Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 487/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 487/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 373/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 37/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintinueve de enero de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 487/2007, en el que ha sido parte apelante D. Andrés , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP ESPINET PARES; y como parte apelada D. Federico , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTAÑÉS MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 373/2006 , seguidos a instancias de D. Federico , representado por la Procuradora Dña. EVA MARÍA MORER CABRÉ y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTAÑÉS MORAL, contra D. Andrés , representado por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP ESPINET PARES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Morer Cabré, en nombre su representación de D. Federico contra D. Andrés debo condenar y condeno al demandado a cesar en las perturbaciones que causa en la propiedad del Sr. Federico como consecuencia de la colocación del poste de luz y vuelo de cable de línea eléctrica, debiendo abstenerse de perturbaciones futuras y previsibles del mismo género, debiendo así mismo restablecer la finca de la parte actora al estado anterior a la perturbación, retirando los elementos colocados y soportando los gastos que tal acción comporte, ejecutándose en caso contrario a su costa".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 19/4/07 , se recurrió en apelación por la parte demandada Andrés , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll en fecha 19 Abril 2007 que estima la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora formada por Don Federico contra Don Carlos Francisco , la parte vencida en la instancia interpone recurso de apelación sirviendo como motivos los que a continuación se resumen: a) falta de legitimación activa de la actora; b) falta de legitimación pasiva del demandado o litis consorcio pasivo necesario y c) error en la valoración de la prueba.

Los hechos que han quedado acreditados en las presentes actuaciones se resumen en los siguientes: El demandante D. Federico es titular propietario de la finca denominada "Can Patet" sita en la localidad de Tragurà, término de Villalonga de Ter. Por su parte el demandado D. Carlos Francisco es propietario de una finca cercana a aquella. En terrenos propiedad del actor el demandado instalo en el año 2003 una torre metálica que sirve como soporte para el suministro eléctrico de baja tensión a su propiedad.

SEGUNDO.- Con respecto a los motivos alegados por el recurrente, que son los mismos que ya mantuvo en la contestación a la demanda, los mismos han de ser analizados de forma conjunta y global, girando tales en el hecho de que es evidente la legitimación activa de la parte actora que adquirió el inmueble por compra a la anterior propietaria Dª Montserrat en escritura pública de 13 Junio 1997 (folio 16). Sin embargo, el pretendido error del juzgador en la instancia, no lo es, por cuanto una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia ex STC 17-12-1.985, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 , entre otras, reiteran que: únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso, nada de ello ha acontecido, pues al igual que expresa la sentencia impugnada, la acción negatoria de servidumbre ejercitada con la demanda al amparo de lo dispuesto en la LLei 22/2001 de 31 de desembre de "regulació dels drest de superficie, de servitud i d'adquisició voluntària o preferent", requiere la acreditación de la titularidad del predio por parte de la actora, así como las perturbaciones que dice sufrir de la parte demandada y consistentes en la colocación dentro de su perímetro de un poste para suministro eléctrico y un vuelo de una línea eléctrica.

Sin embargo, el éxito de la acción requiere la acreditación por la actora del dominio de la finca que se pretende gravada y la estimación supone un reconocimiento a su favor de la propiedad del terreno por el que discurre el paso objeto de controversia, de ahí que, la legitimación activa exija que quien la ejercite sea el titular del dominio o propietario del inmueble y aporte el título que lo acredita, siendo la esencia de la acción negatoria de servidumbre la defensa del derecho de dominio frente a quien se arroga una servidumbre sobre determinado predio, pues en definitiva, esta acción defiende el dominio contra, quien sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, en especial, de servidumbre.

El Ayuntamiento de Villalonga de Ter certificó que los terrenos donde se había ubicado la torre siempre han sido propiedad de Can Patet (doc. 16.3º a folio 74) y ello a pesar de que por error el Catastro los atribuía a la titularidad dominical, extremo que aclaró el propio Organismo Catastral (doc. 14.12º a folio 58). Finalmente, por si alguna duda hubiese al respecto, la perito agrícola Sra. Gabriela que elaboro un plano topográfico concluyó que la instalación eléctrica estaba ubicada en terrenos propiedad de Can Patet. (doc. 15 a folio 70 y ratificación judicial a folio 210).

Es por ello que las dos excepciones alegadas, la de falta de legitimación activa del actor y pasiva del demandado, en tanto que era el Ayuntamiento el que debía de ser demandado, han de ser desestimadas, ratificando con ello lo expuesto acertadamente en la Sentencia impugnada, todo ello además de dejar constancia de la improcedencia de ambas excepciones procesales en la medida en que la acción negatoria de servidumbre debe ventilarse precisamente entre los titulares de los predios dominantes y sirviente, siendo en el presente caso el demandado el único que realizó los actos perturbadores que se denuncian en la demanda.

Lo que tenía que haber acreditado el demandado, y que no hace, es que la instalación del poste eléctrico y el correspondiente tendido eléctrico obedecía a una servidumbre legal o forzosa de las previstas en el art. 13 de la meritada LLei 22/01 o en el art. 22 de la anterior Llei 13/1990 que implica la obligación de soportar el paso de líneas eléctricas, aéreas o enterradas a cambio, en su caso, de la correspondiente indemnización. En todo caso, ello no sería posible en el presente caso, pues como dice aquel art. 13 "La servitud només es pot exigir quan la connexió a la xarxa general no es pugi fer per un altre lloc sense despeses desproporcionades i els perjudicis ocasionals no siguin substancials" y el ingeniero Sr. Franco certifico que a la vista de la morfología del terreno y de los planos de propiedad del actor, la ubicación de la torre y tendido eléctrico se podían haber hecho fuera de los límites de Can Patet con un costa aproximadamente similar (doc. 18 a folio 81).

El recurso debe ser desestimado en consecuencia con lo expuesto.

TERCERO.- En virtud de lo declarado en los Arts. 398 y 394 LEC , las costas deben ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas sus pretensiones, en este caso, a la parte demandante- apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-apelante D. Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll en fecha 19 Abril 2007 en el Juicio Ordinario 373/06 del que el presente Rollo dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el recurso que cabe contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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