Sentencia Civil Nº 37/200...re de 2005

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09/11/2005

Sentencia Civil Nº 37/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO

Nº de sentencia: 37/2005

Núm. Cendoj: 15030310012005100045

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:2080

Resumen:
El Tribunal Superior de Justicia de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción negatoria de servidumbre de paso; la Sala señala la valoración de la prueba es competencia soberana del Tribunal de instancia, siendo por ello intangibles los hechos que el mismo declara probados, salvo que excepcionalmente la valoración probatoria resulta ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia, toda vez que lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia; la Sala señala que el artículo 25 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al citar como uno de los modos de adquisición de la servidumbre de paso la dedicación del dueño del predio sirviente, no consiente interpretarse en el sentido de que el legislador gallego admite el poder adquirirla mediante una suerte de acto unilateral sui generis de reconocimiento del dueño del predio sirviente capaz de diferenciarse de la forma de constitución prevista en el artículo 541 del Código Civil, constitución tácita o por signo aparente, cuyos requisitos o condiciones no concurren en el supuesto enjuiciado según se cuidó de detallarlo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, nueve de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don

Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 37

En el recurso de casación 17/2005 interpuesto por doña Elena y don Lucio, representados por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y asistidos por el

letrado don Pedro Blázquez Fragoso, y en el que es parte recurrida don Eduardo, representado por el procurador don Luis Sánchez González y asistido por la letrada doña Carmen Alarcón Prieto, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 16 de noviembre de 2004 (rollo de apelación número 322 de 2002), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 368 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de don Eduardo, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, formuló, el 15 de diciembre de 2000, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Lucio.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare que la finca de los actores se encuentra totalmente libre de servidumbre o derecho de paso alguno por cualquier concepto, en concreto respecto al paso que pretenden efectuar los demandados, sobre la franja de terreno existente al Sur, entre la casa y la finca de D. Arturo, zarza en medio y, en consecuencia, que condene a los demandados a que se abstengan en lo sucesivo de efectuar cualquier acto que perturbe la pacífica posesión de la finca por mi representado y que contradiga la anterior declaración.

2) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la finca de mi representada está gravada con una servidumbre de paso a favor de la propiedad de los demandados, que se declare la inutilidad de la misma y, en consecuencia, se suspenda su ejercicio en tanto no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.

Con expresa condena en costas a los demandados.

2. Admitida la demanda y emplazado el demandado, el procurador don Santiago López Sánchez, compareció en los autos (el 7 de febrero de 2001) en nombre y representación de don Lucio y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, por todas o cualquiera de las excepciones alegadas o de las alegaciones del presente, o de las que de oficio pudiese apreciar su Sª. Ilma., con imposición de las costas causadas a la actora.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) solicitándose por la representación del demandante su suspensión a los efectos de dirigir la demanda también contra doña Elena, lo que se acordó y realizó, concediéndole el plazo de 20 días para contestar, lo que en nombre y representación de la misma hizo el procurador don Santiago López Sánchez. El 11 de mayo de 2001 se celebró la referida comparecencia sin avenencia y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

4. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba el 9 de julio de 2001 y mediante providencia del siguiente día 10 los autos quedaron conclusos para sentencia si bien posteriormente se practicaron diligencias para mejor proveer.

5. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos dictó sentencia con fecha de cuatro de mayo de dos mil dos, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don MANUEL JOSÉ PEDREIRA DEL RÍO en nombre y representación de don Eduardo contra don Lucio y doña Elena representados por el Procurador don SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de dos de mayo de dos mil tres, la cual fue anulada por falta de motivación por la de este Tribunal Superior 4/2004 dictada con fecha de 19 de febrero, y como consecuencia de la misma la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó a su vez sentencia con fecha de 16 de noviembre de 2004, que en su parte dispositiva dice:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 4 de mayo de 2002, con revocación de su fallo, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Eduardo, contra D. Lucio y Dª Elena, representados por el procurador Sr. López Sánchez, y, en su virtud, declaramos que la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda, se encuentra totalmente libre de servidumbre o derecho de paso alguno sobre la franja de terreno existente al Sur, entre la casa y la finca colindante, de la propiedad de D. Arturo, zarza en medio, y condenamos a los demandados a que se abstengan en lo sucesivo a efectuar cualquier acto que perturbe la pacífica posesión de la finca del demandante, así como al pago de las costas de la primera instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

