Sentencia Civil Nº 37/200...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 304/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100055

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00037/2008

Apelación Civil Núm. 304/07

Procedimiento Ordinario Núm. 295/06

Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna

S E N T E N C I A NUM. 37/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en

el que ha sido parte apelante, CPN CONTRATOR IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente

González y defendida por el Letrado D. Domingo Cueto Sánchez y como apelada, D. Simón , D.

Jon y D. Emilio , representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y

defendidos por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR íntegramente las demandas formuladas por D. Simón, D. Jon y D. Emilio: a) Declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Cistierna a favor del edificio que la demandada está promoviendo.- b) Condenando a C.P.N. Contrator Ibéricas, S.A. a cerrar los huecos abiertos a la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cistierna desde las viviendas tipo NUM001 de las plantas NUM002 y NUM003 del edificio que está promoviendo, y a cerrar los dos huecos abiertos en forma de ventana tipo velux a la indicada finca desde la planta bajo cubierta del edificio en construcción, y ello de forma de que desaparezcan o se adapten a las dimensiones contempladas en el artículo 581 del Código Civil , siendo impracticables y cerrados mediante material opaco que impida desde su interior las vistas al edificio de la AVENIDA000 nº NUM000.- Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES causadas en ambos procedimientos a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 11 de diciembre de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 7 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Admón. de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- La parte demandante ha accionado en el presente proceso con fundamento en los arts. 581 y 582 CC , que establecen los límites del derecho de propiedad ha efectos de las luces y vistas con que se pueda gravar a la propiedad contigua, y alegando igualmente el art. 396 CC , que incluye el vuelo entre los elementos comunes dentro del régimen de propiedad horizontal. Las pretensiones fueron planteadas en sendos escritos de demanda, la primera de ellas relativa a los huecos terraza parcialmente cerrados con pavés, y la segunda que tenía como objeto las dos ventanas velux que aparecieron una vez retirada la uralita que las cubría.

TERCERO.- Planteada así la situación procesal, en esta instancia alega la entidad apelante nuevamente la cuestión de la falta de legitimación activa, invocando la inexistencia de acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad de propietarios, de cara al ejercicio de la presente acción. Sobre esta cuestión no es preciso extenderse más de lo que ya lo ha hecho la Sentencia de instancia, pues es absolutamente conocida y sobradamente pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de accionar al comunero en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, siendo éste un supuesto de legitimación extraordinaria cuyo reconocimiento jurisprudencial es tan notorio que dispensa de la cita concreta de Sentencia alguna.

La cuestión de la legitimación activa también se sustentaría en que las discutidas luces y vistas solo afectarían a la terraza del edificio de los demandantes que linda con el edificio en construcción, perteneciente dicha terraza a otro copropietario del edificio de los demandantes, y estando además cerrada con una cubierta que hace las veces de tejado lo que haría imposible vista alguna, todo ello según el criterio de la demandada apelante.

La realidad jurídica no es esa, y así, ya se ha expuesto de forma correcta en la Sentencia que se apela que el referido gravamen no solo lo sería sobre dicha terraza sino también sobre el vuelo del edificio. Esta exigencia legal se aplica, por ejemplo, en la Sentencia de esta Audiencia de 5 de julio de 2006 (JUR 2006236003 ), cuando se declara que "La antena de TV instalada por los demandados en la pared de su vivienda colindante con la propiedad de la actora, y los soportes de dicha antena, vuelan sobre la finca de los actores como se aprecia claramente en las fotografías obrantes en autos (F.33 y 34), por lo que es procedente la condena a su retirada".

