Última revisión
23/02/2006
Sentencia Civil Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 38/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 24089370012006100092
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00037/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101528
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2005 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2003
RECURRENTE : PIZARRAS DE RIOFRIO S.L.
Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Antonio
Procurador/a : MARTA ALUNDA ESPINOSA
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 37/06
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado
D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León a veintitrés de Febrero de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante PIZARRAS DE RIOFRÍO S.L. representada por el Procurador del Fueyo Alvarez; de otra como apelado Antonio representada por la Procuradora Alunda Espinosa, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Junio de 2004 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio , representado por el procurador Sr. Conde Alvarez y dirigido por la letrada Sra. Vidal Gago, contra Dª Verónica , D. Alvaro , Pizarras de Riofrío S.L y Pizarras Peñalosa S.L, representados por la procuradora Sra. Fernández Bello y asistido por el Letrado Sr. Fernández Domínguez, debo condenar y condeno a los demandados Verónica , Alvaro , Pizarras Riofrío SL y Pizarras Peñalosa SL como autores de un acto de competencia desleal del art. 14.2 de la LC.D ., con la obligación de indemnizar al actor en el 22% de los beneficios dejados de obtener por la entidad Contratas del Sil en los ejercicios 2001 y 2002 por partes iguales, imponiéndoles asimismo por partes iguales las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos únicamente en aquello que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- Los demandados han recurrido la Sentencia alegando diversos motivos de impugnación de la misma que analizaremos a continuación.
Se alega en primer lugar la excepción de defecto legal en la demanda en relación con los daños y perjuicios que como consecuencia de la acción por competencia desleal que se ejercita en la misma. Se dice que no se determina el alcance de dichos daños y que tampoco pude hacerse porque no se han presentado las cuentas anuales de la sociedad Contratas del Sil en los años 2001 y 2002.
Esta excepción es tratada y resuelta por al auto dictado el día 12 de noviembre de 2003 por el juzgado, rechazando la misma, compartiendo nosotros ahora los argumentos en que se apoya, añadiendo que, aunque, ciertamente, el escrito rector es muy parco en la concreción de los daños y perjuicios que reclama se hace, no obstante, una previsión de cálculo que a su vez se pospone para el trámite de ejecución de sentencia, tomando como base determinante el porcentaje de participación que tenía el actor en la sociedad Contratas del Sil y según los beneficios de los años 2001 y 2002, así pues, procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Se alegó en la contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción y se reproduce en el recurso. Se apoya ello en la previsión legal contenida en el art. 21 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones de un año contado desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal. Al efecto consta que los actos sobre los que se sustenta la supuesta competencia desleal de los demandados habrían acontecido en el mes de octubre de 2001, presentándose la demanda el día 20 de marzo de 2003.
La solución a esta excepción ha de ser la misma que se da en la Sentencia apelada y ello, porque como es sabido la prescripción en el orden civil es un instituto que no afecta a la justicia intrínseca y que ha de ser interpretada de forma restrictiva. Consta en el caso que se interpuso petición de medidas cautelares por el actor contra los mismos demandados el día 28 de noviembre de 2001 y por hechos prácticamente idénticos a los que después se relatan en la demanda, posteriormente se dictó auto el día 13 de marzo de 2003 desistiendo la promovente de dichas medidas cautelares, consiguientemente teniendo en cuenta el momento en que se archivaron las medidas y la de presentación de la demanda, no puede estimarse la prescripción de la acción a tenor del precepto de la ley antes citado en relación con el art. 1.969 del Código Civil .
Las excepciones de falta de legitimación activa del demandante porque se argumenta no se cumple el requisito del art. 19 de la Ley de Competencia Desleal de participar en el mercado y resultar directamente perjudicada, es cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto, toda vez se admite que el actor era el administrador único de la Contratas del Sil.
De igual forma la excepción de falta de legitimación pasiva que también se alega, afirmando que la acción tenía que haberse dirigido contra las sociedades y no los administradores debe ser desestimada por cuanto la demanda se dirige precisamente contra las sociedades a las que se atribuye los actos de competencia desleal y contra sus administradores únicos, art.20 de la ley . Ratificando, en suma, la desestimación de ambas excepciones como se hace en la Sentencia.
CUARTO.- Se alega a continuación en el recurso error en la apreciación de las pruebas, lo que tiene que ver ya propiamente con el fondo de la cuestión discutida, se dice que fueron los propios trabajadores los que pidieron la baja voluntaria en la empresa Contratas del Sil porque no se les pagaban los salarios, cita en apoyo de ello diversos artículos de la Ley de Competencia Desleal, afirmando que no está probado que los demandados indujeran a los trabajadores a finalizar la relación laboral con la empresa.
