Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Civil Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 287/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 33044370042006100037

Núm. Ecli: ES:APO:2006:467

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que las mercancías no llegaron a transportarse de París a La Habana, sino que fueron devueltas en mal estado a Talleres Luman S.L., en cuyos almacenes aun se encuentran, según acredita la documental aportada y, que los perjuicios dimanantes del incumplimiento del contrato de compraventa concertado entre Talleres Luman S.L. y AVOS se produjeron en la realidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00037/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2005

NÚMERO 37

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 287/2005 en autos de Juicio Ordinario Nº 523/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo , promovido por la entidad T.S. CARGO, S.L., demandante en primera instancia contra CAPITOL INTERNACIONAL, S.A., demandada en primera instancia, apelada e impugnante de la resolución dictada, contra TRANSPORTES HISPANIA ASTUR, S.A., también demandada y contra FRENCH AIRLIINES-AOM (AIR LIBERTE), demandada asimismo en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Compañía TS Cargo S.L. contra las Compañías Capitol Internacional S.A., Transportes Hispania Astur S.A. y French Airlines- AOM (Air Liberté), imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la resolución dictada la demandada Capitol Internacional S.A., remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día veinticuatro de Enero de dos mil cinco, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia, en el que se recoge con sustancial precisión que la Compañía demandante "TS CARGO S.L." ejercitó frente a los demandados una acción personal en reclamación de la suma de 29.204'89 euros que la actora había abonado a Talleres Luman S.L. en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por esta última, como consecuencia de los desperfectos producidos en unas mercancías que habrían de transportarse desde Gijón a La Habana y por la falta de entrega de estas a su destinatario, con fundamento en los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio y en el Convenio de Varsovia de 1929 , para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional la aludida Sentencia, tras desestimar las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, entendió que la protesta de averías prevista en el artículo 26 del Convenio se había formulado una vez transcurrido el plazo de siete días aplicable, y en consecuencia desestimó íntegramente la demanda formulada respecto a todos los demandados.

Dicha resolución fue recurrida por la actora "T.S. Cargo S.L." que en el escrito de interposición del recurso cuestionó la prescripción de la acción apreciada en la sentencia, por entender que el artículo 26 del Convenio no era aplicable al caso, y sí lo era el artículo 35 que contemplaba un plazo de dos años para el ejercicio de la acción, contados a partir de la fecha en que la aeronave debería haber llegado a su destino, con el consiguiente cumplimiento del plazo de entrega de las mercancías fijado en el presente caso en el día 26 de Junio de 2000; al tiempo que reiteró la procedencia de la acción ejercitada y de la cuantía reclamada, postulando la íntegra estimación de la demanda formulada.

Por su parte, la codemandada Capitol Internacional S.A. impugnó el fundamento jurídico tercero de la Sentencia en el que se le atribuyó la condición de comisionista de transporte, alegando al efecto las razones que estimó pertinentes para desvirtuar tal calificación, cuya revocación interesaba de modo expreso.

SEGUNDO.- Un ordenado análisis de las diversas cuestiones suscitadas obliga a examinar, en primer lugar, si la acción ejercitada se halla prescrita, por haber formulado la perjudicada Talleres Luman S.L. la protesta de averías después de haber transcurrido el plazo de siete días que la Sentencia recurrida consideró aplicable al caso.

En este aspecto ha de señalarse que la doctrina mas autorizada al interpretar las reglas contenidas en el Convenio de Varsovia y en sus sucesivas modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955 y por el Protocolo de Montreal de 1975, ha venido entendiendo que el artículo 29 al regular el ejercicio de las acciones sobre entrega del cargamento o sobre indemnización por los retrasos o daños sufridos en los objetos transportados, derivados del contrato de transporte, somete su ejercicio al plazo prescriptivo de dos años, que el precepto califica como de caducidad, pero el párrafo segundo del artículo 26 supedita el ejercicio de la acción al requisito de procedibilidad de que previamente se haya formulado la correspondiente protesta o reserva, ya sea al tiempo de la entrega de las mercancías o dentro de los plazos previstos en dicho apartado.

La Sentencia recurrida considera que este plazo era de siete días, contado a partir del recibo de las mercancías, pero aunque así se establecía en la redacción inicial del precepto, este resultó modificado por el ulterior Protocolo Adicional de La Haya de 1055, que amplió el plazo para la formulación de la protesta por las averías de las mercancías a catorce días a contar de su recibo.

La aplicación de tales reglas al supuesto enjuiciado debe conducir a la desestimación de la prescripción alegada, ya que Talleres Luman S.L., cargadora de las mercancías, recibió éstas devueltas y en mal estado el día 24 de Julio de 2000, como acredita el documento número 2 de los acompañados por la codemandada Hispania Astur S.A., y formuló su protesta mediante escrito remitido el día 4 de Agosto siguiente, como se recoge en la Sentencia y las partes no cuestionan; sin que hubiese transcurrido, por tanto, el plazo de catorce días fijado en el Convenio.

