Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Civil Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 613/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100064

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 613/2005.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 37/2006.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , representada por la Procuradora Sra. Donate Orts y asistida por la letrado Sra. Marín Espinós, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 159/2005 , se dictó, en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cinco, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DECIDO desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Dª Camila contra D. Fidel ; imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia...".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 613/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de Enero de dos mil seis..

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la base de lo que configuró como incongruencia e infracción por la misma de precepto legal en la toma en consideración del art. 100 del Código Civil , interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la resolución impugnada y el otorgamiento de una nueva por la que se estimara íntegramente de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación, con correlativa confirmación de la resolución impugnada e imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sustenta la parte apelante su recurso en lo que considera una "incongruencia" (no en términos estrictamente jurídicos sino en su significación del carácter pretendidamente contradictorio de la resolución impugnada en relación al primero de los párrafos de la misma) y vulneración por la resolución de instancia del contenido del art. 100 del Cc.

Antes de analizar alguna de las concretas alegaciones de la parte apelante, conviene recordar que el proceso de modificación de medidas en relación a las definitivas acordadas en previo/s proceso/s matrimonial/es no puede instrumentalizarse a los efectos de su configuración como instrumento contra legem de impugnación de lo resuelto en el referido proceso, debiendo valorarse dicha posibilidad con carácter restrictivo en los términos establecidos por Ley.

La resolución de instancia, en la interpretación del art. 100 del Cc aparece concorde con diversa doctrina de los Tribunales.

Así, tal y como se pone de manifiesto en la SAP de Asturias de 30-6-2005 , "...El art. 100 del CC establece que fijada la pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge.

Así formulado dicho precepto provoca confusión, pues concebida la naturaleza de la pensión compensatoria como un medio de reparación consecuente al desequilibrio generado en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio y destinada a paliar sus efectos negativos, el tan mencionado precepto obliga a preguntarse sobre el fundamento de la posibilidad del aumento o reducción por alteración posterior de las circunstancias cuando entre acreedor y deudor ya no existe vinculación económica ni derecho recíproco de participación entre los recursos de uno y otro.

En efecto, si nos atenemos al tenor literal del precepto en cuanto que tiene por presupuesto alteraciones económicas sobrevenidas en momento posterior a aquél en que se fija la pensión, esto es, distintas de las existentes al momento del cese de la convivencia conyugal, su interpretación (también literal) entraría en contradicción con el criterio generalizado de que la pensión debe establecerse a la vista del desequilibrio concurrente al momento del cese de la convivencia, a la par que pone en entredicho el también criterio generalizado de la consideración de la pensión como medio reparador destinado a paliar ese desequilibrio, en cuanto que aproximaría su naturaleza a la propia de una pensión por alimentos (lo que por el T.S. en sentencias como la de 23-9-96 se niega). Por esto, y como quiera que producida por efecto de la sentencia matrimonial la rotura de todo lazo de unión personal y económica entre los que fueron cónyuges, lleva al absurdo imaginar a acreedor y deudor de la pensión vigilantes de la situación económica del otro, para conocido el incremento de sus ingresos interesar uno correlativo para la pensión más allá de aquél resultante de la aplicación de las bases de actualización establecidas, y esto es por lo que entre nuestros tribunales impera el criterio, rectamente expuesto y debidamente ilustrado por el juzgador "a quo" con cita de sentencias de nuestras Audiencias, de que la modificación sólo se puede producir a la baja.

En efecto, si la pensión tiene una finalidad reparadora destinada a paliar el desequilibrio causado en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, tal desequilibrio (el concurrente en aquella fecha) es el único que puede y debe ser tenido en cuenta, de suerte que la mejora de fortuna del acreedor y beneficiario, en cuanto incide en dicho desequilibrio minorándolo o eliminándolo, debe provocar bien la reducción de la pensión bien su supresión y, por el contrario, el aumento de ingresos del obligado, en cuanto hecho ajeno al desequilibrio en su día ponderado, no habrá de tener incidencia alguna sobre la pensión y sí, en cambio, la reducción de los ingresos del obligado con respecto a los que fueron tenidos en cuenta al momento de evaluar el desequilibrio generador de la pensión...".

