mantiene por decisión judicial, pese al incumplimiento del concursado. La frase es claramente equívoca, porque no distingue entre las prestaciones debidas antes de la declaración de concurso y las posteriores a la misma, por lo que de su mera literalidad parecería, como sostiene la actora, que toda la deuda se convierte en crédito contra la masa. Sin embargo, dicha solución, que se basa en la literalidad de un precepto que parece pensado para los contratos en general y no para la especialidad de los contratos de tracto sucesivo, en los que se permite la reclamación por deudas anteriores y posteriores y que, por tanto, también debería prever una solución distinta para unas y otras, no es admisible si se pone el artículo 62.3 en relación con otros preceptos. En primer lugar, con el artículo 62.4, que con toda corrección conceptual distingue entre las obligaciones procedentes de incumplimiento anterior a la declaración del concurso, que se incluirán como créditos concursales, y las dimanantes de incumplimiento posterior, que se satisfarán con cargo a la masa. Y en segundo término, con el artículo 84 de la Ley Concursal , que al enumerar los créditos contra la masa, no incluye los créditos anteriores a la declaración de concurso generados por el incumplimiento de contratos de tracto sucesivo.

En resumen, se trata de una mala redacción legal, que debe ser corregida mediante la interpretación conjunta y sistemática de la Ley Concursal. Pues de lo contrario, los acreedores cuyo crédito procede de un contrato de tracto sucesivo verían mejorada su posición, mediante la conversión de todos sus créditos en créditos contra la masa y por tanto abonables inmediatamente ( artículo 154 de la Ley Concursal ), mediante el simple expediente de ejercitar la acción prevista en el artículo 62.1 de la propia Ley . Resultado absurdo, desigualitario y conculcador del principio de "par conditio creditorum" que no puede ser admisible.

4.- Tratándose de una cuestión jurídica interpretativa suscitada por una imprecisión de la propia Ley, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas, según permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal . Aparte de que sólo se ha estimado parcialmente la pretensión de la actora, pues no todo su crédito es contra la masa.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda incidental deducida por la Procuradora Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de "Endesa Energía, S.A.U.", contra la sociedad concursada "Muebles Hermanos Chorlo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño, y la Administración Concursal, debo acordar y acuerdo el cumplimiento del contrato de suministro eléctrico existente entre las partes, declarando que son con cargo a la masa las deudas de la concursada generadas por el mismo con posterioridad a la declaración del concurso. Sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días ( artículo 197.3 de la Ley Concursal ).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.