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Es oportuno reproducir aquí la doctrina recogida en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia de Madrid de 18 de junio de 2003 al decir:
«al asentarse nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, sobre el principio de libertad de competencia, el legislador consideró obligado establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pudiera verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal , que bajo el criterio general de la buena fe en el obrar ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, constituidos por prácticas de confusión (artículo 6) engaño (artículo 7), venta con prima (artículo 8), denigración (artículo 9), explotación de la reputación ajena (artículo 12), violación de secretos (artículo 13), inducción a la infracción contractual (artículo 14), violación de normas que regulan la actividad concurrencial (artículo 15), discriminación (artículo 16), y venta a pérdida (artículo 17). Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 y 16 de junio de 2000 , que reitera estos presupuestos. Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2: a) Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero"). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En definitiva, la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de Competencia Desleal requiere una proyección material y efectiva en el mercado, que es el que se trata de proteger, del acto de competencia desleal, pues los actos meramente preparatorios no afloran en este y, por tanto, no perturban los lícitos actos concurrenciales».
Al hilo de lo expuesto es preciso destacar la doctrina jurisprudencial establecida en la aplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y, en concreto, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996 al decir que «El artículo 5, conforme al cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", es una cláusula general -así se titula en la Ley- cuyo aspecto más significativo "radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto", habiéndose optado "por establecer un criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales (corrección profesional, usos honestos en materia comercial e industrial, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" (apartado III.2 del Preámbulo de la Ley), lo que viene a subrayar el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de honradez, propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en relación con el art. 7.1 CC ( S de 8 de julio de 1981 ), a más de que la objetivación del comportamiento permite excluir el análisis de la culpabilidad".
La proyección de la doctrina expuesta al caso debatido nos lleva a sostener que no puede hablarse de competencia desleal, pues, en modo alguno resultan acreditados los elementos objetivos que así lo demuestren cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora, art. 217 de la L.E.C .. Los requisitos para considerar una actuación desleal supone: a) que se realice en el mercado (es decir, que se trate de actos de trascendencia externa); b) que se lleve a cabo con fines concurrenciales ((que tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero); siendo el bien jurídico protegido por la ley la competencia económica , puesto que la libertad de competencia es contenido esencial de la libertad de empresa proclamada constitucionalmente. No puede hablarse de una situación de competencia en el mercado porque Contratas del Sil fuera excluida de él como consecuencia de la actuación que en relación con los trabajadores se relata en la Sentencia, dada la situación de crisis económica que venía atravesando la misma hasta el punto de no pagar las nóminas a los trabajadores.
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El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal inducción a trabajadores y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, pero esa inducción solo se considera desleal cuando se den los requisitos del apartado segundo de este precepto: difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de engaño o intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
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Como se ha dicho no ha quedado acreditado que los trabajadores de Contratas del Sil hubieran sido inducidos a cesar en la empresa para incorporarse a Pizarras Riofrío y Pizarras Peñalosa y, sobre todo, que ello hubiera ocurrido con vulneración de lo dispuesto en el art. 14 citado, con quebrantamiento por parte de los trabajadores o de quienes supuestamente les indujeran de los deberes contractuales básicos; por el contrario resulta de la prueba practicada que el cese de todos ellos vino provocado por la situación de la empresa en la que prestaban servicios dejándoles de abonar los salarios de algún mes, negociándose por los delegados de personal el cese en la empresa y la incorporación a Pizarras Riofrío, siendo de destacar lo que afirman los testigos que no cambiaron de puesto de trabajo ni actividad pues seguían haciendo lo mismo. Si no se da el supuesto del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador no puede ver cercenado su derecho ni su libertad de efectuar su prestación laboral para otro empresario, pues la prueba testifical de los trabajadores lo que pone de manifiesto es que abandonaron una empresa que mostraba ciertos signos de crisis y buscaron trabajo en otra que operaba en el sector, mediante la mediación de los delegados de personal, en definitiva no consta que la actuación que se imputa sea contraria a la buena fé que es un presupuesto básico para reputar desleal cualquier comportamiento ( art. 5 de la Ley ). Todo lo razonado lleva a revocar la Sentencia apelada y pronunciarse en el sentido de acoger los motivos de recurso y desestimar la demanda.
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QUINTO.- El tribunal considera que el caso presenta una complejidad especial y consiguientemente suscita dudas de hecho y de derecho que justifican no se impongan las costas en ninguna de las instancias, no obstante desestimarse ahora la demanda, todo ello como permite el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por otro lado, al acogerse el recurso no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley citada .
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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
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Fallo
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ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por PIZARRAS DE RIOFRÍO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada en el juicio Ordinario 192/03 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente
DESESTIMANDO las excepciones planteadas por la parte actora y desestimando también la demanda presentada por Antonio contra ANTRACITAS DE RIOFRÍO S L y otros, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de sus pedimentos; sin hacer especial pronunciamiento tanto de las costas de la primera instancia cuanto de las de esta alzada.
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Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