TERCERO: 1. La representación de los demandados y apelados presentó escrito el 14 de diciembre de 2004 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 16 de noviembre por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha 7 de enero de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. La procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de doña Elena y don Lucio, mediante escrito presentado en dicha Sección el 18 de febrero, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 16 de noviembre de 2004. Por providencia de 23 de febrero, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que se personasen ante el mismo.

CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 25 de abril de 2005 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, en nombre y representación de don Eduardo el procurador don Luis Sánchez González formalizó escrito de impugnación del recurso el 1 de junio.

La Sala, por providencia de 21 de junio señaló día, el pasado 30 de septiembre, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por la parte en un principio demandada y después apelada se sustenta en once motivos, cinco de ellos de infracción procesal, portadores de no menos de veinticinco vulneraciones normativas supuestamente cometidas por la Audiencia en la sentencia que es objeto de impugnación, a su vez revocatoria de la del Juzgado que desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la parte ahora recurrida, pero acción acogida favorablemente por el órgano de apelación.

Sostenida básicamente la posición defensiva de los demandados en la copropiedad del camino litigioso o, de no reconocerse su cotitularidad dominical, en el derecho que les asiste a pasar como consecuencia en ambas hipótesis sobre todo de lo estipulado en determinado documento privado de fecha 22 de marzo de 1931, la Audiencia llega a la conclusión, divergente a la del Juzgado, de que no puede considerarse como título de adquisición: autenticada la firma de uno de los contratantes de dicho documento (antepasado de los demandados), no lo fue la del otro, de quien no consta acreditado dato alguno sobre su existencia y personalidad ni de que hubiese sido en cualquier momento propietario de la finca actualmente perteneciente a la parte demandante, y por la que transcurriría el camino conducente a la de los codemandados, de manera que ninguna carga o gravamen pudo establecer sobre la misma. Añade además la Audiencia, dando cumplimiento a la sentencia de esta Sala (STSJG) que anuló por falta de motivación la que primeramente dictó, que tampoco puede admitirse la adquisición por usucapión de la copropiedad del camino litigioso al no haberse acreditado la posesión en concepto de dueño toda vez que nada fuera del contenido del (ineficaz) documento privado esgrimido por los codemandados la avala y sí, únicamente, un uso tolerado inapto a los efectos de esa posesión. Descarta igualmente la Audiencia el que pueda hablarse de usucapión del derecho de servidumbre de paso a la vista de nuestra doctrina en orden al alcance (irretroactivo) del artículo 25 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia (LDCG); y, por último, rechaza la Audiencia la alegación de los demandados relativa a la adquisición de la servidumbre de paso por signo aparente ex artículo 541 del Código Civil (CC) porque ninguna prueba obra en los autos acerca de la existencia de una finca perteneciente a un mismo propietario que se hubiese dividido ni de que antes de dividirse existiera signo aparente.

SEGUNDO: Los cinco motivos de infracción procesal, que la recurrente ampara en el artículo 469.1.2º y 4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), denuncian desde falta de motivación e incongruencia omisiva (conceptualmente equiparadas) de la sentencia combatida ex artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE) y 218.1.2.3 y 465.4º LEC o, en su defecto, ex artículos 359, 372.3º y 710 LEC de 1881, hasta vulneración de las reglas de la lógica y la razón del artículo 632 LEC de 1881 o, con carácter subsidiario, del artículo 348 LEC de 2000, así como vulneración de esas reglas en relación con los artículos 1215 (sic) y 1225 CC o, en su defecto, de los artículos 319, 324 y 326 LEC de 2000. Infracciones las denunciadas, algunas por lo demás repetitivamente, que no pueden prosperar en virtud de los argumentos seguidamente reflejados, dicho sea sin perjuicio de apuntar que tales infracciones, en su mayor parte, más parecen tener como referente la sentencia primeramente dictada por la Audiencia, y anulada, como sabemos, por este Tribunal, que la dictada como consecuencia de la misma, obviamente la única susceptible de ser ahora objeto de recurso:

1º Incurre la recurrente en confusión conceptual entre, por un lado, la exigencia de motivación de la sentencia y los razonamientos para llegar al fallo con, por otro lado, la particular valoración de la prueba, como si sólo fuese motivación admisible la acogedora de la propia posición jurídica y no la de la ajena, o la que tenga que conducir a darle a uno la razón (por todas, y en línea con, v. gr., la sentencia del Tribunal Supremo, STS, 4/2003, de 19 de febrero, SSTSJG 7 y 17/2005, de 28 de febrero y 23 de mayo). A pesar de ello o no obstante semejante confusionismo, recordamos, al igual que hicimos en la primera de las precitadas sentencias, que es doctrina reiterada la que enseña que el índice de motivación de las sentencias lo marca la expresión de la razón causal de su fallo (por todas, STS 155/2004, de 10 de marzo), y que en el caso que nos ocupa, según hemos dado cuenta en el fundamento precedente, ésta sí que concurre, aunque no le resulte convincente a la parte recurrente, pero una cosa es que la repuesta a las pretensiones de las partes no convenza y otra que porque no convenza esa necesaria respuesta la sentencia en que se da carezca de motivación: tampoco cabe confundir la falta de motivación con disconformidad de la motivación, y como suficientemente motivada hay que considerar la resolución judicial de la Audiencia que refleja los criterios fundamentados de la ratio decidendi (por todas, STS 90/2004, de 13 de febrero). Es más: el deber constitucional (artículo 120.3 CE) y legal (artículo 218.2 LEC) de motivar las sentencias o de, como antes avanzamos, cumplir con la imprescindible exposición de la razón causal del fallo, no se identifica con la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (SSTSJG 6/2002, de 1 de febrero, con atención a la doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional relativa a la motivación de la respuesta judicial, y 11 y 49/2002, de 22 de febrero y 31 de diciembre). Y, en fin, el responder desfavorablemente a las pretensiones de una parte no puede ser tachado de incongruente por ello ni tampoco del defecto distinto de carencia de motivación, que es el que verdaderamente se denuncia en los tres primeros motivos de infracción procesal.

2º Las conclusiones probatorias de la sentencia de la Audiencia, por más que no coincidan con las del Juzgado, distan de ser absurdas o ilógicas. El artículo 348 LEC de 2000, siguiendo el precedente del 632 LEC de 1881, se refiere a la valoración de la prueba pericial estableciendo que se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, y una muy contundente doctrina jurisprudencial, de la que nos hicimos eco, v. gr., en la STSJG 12/2005, de 11 de abril, considera inadmisible el fundar un recurso como el que conocemos en la valoración realizada en la instancia de ese medio probatorio. La valoración de la prueba es, pues, competencia soberana del Tribunal de instancia, siendo por ello intangibles los hechos que el mismo declara probados, salvo que excepcionalmente la valoración probatoria resulta ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia, toda vez que lo contrario nos transformaría en una tercera instancia (por todas, STSJG 1/2005, de 10 de enero). Dicho al igual que lo dijimos en la STSJG 10/2005, de 17 de marzo, a la sombra de reiterada doctrina del Tribunal Supremo: el artículo 348 LEC confía la valoración de la prueba pericial a la sana crítica del Juzgador de instancia (como antes lo hacía el artículo 632 LEC de 1881), y al no existir norma vinculante acerca de la eficacia de esta prueba es por lo que se explica la imposibilidad de éxito de su denuncia, salvo, insistimos, los supuestos de valoración absurda, ilógica o irracional o contraria a los criterios más elementales de la común experiencia, lo que desde luego no acontece en el caso enjuiciado.