Como el plazo de dos años para el ejercicio de la acción ha de contarse desde la fecha en que la aeronave debería haber llegado a su destino ( art. 29-1 del Convenio ), fijada en la carta de porte o "air waybill" en el día 26 de Junio de 2006, coincidente con la de entrega a la empresa cubana destinataria de las mercancías, en el momento de presentarse la demanda el día 19 de Junio de 2002 aun no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 29 citado .

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica, cabe razonablemente deducir que Talleres Luman S.L. recibió de una empresa radicada en Cuba denominada AVOS un pedido de tubos metálicos, que la compradora precisaba con toda urgencia; y ante tal pedido la Compañía vendedora encargó, por una parte, a Hispania Astur S.A. el transporte por carretera de tales mercancías hasta un depósito que la Compañía CACESA tenía en el Aeropuerto de Barajas, transporte que se realizó con toda normalidad, o al menos nada consta en contrario.

Asimismo la Compañía vendedora encargó a TS Cargo S.L. que gestionase el transporte de las mercancías por vía aérea de Madrid a París y de París a La Habana, siendo esta segunda parte del transporte encargada por la actora, a través de Capitol Internacional S.A., a la Compañía aérea French Airlines AOM (Air Liberté). Estas conclusiones resultan corroboradas por la documental aportada, declaración testifical escrita de Talleres Luman S.L. e incluso por la propia contestación a la demandada de Capital Internacional S.A. que, aunque impugnó su legitimación pasiva, reconoce en el hecho cuarto de dicho escrito que intervino como intermediaria en la contratación del transporte aéreo referido y es conocedora de las incidencias surgidas durante el mismo.

Lo cierto es que llegadas las mercancías al Aeropuerto de Orly en París para continuar viaje a La Habana, ésta última fase del transporte no se llevó a cabo, bien por problemas en el aeropuerto de salida, por error de la Compañía porteadora o por otras circunstancias no precisadas, de modo que la mercancía no llegó a poder de la empresa AVOS compradora, siendo por último reexpedida a Talleres Luman S.L. en mal estado, encontrándose depositada en los almacenes de ésta.

CUARTO.- La valoración de los hechos precedentemente expuestos permite deducir la concurrencia de responsabilidad del porteador de las mercancías, tanto con base en las normas del Convenio de Varsovia como con arreglo a los preceptos contenidos en el Código de Comercio, ya que el artículo 18 del precitado Convenio establece la responsabilidad del porteador por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de las mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo, incumbiendo al transportista la prueba de su debida diligencia ( art. 20 ); mientras que en el ámbito de aplicación de los artículos 355 y siguientes del Código de Comercio el porteador viene obligado a entregar los objetos cargados sin menoscabo ni detrimento alguno y responde de los daños producidos en las mercancías transportadas, salvo que estos se hayan producido por caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la cosa, cuya prueba incumbe al porteador referido.

En consecuencia, puesto que la mercancía no pudo ser transportada a Cuba por dificultades en el aeropuerto de salida o por error imputable al personal de la Compañía aérea, sin prueba suficiente sobre ello, y por otro lado se carece de toda explicación respecto a las causas de los desperfectos producidos en aquella, habrá de declararse la responsabilidad del porteador y del comisionista del transporte en los términos que se dirán.

QUINTO.- Para determinar las posibles responsabilidades de las tres Compañías demandadas debe destacarse, en primer lugar, que el transporte por carretera de las mercancías desde Gijón a Madrid fue concertado directamente por Talleres Luman S.L. con Hispania Astur S.A., al margen y con independencia del ulterior transporte aéreo, por lo que debe entenderse que se trata de dos contratos distintos concertados con porteadores también diversos, sin que al primero le sean de aplicación las previsiones del Convenio de Varsovia, en cuanto no cabe considerarlo concertado en ejecución del transporte aéreo, como señala el artículo 18 punto 5 del repetido Convenio .

Por otro lado, ninguna prueba permite afirmar que los daños se hayan producido con ocasión de esta primera fase del transporte, ni en su ulterior devolución al vendedor; por lo que debe desestimarse la demanda formulada respecto a Hispania Astur S.A., como incluso admitió la parte actora y recurrente en el escrito de interposición del recurso.

SEXTO.- La codemandada Capitol Internacional cuestionó en el escrito de oposición al recurso el contenido del fundamento jurídico tercero y mantuvo su falta de legitimación pasiva, articulando en este punto su impugnación de la Sentencia, postura que debe calificarse de procesalmente incorrecta, porque los recursos han de formularse contra el fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación jurídica, sin perjuicio de la posibilidad de la parte absuelta de mantener en el escrito de oposición al recurso la viabilidad de las causas de oposición en su día alegadas.

