Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 641/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100099
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:99
Encabezamiento
Sentencia Número: 37 / 07
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintinueve de Enero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 666/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 641/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Juan Antonio representado por si y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Martín Palomero. Y como demandado no comparecido en el recurso MEDIA MARKT. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día veintiuno de Julio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada por D. Juan Antonio contra Media Markt - Salamanca absolviendo a la demandad de su pretensión y con imposición al actor de las costas procesales"
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que estime la demanda interpuesta; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, y una vez transcurrido el plazo se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar este trámite.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Enero de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala, vistas las circunstancias concurrentes en los hechos, -centrados en torno a la avería habida en un aparato electrónico adquirido por el actor en el establecimiento comercial de la entidad demandada- , no acepta la tesis sustentada por la sentencia recurrida, en tanto en cuanto carga sobre el consumidor, el actor, la carga de la prueba de la avería y de la causa de la misma.
SEGUNDO.- Los hechos base de la reclamación, cuya exposición se considera necesaria a los fines del dictado de la presente resolución, son los siguientes: a) El día 8 de Noviembre de 2005, Juan Antonio , compró en la tienda de Media Markt Salamanca, un accesorio electrónico, PDA, por el precio total de 319 euros (folios 4 y 4 bis de autos). En el documento de entrega, en su reverso, se hacía constar: "5. Garantías... 5.4 Cuando el artículo adquirido no se corresponda con las características ofrecidas, presente defectos que impidan su normal utilización con arreglo a su naturaleza o no ofrezca las prestaciones descritas para él, el comprador podrá solicitar, a su elección, el cambio del artículo o su reparación. Para ello deberá dirigirse al establecimiento de Media Markt en un plazo máximo de dos meses desde la constatación del defecto, informando de la naturaleza del problema, el momento y las circunstancias de su aparición y si opta por su sustitución o por reparación... Este derecho del comprador alcanza a los defectos que se manifiesten en el artículo en un plazo de dos años a partir de la compra, sin perjuicio de las facultades de Media Markt de comprobar la necesidad de los defectos, su origen y el momento de su aparición". b) El día 10 de Marzo de 2006, a las 20,56 horas, se emite por Media Markt, resguardo de depósito de una PDA nº art. 1006508 ; en dicho documento, a nombre del actor, se decía: Descripción error según cliente: la puso en funcionamiento y se encontró con esa pantalla. No se hace, pues, alusión a rotura externa alguna del aparato, y el apartado "Estado" aparece en blanco, salvo la palabra "usado". c) En fecha 21 de Marzo de 2006, se emite presupuesto por importe de 223,62 euros, consignándose "LCD roto físicamente". d) El día 9 de Marzo de 2006 Media Markt remitió a la responsable de la OMIC, comunicación en la que señalaban: "nos hemos puestos en contacto nuevamente con el Servicio Técnico oficial de Fujitsu-Siemens y nos han dejado claro que esta avería viene motivada por un mal uso, siendo las causas más probables un golpe o que la PDA se viese expuesta a un cambio brusco de temperatura. Por lo anterior... no podemos aceptar ninguna de las solicitudes del cliente" y e) En fax remitido por Fujitsu-Siemens a Media Markt, se hace referencia a que el aparato sufre una avería consistente en rotura de pantalla.
TERCERO.- De lo expuesto anteriormente resulta, pues, que la máquina en cuestión tiene una rotura de pantalla; rotura, además, interna de pantalla - el representante de la vendedora alude a LCD-, respecto de la cual no existe conclusión, clara y fehaciente, sobre la causa provocadora, en tanto que se habla de varias posibilidades de producción de dicha avería; golpe, cambio brusco de temperatura; pero sin descartar otro tipo de causas, en relación con la propia fabricación de la PDA.
Si ello es así, y sí, en consecuencia, no se ha determinado de manera concreta la razón de la avería detectada en la máquina, que es lo mismo que decir que no se ha concretado un uso inadecuado o una mala conservación de la misma, (por incidir en las posibles causas barajadas), es evidente, máxime habiéndose datado el fallo de la máquina a los cuatro meses de su adquisición, que no es factible cargar en el deber del actor tal falta de prueba, a tenor de las estipulaciones contenidas en la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo , norma por otro lado, citada por la demandada en los documentos de compra y depósito de la PDA, y que, según su exposición de motivos, introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor, y otorgando, al tiempo, carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.
CUARTO.- Por tanto, conjugando las circunstancias fácticas, concurrentes en el caso, con lo dispuesto en el art. 9,1 de la Ley 23/2003 , -determina que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad (lo que no cabe predicar en el supuesto considerado)-, se concluye que no especificada debidamente la causa de la avería, y su atribución al consumidor, según las exclusiones antes contempladas, (de hecho el juzgador de instancia reconoce en el fundamento de derecho segundo, in fine, que no está aclarada la causa última de la avería, pues el informe de Fujitsu-Siemens, indica la misma, pero no contiene, al margen de las hipótesis ya comentadas, informe técnico alguno sobre la causa real), entra en aplicación la presunción señalada, referente a la existencia previa de la falta cuando se entregó la citada PDA.
Y dado que dicha presunción no ha sido desvirtuada por la entidad vendedora, procede estimar la demanda, y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, condenar a Media Markt Salamanca, a que con recogida de la máquina averiada, se le entregue al actor, bien una nueva igual a la en su día adquirida, bien el importe que el mismo abonó por la compra, con su interés legal desde la interpelación judicial. La opción entre una posibilidad u otra corresponde, dada la petición incorporada en demanda, la exclusiva, a la entidad vendedora.
QUINTO.- Las costas procesales de la presente instancia no son objeto de imposición a ninguno de los litigantes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC, en tanto que las de la primera instancia, se imponen al estimarse la demanda a la parte demandada, si hubiere, por aplicación de lo prevenido en el art. 394.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca , revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por el citado D. Juan Antonio contra Media Markt Salamanca condenando a ésta, en elección que le corresponderá exclusivamente a ella, bien a entregar una nueva máquina, igual a la adquirida en su día, bien a abonar al actor el importe pagado por éste, con su interés legal desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la instancia.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