3º La sentencia de la Audiencia no niega autenticidad al documento privado de 22 de marzo de 1931 y expresamente así lo pone de manifiesto del mismo modo que ex artículo 1227 CC admite la veracidad de esa fecha, por lo que carece de virtualidad denunciar que en su valoración se infringen las reglas de la sana crítica, reservadas en el inciso final del apartado 2 del artículo 326 LEC a los supuestos en los que no se pueda deducir la autenticidad del documento o no se hubiese propuesto prueba alguna, dicho sea con independencia de que, en caso contrario, a la denuncia como infringidas de esas reglas le es de aplicación la doctrina jurisprudencial antes subrayada. Sucede, simplemente, que aun cuando el contenido de ese documento resulta ser el propio de un acto o negocio jurídico bilateral, la convicción probatoria del órgano de apelación es que no está suscrito por los causahabientes de los litigantes, en particular por el que los demandados sostienen haberlo sido del actor, hasta el punto, lo recordamos, de que "no existe prueba alguna" de que "hubiese sido en algún momento" propietario de la finca por el que transcurriría el camino litigioso siendo incluso "más que probable" que el documento "no tenga nada que ver con las fincas de actor y demandados".

Al respecto, y por si no bastase con lo que antecede, abundamos en que la Audiencia destaca detalladamente que de las pruebas practicadas "no se deduce cuál es la propiedad a que se refiere el documento privado" ni "la titularidad" del pretendido causahabiente del actor, y lo destaca en términos que por su contundencia reproducimos: "a) la propiedad del presunto predio sirviente (casa, alpendre, corral y salidos) fue adquirida por los padres de la parte actora a sus anteriores propietarios, los herederos de D. Mariano, el 31 de octubre de 1970, sin que en la escritura figure el gravamen de una servidumbre de paso; dicha finca, de 327 metros cuadrados, linda al Norte con casa de Humberto (+ 1956); b) por su parte, la finca de los demandados fue adquirida por D. Humberto a medio de escritura pública de 5 de agosto de 1905, figurando como límite Sur "caseta de D. Mariano"; c) en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de la herencia de D. Humberto, de 29 de marzo de 1957, figura la citada finca con el mismo límite Sur (en confesión judicial el demandado negó la veracidad de esta colindancia) y tampoco se hace constar la condición de predio dominante respecto de la finca situada al sur; d) en el documento privado (de 1931) se hace figurar al Sr. Imanol (el pretendido causahabiente del actor), como propietario de "dos fracciones paralelas con la carretera" y que "entre las dos fracciones aquí mencionadas existe un camino de servidumbre para la era y huertas y otras fincas de Humberto" que en modo alguno coincide con los datos de la finca del actor: si una fracción es la casa, la otra sería el camino y éste no es paralelo sino casi perpendicular a la carretera; entre estas porciones no podría haber un paso, ya que éste sería y es la porción meridional de la finca; e) las mutuas concesiones (derivadas del documento de 1931) a las que se refiere la sentencia (del Juzgado), a saber, se constata en la realidad física de ambos inmuebles que efectivamente se han llevado a cabo los acuerdos que como recíprocas contraprestaciones o mutuas concesiones se otorgaron ambos firmantes, no son reales pues no es concesión permitir la apertura de ventanas a terreno propio, aunque éste fuese de servidumbre de paso, de más de dos metros de anchura, ni permitir apoyos en paredes medianeras".

En definitiva, no puede confundirse la autenticidad del documento, tocante como es bien sabido a su continente, con su eficacia probatoria, predicable del documento auténtico, pero que no se extiende a su contenido porque la veracidad intrínseca de éste puede ser desvirtuada, como en verdad lo fue, por otros medios de prueba de manera que la valoración del mismo, realizada razonablemente por la Audiencia en conjunción con esos otros medios de prueba, necesariamente ha de prevalecer en esta sede extraordinaria (así, y por lo que hace a la fuerza probatoria de los documentos privados ex artículos 326 LEC y 1225 CC, STSJG 35/2005, de 26 de octubre).

