Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 727/2006 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 727/06
Procedente del procedimiento nº 695/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 727/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13
de julio 2006 en el procedimiento nº 695/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en el que es
recurrente DON Antonio , y apelados DÑA. Remedios y REALE AUTOS Y
SEGUROS GENERALES, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de enero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Antonio contra DÑA. Remedios y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la procedencia de la resolución de instancia que desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con el argumento de que desde que ocurrió el siniestro, el día 15 de marzo de 2003, hasta la presentación de la demanda origen de esta litis, había transcurrido el término legal.
La recurrente fundamentó su recurso en los extremos que en forma resumida indicamos: a) al ser la prescripción una figura que requiere de aplicación restrictiva, el inicio del dies a quo para el cómputo de la prescripción, debió contarse desde que recayó la sentencia dictada por la sección 16ª de esta Audiencia Provincial que lleva fecha 18 de enero de 2005 , b) la cuestión que se plantea en este procedimiento, con la demanda instada por esta parte, es ya cosa juzgada porque fue resuelta por la sentencia dictada por la sección 16ª, a la que no es posible oponer la de la sección 14ª, dictada en fecha 5 de octubre de 2005, porque no resolvió el fondo del asunto .
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque de lo actuado en autos resulta que los dos procedimientos civiles seguidos acerca del siniestro acaecido el día 15 de marzo de 2003 (los resueltos respectivamente por las sentencias de las secciones 14ª y 16ª), tenían como demandados a los que ahora son partes litigantes en la presente causa, lo que significa que nunca hasta la presentación de esta demanda, hubo acción alguna de D. Antonio contra la Sra. Remedios , sin que pueda admitirse la tesis de la apelante en el sentido de que estaba a la espera de que finalizasen los pleitos anteriores para dirigirse contra la ahora demandada. Y decimos que tal alegación no puede admitirse porque en ningún caso, estos procedimientos paralizaban su actuación, sino que el ahora actor, si verdaderamente deseaba ejercitar acción de reclamación contra la Sra. Remedios , que figuraba como codemandada del mismo en los anteriores litigios, debió presentar demanda contra la misma dentro del término legal, o ejercitar algún tipo de actuación extrajudicial encaminada a interrumpir la prescripción.
El argumento de la apelante de que no era posible entablar tal procedimiento mientras estuvieran pendientes los otros litigios, choca con lo previsto en el artículo 76 de la LEC que permite la acumulación de procesos cuando la sentencia que haya de recaer en uno de ellos pueda producir efecto de cosa juzgada en el otro, y cuando se trate de evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.
TERCERO.- Tampoco es admisible la tesis de la apelante en el sentido de que la pretensión ejercitada por la misma en su escrito de demanda constituya cosa juzgada porque si bien la sentencia dictada por la sección 16ª atribuye a la Sra. Remedios la responsabilidad por los daños causados al tercero allí demandante, está claro que no analiza el suceso desde la perspectiva de los ahora litigantes, sino en relación a los daños causados al referido tercero.
Pero es que además, y en cualquier caso, existe otra resolución, la dictada por la sección 14ª, que considera responsables de los daños causados al otro tercero allí demandante, a ambos demandados, es decir, a quienes son ahora litigantes, y no es cierto que esta sentencia no resuelva el fondo del asunto porque confirma la sentencia de instancia que sí lo hace, aunque sea por una consideración de índole formal.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuyos argumentos compartimos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de 13 de julio de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 28 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
