Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 523/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100042

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo, sobre juicio cambiario.La mercantil actora presentó demanda de juicio cambiario frente al ahora apelante, esgrimiendo como títulos en que fundamentaba su reclamación 4 pagarés al portador, cuya emisión y entrega no ha sido negada por la parte demandada. En este caso, debe confirmarse la resolución de instancia, que desestima la oposición a la ejecución mantenida por el demandado, pues no ha resultado probado un incumplimiento contractual equiparable a uno total -único que podría servir de base a la excepción invocada de falta de provisión de fondos-.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 37/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 523/2007

AUTOS: JUICIO CAMBIARIO núm. 209/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.

En Mérida, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 209/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DON Mariano ,

representado por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez-Moreno, y defendido por el Letrado Sr. Ballesteros Martínez; como

apelado, SONDEOS FERNANDO MORALES S.L., representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado

Sr. Prieto Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 16 de Junio de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador Sr. Ballesteros Martínez, en representación de D. Mariano contra la ejecución instada por Sondeos Fernando Morales S.L., y en consecuencia mando seguir adelante con la ejecución despachada contra los bienes de dicho ejecutado y por la suma de 10.400 euros de principal y 3.100 euros en concepto de intereses y costas, y con expresa imposición de costas al ejecutado D. Mariano".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Mariano, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de SONDEOS FERNANDOS MORALES, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil Sondeos Fernando Morales S.L. presentó demanda de juicio cambiario frente a D. Mariano, esgrimiendo como títulos en que fundamentaba su reclamación cuatro pagarés al portador, cuya emisión y entrega no ha sido negada por la parte demandada, que, en su escrito de oposición alega las excepciones previstas en el art. 67.1 y 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sobre la base de la "inexistencia de la provisión o validez de los pagarés aportados, ya que los mismos se entregaron como garantía de terminación de una prestación por D. Jose Augusto, sin que dicha prestación haya terminado o haya terminado con buen fin", así como "la falta de legitimación en la tenencia de dichos pagarés por la actora, ya que el demandado no ha tenido ningún tipo de vinculación con Sondeos Hermanos Morales S.L. ya que con dicha empresa no ha tenido ningún tipo de vinculación mercantil".

La sentencia desestima la oposición argumentando que la mercantil actora sí es legítima tenedora de los pagarés, en tanto el demandado no probó que hubieran sido entregados al Sr. Jose Augusto a título personal, y, en cuanto a la falta de provisión de fondos, razona que, dado que se alega incumplimiento defectuoso del contrato subyacente a la emisión de los pagarés, y se constata la existencia de complejidad en las relaciones entre las partes, la excepción de falta de provisión de fondos no tiene cabida dentro del cauce del juicio cambiario.

SEGUNDO. El pagaré como título formal que contiene la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, requiere de una serie de solemnidades que con carácter imperativo menciona el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con las normas supletorias del artículo 95. Entre los requisitos exigidos imperativamente por la Ley, el primero de los preceptos enumerados establece en el número 5 .º, el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, se trata por tanto de un título nominativo o a la orden sin que, por tanto, pueda emitirse al portador. Ello es así, pues a criterio de la doctrina científica, la forma de designación del titular tiene relevancia a los efectos legitimadores y de circulación de dicho título valor, puesto que en cuanto a título de crédito participa de las notas de todos los titulares nominativos, en cuanto que sólo el titular designado puede ejercer los derechos incorporados al mismo, necesitando la colaboración del deudor para la transmisión del título. En definitiva, el pagaré al portador no tiene acomodo en la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como se desprende del artículo 95 , al indicar que el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente salvo los casos que a continuación enumera, no se considerará pagaré.

Por su parte el art. 819 de la L.E.C . dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", lo que no sucede en el caso que examinamos; ahora bien, dado que no se ha alegado este defecto por la parte demandada, y no pudiendo la sala entrar a examinar cuestiones no alegadas ni planteadas por las partes, pues ello supondría incongruencia extra petita, lo único que tendremos que examinar es si es posible o no apreciar la excepción de falta de provisión de fondos, única que se alega en el recurso (donde no hace referencia a la que el demandado no tuvo ninguna relación con la mercantil demandante). También está vedado al Tribunal declarar la nulidad del auto admitiendo la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2, pfo. último de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

TERCERO. Así, y dado que nos encontramos en el marco de un proceso civil en el que las alegaciones y pretensiones de las partes delimitan los términos del debate, y circunscribiéndonos por tanto a los estrictos planteamientos que se han hecho valer ante este tribunal, la resolución de instancia merece pleno respaldo, pues en modo alguno ha resultado probado un incumplimiento contractual de entidad tal que lo haga equiparable a un incumplimiento total (único que podría servir de base a la excepción invocada de falta de provisión de fondos al amparo del art. 67.1 de la Ley Cambiaria ). Así, de las propias alegaciones del demandado se desprende que el encargo para la prospección y, en su caso, terminación de los pozos que generaran agua fue cumplido al menos en parte, reconociendo el demandado que cuatro pozos (la mitad de los pactados), sí rinden de forma adecuada. Es decir, parte de lo pactado se cumplió, y en cuanto al resto de los pozos respecto de los cuales el demandado sostiene que no "rinden" adecuadamente, no consta ni qué se pactó o qué se entiende como rendimiento adecuado o normal, ni en qué medida el rendimiento de los restantes pozos que se dicen no terminados no se corresponde con el que se hubiera acordado, o el que sea habitual o normal en estos casos.

CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Mariano contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO CAMBIARIO núm. 209/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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