Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 379/2006 de 18 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100035
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:88
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A Nº37/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 379/06
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
San Fernando
Procedimiento Civil nº 506/05
En Cádiz a dieciocho de enero de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal , siendo parte recurrida DOÑA Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Inmaculada Pizarro Blanco, en nombre y representación de D. Cristobal contra Dª. Consuelo , debo ACORDAR Y ACUERDO mantener íntegramente las medidas acordadas en sentencia de 11 de diciembre de 2000 . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Cristobal y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba interesado, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación el progenitor obligado DON Cristobal bajo distintos argumentos procesales y sustantivos que reclaman, en definitiva, la extinción de la pensión alimenticia señalada a favor de la hija habida de su matrimonio con la demandada DOÑA Consuelo , llamada Valentina , próxima a cumplir los 22 años de edad, en tanto nacida el 12 de febrero de 1985. Dicha pensión, convenida por ambos litigantes al entrar en crisis su relación en octubre de 1984, meses antes del nacimiento de la beneficiaria, fué judicialmente aprobada por sentencia dictada en los autos nº 631/84, del Juzgado nº 8 de Cádiz , ratificándose luego en sede de divorcio por sentencia del mismo juzgado dictada en autos 129/00 , confirmada en vía de apelación por la de esta misma Sala de fecha 25 de mayo de 2001 .
Pues bien, ninguno de los motivos del recurso puede ser habido en consideración y debe mantenerse en sus propios términos la decisión del juzgado, por la que justamente se rechaza la iniciativa del Sr. Cristobal .
SEGUNDO.- Ciertamente, en el orden procesal y a propósito de la prueba que se dice indebidamente declinada en la instancia, basta para ofrecer cumplida respuesta con remitirnos al auto de fecha 14 de noviembre de 2006, obrante al Rollo de la Sala , que rechaza el recibimiento a prueba reiterado en la apelación ex artículo 460 de la L.E.Civil , tachando de ociosas o impertinentes las meritadas aportaciones. Y desvanecida así la censura probatoria, parece evidente -por otra parte- que la omisión del trámite de conclusiones, crítica o resumen la prueba, no previsto en la Ley para los procedimientos regulados en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede tampoco erigirse en argumento de autoridad frente a la sentencia pronunciada, decayendo, pues, sin necesidad de mayores consideraciones el recurso en sus objecciones formales.
TERCERO.- Y lo mismo sucede en cuanto al fondo del asunto, cuyos reparos deben asimismo claudicar. En efecto, reproducidas en ocasión del divorcio de los cónyuges enfrentados las medidas rectoras de su separación, que pasan a disciplinar la nueva situación divorcial, decretada por el juzgado y ratificada por esta Audiencia en virtud de sentencia de 25 de mayo de 2001 , estimamos que no se ofrecen méritos para revisar dicho estatuto regulador que en el particular relativo a la pensión de alimentos con destino a la hija común, que centra la contienda, ha de ser mantenido y confirmado.
Así, las medidas reguladoras de las crisis matrimoniales, ya sean de origen convencional o judicial, pueden ser modificadas "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" ponderadas en orden a su adopción (Vid, artículos 90, penúltimo inciso y 91 in fine del Código Civil ), y tales variaciones o mutaciones significativas, en nuestro caso, han de inscribirse en momento posterior al pronunciamiento de divorcio, operando de manera novedosa o sobrevenida en las bases entonces ponderadas y es lo cierto que ninguna de las alteraciones invocadas por el progenitor demandante se ofrece en términos de utilidad para provocar la cancelación de la pensión alimenticia de que tratamos.
Basta, ciertamente, una atenta y detenida lectura de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia el 11 de diciembre de 2000 , en relación con la pronunciada por esta misma Sala en grado de apelación, para advertir en primer lugar que la realización de trabajos esporádicos retribuidos por parte de la progenitora demandada Sra. Consuelo no constituye novedad alguna pues ya entonces constaba y es objeto de consideración judicial (Vid Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de primer grado); por lo demás, la hija destinataria de la pensión continúa su etapa formativa, hallándose matriculada en el I.E.S. Bahía de Cádiz, donde cursa Administración y Finanzas (Certificado obrante al folio 68 de los autos); el enfriamiento de las relaciones afectivas e interrupción de las comunicaciones entre Don Cristobal e hija en los últimos tiempos es por completo inane y carente de eficacia en orden a la pretendida supresión de los alimentos debidos; la enfermedad del padre alimentante y declaración de Incapacidad Permanente Absoluta efectuada en Sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de febrero de 1996 , es cronológicamente anterior al juicio de divorcio y dicha circunstancia aparece expresamente sopesada en las resoluciones de primera y segunda instancia que decretan la disolución por divorcio del matrimonio contendiente; y, en fin, el hecho de que en ejecución de la primitiva sentencia de separación se acusara un voluminoso descubierto en el pago de la deuda alimenticia a cargo del Sr. Cristobal , de modo que a la retención e ingreso del montante de las pensiones ulteriores a sus vencimientos respectivos, se agregan otras detracciones adicionales para la efectividad de la deuda generada, arrastradas hasta ahora, no puede capitalizarse precisamente por el infractor para obtener la extinción solicitada, máxime cuando tales argumentos ya fueron asimismo considerados en ocasión del divorcio, razones todas que agotando los variados motivos del recurso que ahora reclama la atención de la Sala, inclinan su total desestimación y la confirmación, por ende, de la sentencia apelada, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de San Fernando, en fecha 27 de diciembre de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