El examen de las actuaciones debe conducir al mantenimiento en este punto de la calificación atribuida a Capitol Internacional S.A. en la resolución recurrida, que la consideró como una comisionista de transporte, pues así cabe deducirlo de su propia función intermediadora en la conclusión del contrato de transporte aéreo, por encargo de la Compañía actora, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia al interpretar el artículo 379 del Código de Comercio que el comisionista responde frente al comitente como si fuera el propio porteador ( Sentencias de 19 de Octubre de 1981 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras); y que la responsabilidad del comisionista no excluye la del propio porteador, sino que viene a reforzarla por cuanto la comisión de transporte es, per se de garantía, lo que significa que el comisionista responde solidariamente con el porteador del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio ( Sentencia de 19 de Abril de 2001 ); doctrina que justifica la extensión de responsabilidad frente a la Compañía aérea demandada en cuanto porteadora de las mercancías objeto del contrato de transporte aéreo con arreglo a la carta de porte aportada.

SÉPTIMO.- Resta por examinar la procedencia de la indemnización reclamada que la actora cifra en 29.204'89 euros, importe de la suma abonada por TS Cargo S.L. a Talleres Luman S.L., con arreglo al documento transaccional de fecha 15 de Febrero de 2002, que no ha sido cuestionado.

En este aspecto ha de tenerse en cuenta que en la indemnización se comprende no sólo el daño causado a las mercancías, que viene tasado por el artículo 22 del Convenio de Varsovia , sino también el importe de los portes y, sobre todo, los perjuicios causados a la cargadora Talleres Lumen S.L. como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa concertado con la empresa cubana AVOS, ya que las mercancías no pudieron ser entregadas, conceptos cuyo resarcimiento viene amparado por los preceptos del Código de Comercio relativos al contrato de transporte que también se invocan y que permiten la reclamación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, sin limitación alguna.

Es un hecho admitido que las mercancías no llegaron a transportarse de París a La Habana, sino que fueron devueltas en mal estado a Talleres Luman S.L., en cuyos almacenes aun se encuentran, según acredita la documental aportada y confirma la testifical escrita practicada en esta segunda instancia; de cuyos elementos probatorios cabe razonablemente deducir, según el modo normal de suceder las cosas en el tráfico mercantil, que los perjuicios dimanantes del incumplimiento del contrato de compraventa concertado entre Talleres Luman S.L. y AVOS se produjeron en la realidad, y que el deterioro de las mercancías, tras el transcurso de casi cinco años, las hace prácticamente inservibles.

En consecuencia, estimada en principio el importe de la indemnización en 7.525.985 pts., con arreglo al documento número 7 de los acompañados con la demanda, la cantidad notablemente menor a que se reduce la reclamación, como resultado del acuerdo transaccional alcanzada, debe reputarse razonable e incluso inferior de la que resultaría de la aplicación del artículo 22- 2 b) del Convenio de Varsovia invocado.

OCTAVO.- En consecuencia, procede estimar la demanda formulada por TS Cargo S.L. contra Capitol Internacional S.A. y French Airlines AOM (Air Liberté), condenándolas solidariamente al abono de la cantidad reclamada, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, ya que, dadas las circunstancias concurrentes, no cabe considerar que aquella suma fuese inicialmente líquida, sino que fue preciso seguir el proceso para determinar la procedencia de la reclamación y su cuantía.

NOVENO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse sustancialmente la demanda respecto a los codemandados referidos, debe imponerse a cada uno de ellos una tercera parte de las costas procesales causadas a la actora en primera instancia, sin hacer expresa imposición del tercio restante. Y asimismo al desestimarse la demanda respecto a Transportes Hispania Astur S.A. deben imponerse a la actora las costas procesales causadas a dicha codemandada, tanto en primera como en segunda instancia.

No procede hacer expresa imposición de las demás costas procesales del recuro, pues la demanda se estima respecto a dos de los codemandados.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "TS Cargo S.L." contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Oviedo con fecha 21 de Diciembre de 2004 , resolución que revocamos en cuanto estimó prescrita la acción ejercitada y desestimó íntegramente la demanda formulada.

Y previa desestimación de la mencionada excepción, debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda formulada por la Compañía "TS Cargo S.L." contra la Compañía "Capitol Internacional S.A." y "French Airlines AOM (Air Liberté)", condenando solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de veintinueve mil doscientos cuatro euros con ochenta y nueve céntimos de euro, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia. Con imposición a cada uno de dichos condenados de una tercera parte de las costas procesales causadas a la actora en primera instancia, sin hacer expresa imposición de la tercera parte restante.

Confirmamos la Sentencia dictada en cuanto desestimó la demanda formulada respecto a la codemandada Transportes Hispania Astur S.A.", con imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia a la demandada absuelta.

Ni se hace expresa imposición de las restantes costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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