Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100042
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:41
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00037/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 37/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a veintidós de febrero de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado JIMENEZ CORTABITARTE S.A., representado por la Procuradora Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. CESAR CABANILLAS GARRIDO.
Y como apelada y demandante Dª. Flor , representada por la Procuradora Dª. ALICIA MARTINEZ FELIPE, y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA VALBONA ZUBIZARRETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Felipe, he de acordar y acuerdo la resolución del contrato concertado el día dos de octubre de 2003 entre JIMENEZ CORTABITARTE S.A. y Flor y he de condenar y condeno a JIMENEZ CORTABITARTE S.A. a pagar a Flor la cantidad de 42.000 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demanda y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado JIMENEZ CORTABITARTE S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Se ratifica y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción resolutoria de contrato de compraventa ex artículo 1124 CC . Basó su acción en que concertó con la demandada JIMENEZ CORTABITARTE, S.A. la adquisición de una casa de madera, mediante contrato de 2 de octubre de 2003. En cumplimiento de lo pactado, hizo entrega de un pagaré por importe de 12.000?, que fue abonado, y posteriormente a este pago, efectuó una transferencia bancaria por importe de 30.000? a la cuenta que le facilitó la representante de la demandada, doña Marí Trini . Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Director General de la entidad actora se puso en contacto con la demandada afirmando que únicamente habían recibido la cantidad de 3.000? a cuenta de la compraventa, asegurando que únicamente disponían de un contrato en el cual únicamente constaba un pago de 3.000?.
La sentencia de instancia estimó la acción. Consideró, en resumen, que la delegada de ventas para la región de Cataluña doña Marí Trini era la representante de la empresa demandada para Barcelona. Dice la resolución recurrida que, al parecer, según unas diligencias previas instruidas por delito de apropiación indebida, la delegada de ventas y representante de JIMENEZ CORTABITARTE supuestamente se apropiaba el dinero que recibía de los clientes y no lo remitía a la empresa. Que resultó probado que se abonaron a doña Marí Trini las cantidades reclamadas en la litis, y que ésta ejercía sus funciones en un local de JIMENEZ CORTABITARTE SA, usando los sellos y anagramas propios de la empresa, por lo que tenía facultad para obligar a la sociedad en virtud de un contrato de mandato. Por ello, resultaba la demandada obligada por las obligaciones contraídas por el mandatario, estimando así la acción el Juzgador de instancia.
Contra esta resolución se alza la demandada JIMENEZ CORTABITARTE, SA. Como primer motivo del recurso, reitera prejudicialidad penal, arguyendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 LEC , procede la suspensión del procedimiento. Dice que habiéndose alegado que doña Marí Trini percibió la totalidad del precio de la compraventa, la resolución que en su día recaiga en el procedimiento penal tendrá influencia en el pleito civil. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, diciendo que los contratos fueron suscritos por doña Marí Trini , y no con ninguna otra persona de la demandada, y que la actora dirigió sus pagos a la Sra. Marí Trini . Y, en resumen, que ésta ha traspasado los límites del mandato.
SEGUNDO.- Analizando el primer motivo del recurso, el artículo 40 LEC , con relación a la prejudicialidad penal, establece que "no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª.- Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª.- Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". Según se deduce de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40 de la LEC , no dándose los requisitos exigidos en la ley para que pueda entrar en funcionamiento la doble excepción regulada en el artículo 40.2 y 40.4, la prejudicialidad penal no suspende el curso de las actuaciones. Constituye, pues, prejudicialidad no suspensiva o no devolutiva.
El legislador señala en la Exposición de Motivos de la LEC/2000 que la opción legislativa se decanta por la regla general de la no suspensión y no devolutividad, y añade, "Pero además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste hay de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil".
En síntesis, se deduce que la suspensión por prejudicialidad penal viene condicionada a los requisitos siguientes: 1º) Hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio. 2º) La decisiva influencia de la resolución penal sobre el asunto civil. Y, 3º) la pendencia del proceso. No dándose alguno de estos requisitos que justifican la devolutividad para la ley, nos encontramos entonces ante prejudicialidad no devolutiva y no suspensiva.
Proyectando las referidas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos que no se cumple el segundo de los requisitos enumerados, pues el resultado del procedimiento penal resulta irrelevante para la relación contractual que es objeto del examen de autos, el análisis de la validez del contrato suscrito por la actora y la que fuera representante de la demandada. Por ello el motivo debe perecer.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es doctrina jurisprudencial la que establece que la extralimitación o exceso del mandatario no pueden en ningún caso serle opuestas al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder. Como ha señalado la jurisprudencia, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia (SSTS 13 julio 1987, 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 ).
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, ha resultado probado que doña Marí Trini era empleada de la empresa demandada JIMENEZ CORTABITARTE SA en el momento en que suscribió el contrato de compraventa con la actora, y ejercía su función como representante de esta entidad en un local de la empresa, en el que los rótulos del establecimiento y el teléfono era de la mercantil, y fue representante de la empresa en el stand que ésta tenía en la Feria de Barcelona. La actora contrató con esta persona la compra de una casa de madera, firmó el contrato obrante al documento número 1 en el cual aparece el membrete y sello de la mercantil, y doña Marí Trini era la persona que suscribía siempre los contratos. La representante indicó a la compradora la forma de pago de la casa, y a quien debía girar el dinero que la demandante abonó. Así ha resultado probado por la declaración en juicio del Legal Representante de JIMENEZ CORTABITARTE SA, por la declaración de la actora, y la documental aportada con la demanda.
Por lo tanto, siendo doña Marí Trini la representante de JIMENEZ CORTABITARTE SA en el momento de la contratación, la mercantil queda obligada por los actos su delegada y representante, y deberá responder del incumplimiento contractual, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que JIMENEZ CORTABITARTE SA ejercite contra su representante por la presunta apropiación de las cantidades entregadas.
CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por JIMENEZ CORTABITARTE, SA, representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Cabanillas Garrido, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Procedimiento Ordinario 445/2005 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