Asimismo, la SAP de Asturias de fecha 23-9-2004 reseña que " ... Sentado lo que antecede, y como dice entre otras la SAP. de Asturias de 2-2-04 , la naturaleza de la pensión compensatoria es esencialmente indemnizatoria del desequilibrio patrimonial que entre los cónyuges se produce en el momento de la separación o el divorcio. Naturaleza que le otorga un indudable carácter de fijeza en cuanto su límite está en el citado perjuicio económico evaluable a la fecha del cese de al convivencia; de ahí que sea mayoritario el criterio judicial y doctrinal compartido por esta Sala que viene destacando que la pensión del art. 100 CCivil según la cual "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" ha de ser interpretada en el sentido de que esa mejora o deterioro en la fortuna de uno u otro se los ex esposos si es sustancial puede justificar la reducción o incluso la extinción de la pensión pero no un incremento superior a la cláusula de estabilización pactada ni tampoco, su nacimiento posterior, no pudiendo solicitarse ni incrementarse la pensión por una mejora de ingresos en el otro cónyuge con el transcurso de los años desde el momento en que una vez producida la separación ya no existe vinculación económica alguna entre los patrimonios de uno y otro cónyuge ni por ello tiene porqué haber correlación entre los ingresos de uno y otro...

...En el mismo sentido según S. 8-X-01 de esta misma Audiencia establece "....señalando los criterios judiciales y doctrinales predominantes respecto a la posible elevación de su importe por mejoría ulterior de la situación económica del deudor de la pensión, que tal elevación debe reputarse excepcional y es solamente admisible cuando las circunstancias sobrevenidas guardan relación de causalidad directa con la situación matrimonial anterior y no cuando el incremento sustancial de los ingresos del obligado sean debidos a su trabajo, esfuerzo y dedicación producidos con posterioridad a la separación; criterio que interpreta matizadamente el precepto contenido en el art. 100 CCivil como señalan las SS. AP. Barcelona 15-9-99 de Cantabria de 26-6-98 y de Zamora de 17-3-00, entre otras en igual sentido (...)

...También apunta la SAP. Toledo 22-X-01 con relación al art. 100 CCivil que remite "como único supuesto posible de modificación a un criterio objetivo referente a la alteración de fortuna que ha de ser substancial....incluso aquellas situaciones previsibles que mejoran la fortuna del obligado.... están desconectadas del supuesto previsto en la ley...en el presente caso el cambio de fortuna consiste en el ahorro de una cuota mensual del crédito hipotecario que se ha producido porque el demandado cumpliendo la carga impuesta en sentencia de separación ha terminado de pagar dicha deuda. El cumplimiento de una obligación legal no equivale a alteración de fortuna, ni por naturaleza, ni por su imprevisibilidad, ni por su cuantía...

...La A.P. de Zaragoza en S. de 13-12-00 apunta que "no cabe la modificación (con referencia a la pensión compensatoria) si el obligado al pago incrementa sus ingresos o su situación económica como consecuencia de hechos posteriores a la separación, pues el desequilibrio que hay que atender es el existente en dicho momento, salvo cuando la pensión compensatoria desempeñe una función alimenticia o cuando se fije por razones coyunturales un importe inferior al que correspondería por razón del desequilibrio que entonces había, y que dieron lugar a que se fijase un pensión compensatoria más baja"...

...En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto y concluyendo que la modificación de los ingresos del ex esposo era previsible y también la eventual extinción de las cargas que pesaban sobre el obligado, no acreditando suficientemente que la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria fuese por razones coyunturales y desechando que nos encontramos ante un supuesto de alteración sustancial en la fortuna del demandado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada....".

En sentido similar, la SAP de Valencia de 30-11-2004 señala que "...En efecto, la ponderación de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión compensatoria debe realizarse en el primero de los procesos subsiguientes a la crisis de la convivencia, y, consecuencia de ello es que las alteraciones posteriores sólo tendrán relevancia si se produce una alteración en la fortuna de alguno de los litigantes, operando sólo las mismas en sentido negativo, es decir, la mejora económica del acreedor será causa de reducción o extinción, al haber disminuido o desaparecido el desequilibrio, y el empeoramiento del deudor tendrá relevancia en orden a la consiguiente moderación de la pensión o extinción, en caso en que el desequilibrio hubiese desaparecido. En consecuencia ni la mejora en la posición económica del deudor, ni el empeoramiento en la del acreedor, tienen relevancia alguna sobre la cuantía del art. 97 del C.Civil al ser irrelevantes para la modificación de una pensión cuya esencia está ligada al momento mismo de la cesación de la convivencia de los esposos, por ello para que pueda extinguirse o reducirse es preciso que el desequilibrio haya desaparecido o disminuido o que persistiendo, sea debido a la actitud renuente u omisiva de quien tienen derecho a ella pese a las posibilidades de acceder a una posición similar a la existente durante el matrimonio...".-

Pues bien, en el contexto de la interpretación referida del art. 100 del Cc citado adquieren sentido las manifestaciones del Juzgador a quo en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada. Efectivamente, se parte de situación en la que, con ocasión del previo proceso de separación tramitado entre los litigantes con el número 868/2000, resuelto por sentencia de fecha 12-1-2001 , el desequilibrio, en su trascendencia a efectos de la caracterización de la pensión compensatoria (más allá de su cuantía), quedó enjuiciado (en todo lo alegado o susceptible de haberlo sido), fijándose (cualquiera que fueran las circunstancias que lo determinaron y que, en su caso, debió ajustarse en la valoración - expresa o no- de elementos incardinables en el art. 97 del Cc ) una limitación temporal de la citada pensión que se entiende, como manifiesta el Juzgador a quo, " no puede ser removida y convertida en vitalicia al socaire de haber obtenido con posterioridad a la sentencia firme una pensión de jubilación".