Por otro lado, no puede confundir la entidad demandada apelante lo que son (con arreglo al Código Civil) las vistas rectas y las oblicuas (conceptos que están vinculados a cómo resulten las lindes de dos propiedades) con el hecho de que el gravamen que resulta de unas vistas rectas (como es el presente caso, donde son contiguas ambas propiedades) obliguen al que disfrute de ellas "a que mire sólo de frente" (STS 11 de noviembre de 1968 ). Se hace eco de esta antigua y razonable doctrina jurisprudencial la SAP de Burgos de 21 octubre de 2002 (JUR 200317831 ) afirmando que "al respecto debe descartarse en absoluto la supuesta vulneración del articulo 582 del Código , puesto que este precepto legal se refiere a las limitaciones impuestas al dueño de una pared para poder abrir en ellas vistas rectas u oblicuas ( si no hay dos metros o sesenta centímetros de distancia, respectivamente), y en cuanto a la servidumbre propiamente dicha, se contrae al articulo 585 del mismo cuerpo legal, " cuando por cualquier titulo se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante", vistas que aun llamándose directas gozan de gran amplitud visual, pues no se quiere obligar al que disfrute de ellas a que mire sólo de frente..."".

CUARTO.- En relación con el fondo del asunto, la entidad apelante hace referencia a la instalación de unas lamas en los huecos que quedaban en las terrazas, por encima del murete de pavés. Lo cierto es que de las actuaciones obrantes en autos no hay prueba sobre dichas lamas, salvo la declaración del perito que compareció en el acto del juicio, que reiteradamente insistió en que la instalación de las referidas lamas estaba prevista en el proyecto, circunstancia ésta que tal y como indicó el letrado de la actora habla más de la falta de parcialidad del mismo (al amparo del art. 348 LEC ) que de una cuestión técnica, como corresponde a la actuación de un perito en el pleito. Por otro lado, parece evidente que las alegaciones formuladas respecto de la instalación presente o futura de dichas lamas no harían más que dar la razón de forma implícita al planteamiento del escrito rector del proceso.

Sobre este punto, debe decirse además que de ninguna manera se puede reputar precipitada la demanda planteada, como si la evidencia de la estructura del edificio de de los huecos del mismo no fuera bastante, amparándose en una siempre futura e incierta reestructuración de dichos huecos. La demanda no es precipitada en este sentido, teniendo el demandado la posibilidad de allanarse a la misma si es que ciertamente la finalización de la obra iba a suponer la atención a los requerimientos de los codemandantes. Con mayor motivo no se puede hablar de abuso de derecho como consecuencia de la actividad de la parte actora, como pretende la apelante. Como se afirma en la Sentencia de esta Audiencia de 5 julio de 2006 (JUR 2006236003 ) "conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible (STS 21 mayo 1982 [RJ 1982, 2588 ]). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar (STS 19 mayo 1985 SIC). En parecido sentido se pronuncian las SSTS de 13 mayo 1986, 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8646) y 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113 )»".

QUINTO.- Para terminar, la ilegalidad de las ventanas velux no se puede decir que ofrezca mayor duda. Según consta de los datos objetivos derivados de la actuación del perito judicial, la distancia de dichos huecos en línea recta hacia la pared colindante es de 0,60 metros, y la altura de dicho velux en su parte media es de 1,8 metros, por lo que atendiendo a la pronunciada pendiente de la cubierta y al tamaño de la ventana tipo velux, es evidente que en la parte inferior la altura será, a los efectos del proceso, sensiblemente inferior, haciendo más gravosas las vistas. En cualquier caso, siempre habrá que partir del razonamiento que se contiene en el último párrafo del Fundamento Tercero de la Sentencia que se apela, en el sentido de que los discutidos huecos no se ajustan, ni a las exigencias del art. 581 CC , ni a las del art. 582 CC , por lo que, no habiendo por otro lado derecho de servidumbre, serán contrarios al contenido del derecho de propiedad, tal y como la Ley lo define a este respecto, debiendo prosperar la pretensión de la actora.

SEXTO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de C.P.N. Contrator Ibérica, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna , dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 295 de 2006 (al que se ha acumulado el núm. 391 de 2006), habiendo actuado como codemandantes D. Simón, D, Jon y D. Emilio y como demandada la entidad C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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