Última revisión
16/02/2006
Sentencia Civil Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 240/2005 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100097
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:337
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 37/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 240/05
AUTOS 1010/03
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba a dieciseis de Febrero dos mil cinco.
Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 1010/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba , entre D. Jose Augusto , representado por el procurador Sr./a. Maria Leña Mejias , y asistido del letrado Sr. Bartolomé Jurado Luque, contra Dª. Patricia , representado por el Procurador/a Sr./a. Elena Cobos López y asistido del letrado Sr. Gerardo Arévalo Gahete pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Leña Mejias, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra DÑA. Patricia , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (55.773?92 euros).
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jose Augusto , siendo parte apelada Dª. Patricia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Leña Mejias y Sra. Cobos López como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se ejercita por el letrado actor una acción de reclamación de cantidad dimanante de un contrato de arrendamiento de servicios que le ligaba a la demandada.
Dichos servicios iban referidos a la dirección de un procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que se postula la anulación de un acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba por el que se declaraba que el suelo propiedad de la demandada y sus comuneros era de naturaleza urbanizable cuando en realidad era suelo urbano y asi se postulaba en la demanda, que prosperó ante el Tribunal de Sevilla y tambien en el T.S., de modo quie el suelo en cuestión tiene hoy la categoría de urbano, siendo este, a juicio de esta Sala, el núcleo definidos del pleito que ahora nos ocupa en que el Letrado reclama a su cliente el importe de su minuta que cifro en 197.036 euros, equivalente a 32.784.032 de las desaparecidas pesetas.
La aludida reclamación tiene su base, como se ha dicho en el contrato de arrendamiento de servicios y no en la impugnación de una Tasación de costas por incluir honorarios excesivos.
En el contrato informal celebrado entre las partes no se fijó el precio de los servicios u honorarios del Letrado, como sería deseable en una relación de la envergadura económica como la que ahora nos ocupa. No obstante, la Jurisprudencia viene sosteniendo que no es indispensable la exacta determinación del precio, bastando con que sea determinable y que no quede al solo arbitrio de una de las partes ( SS. de 20-03-47, 12-7-84 , etc.).
Hay que atender de manera muy principal a las normas orientadoras de los Colegios de Abogados que en modo alguno son vinculantes ni para las partes y mucho menos para el Juez, aunque dicho carácter orientador es un elemento muy valioso, y en este caso, hemos dispuesto de un informe específico del Iltre. Colegio de Abogados de Córdoba, que examinaremos más adelante.
Por tanto en la fijación de los criterios para regular la justicia del precio hemos de tener en cuenta una serie de criterios que tienen que ser excluyentes de los posibles excesos maxime cuando la fijación de los honorarios ha sido hecha de forma unilateral por el propio Letrado recurrente, siendo criterio jurisprudencial desde antigüo (S. de 13-6-29) que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fije la renumeración, o sea el precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados con el vínculo jurídico, y cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los Tribunales. Por ello, aun cuando los honorarios de los letrados que se devengan en actuaciones judiciales gozan para su exaccción del privilegio especial autoriza el artículo 12 de la LEC , cuando son tachados de excesivos el Juez o Tribunal, sin más tramitación que la sencilla reglada en el artículo 427 de dicha ley resuelve sin ulterior recurso, como previene el artículo 428, lo que estime justo, y si bien este procedimiento no es aplicable a los casos en que, como el presente, la reclamación no es consecuencia de la intervención de los pleitos en que se presenta la jura, sino que se discute en juicio declarativo, no puede negarse que la cuantía de lo que debe pagarse cuando no se acepta la propuesta por el letrado, aunque la impugnación sea global, es una cuestión de hecho sometida a la decisión del Tribunal a quo, la que en casación no puede impugnarse de no demostrarse la evidente equivocación del juzgador. ( S. 13-6-1929).
Esta doctrina es de aplicación al caso de autos en que es evidente el desacuerdo entre las partes sobre la cuantía del precio por lo que se demanda en pronunciamiento judicial.