Así, aun cuando ninguna alusión se verifica en sentencia recaída en previo proceso de separación (que a efectos de cuantificación de la pensión de alimentos aludió a volumen de ingresos por renta de alquiler y fondo de pensiones por el esposo), de considerarse que la alteración de fortuna tomada como referencia por la parte apelante deviene del tiempo de convivencia de los litigantes como matrimonio y no como mera supuesta mejora posterior de situación del deudor de la pensión compensatoria (por otra parte no cuantificada, por cuanto no se dispone sino de datos afectos a percepción actualizada a la tramitación del proceso de modificación de medidas de la pensión de jubilación percibida por el esposo, careciendo, a efectos comparativos, de datos sobre percepciones vinculadas a los cobros, con ocasión del proceso de separación, por el fondo de pensiones y/o asociados a prestaciones sociales en el marco de lo documentado en autos, y todo ello con independencia de percepciones anteriores y actuales derivadas de arrendamiento de inmueble/s -gananciales o no-), con las implicaciones que de ello se derivarían, es lo cierto que (máxime en las alegaciones de parte demandante/apelante sobre duración de la convivencia matrimonial, que implica -en inferencia normalizada a salvo prueba en contrario - conocimiento, al menos en lo sustancial, de las circunstancias de la economía familiar como la dedicación al trabajo por el esposo por cuenta ajena subsistente dicha convivencia), con ocasión del citado proceso y como elemento afecto a pérdida de expectativas (de contenido económico) de futuro asociadas a la ruptura de la convivencia, al margen de cualesquiera otros concurrentes y a los fines de determinación de la existencia del desequilibrio económico y caracterización de la pensión compensatoria (más allá, o con independencia de su cuantificación) pudo haberse tomado en consideración (si no en función de lo planteado, sí en la posibilidad de haberlo sido por la ahora demandante/apelante en el momento hábil a los fines valorar de la existencia del desequilibrio económico asociada a ruptura conyugal) en cuanto previsible, la pérdida en la participación de ingresos asociados a derechos de futuro (pensión de jubilación materializada poco menos de dos años después de dictarse la sentencia de instancia) consolidados por el esposo durante el matrimonio derivados del desempeño de su actividad laboral. Y en dicho contexto se ha de recalcar que, no pretendiéndose el reconocimiento de la fijación coyuntural en su día, con ocasión de la separación judicialmente decretada, de un importe menor al que correspondería en concepto de pensión compensatoria susceptible de actualización una vez superada dicha situación de coyunturalidad, sino la variación sustancial de la caracterización de medidas complementaria contenida en sentencia dictada en previo proceso matrimonial en la gradación del desequilibrio económico con ocasión de la separación (asociada a ruptura convivencial base de la misma), y ello en la pretensión de la conversión de lo que fue una pensión limitada en el tiempo (y asociada a la liquidación de la sociedad de gananciales; liquidación llevada a efecto durante el proceso que nos ocupa, con carácter previo a la resolución de instancia, y, aparentemente, de mutuo acuerdo entre los cónyuges-) en una pensión no sujeta a límite temporal alguno. Teniendo en cuenta que la variación de los ingresos del demandado (aún cuando se desconociera el momento exacto y/o cuantía de la materialización, todo ello asociado al cobro de pensión jubilación por derechos ya consolidados) era previsible, no se entiende, tal y como asume el Juzgador a quo, la existencia de supuesto que avale la pretensión de la parte demandante/apelante en los presupuestos restrictivos de aplicación del art. 100 del Cc y en la interpretación doctrinal ya puesta de manifiesto (todo ello al margen de la indisponibilidad de datos exactos que permitan adverar y cuantificar el pretendido aumento de ingresos del demandado).

No resultan de aplicación, al caso concreto, alusiones de la parte apelante en lo que incide en resoluciones identificables de este Tribunal, en cuanto se valoran presupuestos distintos al que nos ocupa (no la transformación ex post de una pensión compensatoria limitada en el tiempo en una pensión no sujeta a límite predeterminado temporal alguno, sino, en algún caso, y más allá de supuestos de caracterización y determinación de la naturaleza de la pensión compensatoria, procedibilidad o no de modificaciones cuantitativas a la baja y/o extinciones de la pensión compensatoria).

Es en base a todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donate Orts, en nombre y representación de Dª Camila - asistida por la letrada Sra. Marín Espinós-, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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