TERCERO: No mejor suerte que los cinco motivos de infracción procesal corren los seis de estricta casación, amparados en el artículo 477.1 LEC, y conforme a los cuales se denuncia, primero (motivo sexto), la infracción del artículo 1281 en relación con el 1255 y el 1258, todos ellos del CC; en segundo lugar (motivo séptimo), la del artículo 30 LDCG; a continuación (motivos octavo y noveno), la de los artículos 1957 y 1959 CC, y la del mismo artículo 1957 en relación con el 1952 CC; a seguir y para acabar (motivos décimo y undécimo), la de los artículos 25 LDCG y 348 CC junto con la infracción de la doctrina sobre el signo aparente. El avanzado fracaso de los indicados motivos de casación encuentra su explicación en las razones que inmediatamente exhibimos:

1ª La recurrente silencia en qué ha podido consistir la infracción por la Audiencia del artículo 1281 CC en relación con los artículos 1255 y 1258 CC, y seguramente lo silencia porque no repara en que una cosa es la interpretación de un contrato y otra, previa, la fijación de hechos mediante la valoración de las pruebas practicadas, por lo que mal sirven las normas de hemenéutica contractual para tratar de acreditar un error de apreciación probatorio de aquéllos, en concreto la que ha conducido al órgano de apelación a descartar la susceptibilidad de aplicación al caso enjuiciado del documento privado de 22 de marzo de 1931.

2ª Incide la recurrente en el defecto -que tan a menudo solemos denunciar- de hacer supuesto de la cuestión o, si se quiere, de llevar a cabo un discurso argumentativo distante de atenerse al factum al que inexcusablemente debemos de ceñirnos cuando en el motivo séptimo invoca la infracción del precepto regulador en general de la serventía (artículo 30 LDCG), ninguno de cuyos presupuestos de hecho ni por asomo ha sido debatido ni, desde luego, acreditado, no pudiéndose en absoluto deducir su existencia, tal y como se pretende, a partir de un acuerdo de cesión de terrenos incorporado a documento (el privado de 1931) probadamente extraño al caso enjuiciado.

3ª La posesión apta para la usucapión, con o sin buena fe y justo título, esto es, respectivamente, ordinaria o extraordinaria (artículos 1957 y 1959 CC), sea del dominio o de otro derecho real apto para ser ostentado ad extra a través de un ejercicio continuado, ha de serlo siempre en concepto de dueño (artículo 1941 CC), o sea, como titular del derecho real que se persigue adquirir de dicho modo, y -según muestra una más que notoria doctrina jurisprudencial- la determinación jurisdiccional de la realidad o existencia de los actos o circunstancias objetivas que conducen a ese requisito (v. gr., actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico; realización de actos que sólo el propietario o titular del derecho real usucapible puede por sí efectuar), pertenece a la quaestio facti y por lo tanto su apreciación corresponde al juzgador de instancia, sin perjuicio de que el juicio de calificación por el que se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica (o no) de "en concepto de dueño" representa una quaestio iuris, lo que en el recurso (en concreto, en los motivos octavo y noveno) ni siquiera se plantea.

4ª El artículo 25 LDCG, al citar como uno de los modos de adquisición de la servidumbre de paso la dedicación del dueño del predio sirviente, no consiente interpretarse -dicho sea, por todas, a la luz de la STSJG 31/2002, de 26 de septiembre- en el sentido de que el legislador gallego admite el poder adquirirla mediante una suerte de acto unilateral sui generis de reconocimiento del dueño del predio sirviente capaz de diferenciarse de la forma de constitución prevista en el artículo 541 CC, constitución tácita o por signo aparente, cuyos requisitos o condiciones (los jurisprudencialmente exigidos para poder apreciarla y que son los que reflejamos, v. gr., en la STSJG 8/2001, de 2 de mayo), no concurren en el supuesto enjuiciado según se cuidó de detallarlo (como al principio constatamos) la Audiencia en la sentencia que ha sido objeto de tan extraordinaria impugnación.

CUARTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elena y don Lucio contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 16 de noviembre de 2004 (rollo de apelación número 322 de 2002), la cual confirmamos, con imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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