En este sentido son muchos los parámetros que han de ser tenidos en cuenta por la jurisprudencia, y así, se habla de la naturaleza del asunto, de la amplitud y complejidad de trabajo desarrollado por el Letrado, del valor económico del asunto, el tiempo empleado. De entre todos ellos las Normas Orientadoras de Honorarios Profesonales del Colegio de Abogados de Córdoba, ( norma 3ª de Determinación de la cuantía) destaca de manera fundamental la verdadera trascendencia económica del asunto, aunque el Baremo del mismo Colegio nos recalca el carácter orientador del mismo y la falta de automatismo en su aplicación.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el Letrado demandante fue contratado para llevar un procedimiento tendente, como ya se ha dicho, a lograr un pronunciamiento que declaran suelo urbano la parcela de los hoy demandados, sin que se haya probado que hubo un pacto entre las partes para fijar la cuantía de la minuta, aunque resulta un tanto extraño que el Letrado recurrente no plantesae nada en este sentido pese a constarle que, de prosperar su pretensión, el suelo urbano alcanzaría un precio muy superior al que tenía antes de iniciar el proceso, y que a su juicio, un aumento de valor debería repercutir sobre el importe de la minuta; pues, como se ha dicho uno de los determinantes de dicha cuantía es la trascendencia económica de los servicios prestados al cliente, pero dicha cuantía es la "verdadera" y es obvio que pudo ser advertida, aunque fuera en cifras aproximadas, por el propio letrado, y advertirselo el cliente antes de presentarle unos honorarios de una elevada cuantía lo que es poco común.
Pero aun así hemos de valorar sobre el tema fundamental de la cuantía del precio, es que es tanto como hablar de la Trascendencia económica que haya tenido para el cliente los servicios prestados por el Letrado, y es precisamente aquí donde a jucio de esta sala surge el problema nuclear de este pleito pues hay que preguntarse cual ha sido el beneficio o ganancia que supuso para la actora la calificación del suelo como urbano, en relación con la naturaleza del recargo que hizo el Abogado demandante.
Es evidente que la catolagación del suelo como urbano supuso un claro enrequecimiento para el dueño de dicho suelo y pericialmente así se ha acerditado aunque , como sostiene la parte demandada, esos valores estan dictaminados en función de una hipótesis de futuro, pensando en que se constituya sobre el terreno en cuestión, lo cual es de competencia exclusiva de dueño, ya que, evidentemente, a partir de la declaración judicial, el Letrado dio por terminada su función y es precisamente ese momento el que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de minutar pero este planteamiento asumido por esta sala difiere mucho de los valores periciales que fijaran en autos porque parten de unos presupuestos que no se consideran adecuados para ser el soporte de la minuta, pues no puede aceptarse que el Letrado participe en los beneficios de una operción inmobiliaria en la que no ha tenido ninguna intervención, ni asumido riesgo alguno. Por esta razón se concluye que la cuantía tomada como base para el cálculo de honorarios es incorrecta.
En este trance la sentencia recurrida acude razonadamente al criterio de equidad para establecer un precio justo en función de las antedichas circunstancias. Este criterio de la equidad para estos casos está plenamente admitido por la jurisprudencia. Así la S. de 20-11-03 establece que la doctrina jurisprudencial atribuye al juzgador, para cuando se produce impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compesación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1984, 3 y 24 de febrero y 24 de septiembre 1998; 16 septiembre 1999 , entre otras).
En identico sentido se pronuncia la S. de 4-5-1988 , que aconseja acudir a la equidad para fijar la cantidad conforme deben ser resarcidos tales servicios ante la imposibilidad de atenerse a la minuta presentada en autos, criterio que tambien sostienen entre otras muchas las SS. de 4-5-1988, 10-1-2002 ,etc.
Así pues se considera correcta la decisión tomada por la juzgadora de instancia y, por tanto, se debe confirmar la sentencia recurrida sin que, debido a la complejidad evidente del tema no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador/a Sr./a Leña Mejías en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada. Juez de 1ª Instancia núm 8 de Córdoba en el juicio ordinario num. 1010/03 debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
