Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 836/2005 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100046
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00037/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7012300 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 836 /2005
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 693 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
SJC
De: Lorenza , Constanza , Teresa , Bernardo , Felix
Procurador: LUCIANO ROSCH NADAL, LUCIANO ROSCH NADAL, LUCIANO ROSCH NADAL, SIN PROFESIONAL
ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: HEREDEROS DESCONOCIDOS CAYO SIMON MEGAÑA SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid a veintidós de enero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Bernardo , Dª. Lorenza , Dª. Constanza , Dª. Teresa , D. Felix , y de otra, como apelados-demandados Herederos desconocidos de Isidro , y como apelado-demandante Sociedad Anómina Estatal de Caución Agraria (SAECA).
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Lorenza , Constanza , Teresa , Bernardo , Felix Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Isidro a que abonen a la actora la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta euros con treinta y cinco céntimos de euro por principal e intereses calculados al 25 de octubre de 1999 más el interés legal que corresponda hasta su completo pago, y en caso de que alguno de los herederos legitimarios hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario, hasta donde alcance la porción hereditaria, que en este caso, les hubiere correspondido todo ello con imposición de las costas causadas a los mismos".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Lorenza , Constanza , Teresa , Bernardo , Felix , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria -SAECA- quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de ASICA, la Asociación de Caución para las actividades agrarias, presentó demanda mediante la que reclamaba a los hijos de D. Isidro ( Lorenza , Dª Constanza , Dª Teresa , D. Bernardo y D. Felix ) por su condición de "herederos legitimarios" y aquellos otros "herederos desconocidos" a que fueran condenados a abonarle la cantidad de 1.803.682 pesetas, resultado de sumar el importe no pagado por el préstamo que le había sido concedido al causante de los demandados y no abonado más los intereses debidos tanto los pagados por ella como los devengados hasta la fecha de 25 de octubre de 1999 más los que correspondan hasta su completo pago, y las costas.
Los demandados no negaron la realidad del préstamo ni tampoco la existencia de la fianza concedida en su día por ASICA, ni la legitimación activa de la actora, ni tampoco el importe alegado como pago de principal e intereses, pero sí se opusieron a ser condenados porque no tenían la cualidad por la que se les reclamaba ya que no eran herederos de su padre, quien había fallecido habiendo otorgado testamento de hermandad, siendo la única heredera de sus bienes su madre Dª María Rosario , ni tampoco legitimarios desde el momento que la legítima foral Navarra es formal por lo que no se responde por las deudas de la herencia, y subsidiariamente, se opusieron a la cuantía que se les reclamaba pero no por entender que era excesiva, sino por ser improcedente reclamarle el pago de intereses desde la fecha en la que la fiadora hizo el abono a la prestamista, porque interpretaba que solo estarían obligados a pagar la cantidad de 953.479 pts pero no el resto en concepto de intereses calculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil .
Tras la práctica de la prueba, y haciendo suyos los argumentos contenidos en el escrito de conclusiones de la actora, el Tribunal de instancia declaró que había quedado probado mediante la documental de la actora y de la demandada, en concreto del testamento de hermandad, que los demandados eran herederos de D. Isidro y de su madre Dª María Rosario . Afirmación que fundamentaba en haber sido instituidos herederos en el testamento de hermandad además de hacerles en el mismo legados, haberles donado la madre bienes procedentes de ese caudal hereditario, y haber recibido uno de los hijos-demandados las acciones de la sociedad Cayo Simón S.A., por lo que debían responder de las deudas de la herencia; y declaró que el importe reclamado era el procedente debiendo el total fijado por la actora en concepto de principal e intereses.
Contra lo resuelto se alza la apelación mediante la que los demandados solicitan ser absueltos al no ser herederos del deudor, y para el supuesto de que se entendiera que debían hacer pago del crédito reclamado, que se declarará la improcedencia de la reclamación que por intereses se les hacía, a lo que se opuso la actora quien reitera que los apelantes sí son herederos porque así estaban instituidos en el testamento, en el que a su vez se les hacían legados y porque en última instancia su madre, Dª María Rosario dispuso de todos sus bienes a favor de sus hijos, por lo que siendo donatarios de todos los bienes, debían ser considerados herederos, y responder de las deudas por formar parte de la herencia, rechazando por último que fuera prueba diabólica que los demandados probaran un hecho negativo como sería que "no se ha aceptado la herencia" porque ello afirma es un hecho positivo, y en todo caso debería haber sido probado por los demandados; y en relación con el segundo motivo, reiteró que no era de aplicación el artículo 1838 del Código Civil , sino los preceptos que regulan la solidaridad y es por ello que adeudan como herederos que son del causante prestatario el principal e intereses que se reclaman.
TERCERO.- El hecho referido en la demanda respecto de la existencia del préstamo, afianzamiento, impago por parte del padre de los demandados y la cuantía por principal e intereses no ha sido objeto de discusión.
Como tampoco lo es que el padre de los demandados-apelantes, otorgó testamento de hermandad habiéndose instituido tanto aquél D. Isidro como su esposa, Dª María Rosario recíprocamente herederos universales, con facultad, en contra de lo afirmado en escrito de conclusiones, a favor del sobreviviente, que fue en este supuesto la esposa-madre de los apelantes, para disponer de los bienes tanto propios como heredados del cónyuge premuerto por cualquier título.
En consecuencia la única heredera del fallecido era la esposa, no pudiéndose entender que lo fueran los hijos por la disposición a su favor de la legítima foral, porque la misma según lo dispuesto en la Ley 150 de la Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973 conforme a la que se ha de resolver, era formal, sin contenido alguno, razón por la que la Ley 267 in fine dispone que "no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero".
Tras la lectura del testamento se comprueba en primer lugar que se reconoce la legítima foral a los hijos, los cuales no han de responder por ella de las deudas de la herencia, y que los otorgantes se instituyeron herederos universales uno del otro.
Es cierto como se afirma en la sentencia y reitera la parte apelada que en el testamento se disponen legados a favor de los hijos -demandados- letra A), folio 121, y a su vez se les instituye herederos por partes iguales, pero lo que no se ha tenido en cuenta es que los legados y la institución de herederos es respecto de los bienes que pudieran quedar "al fallecer el testador sobreviviente", siendo por tanto relevante si al fallecimiento de la madre de los demandados, única heredera, según el testamento, quedaron bienes o no, lo que está vinculado claramente con las normas que regulan la carga de la prueba, porque solo tras el fallecimiento de la heredera universal, los hijos, apelantes en esta alzada, serían los que pasarían a ser legatarios y herederos, no siendo ambas condiciones incompatibles, pero no derivándose de esa disposición de futuro, porque solo lo serían si ocurrido el fallecimiento quedaran bienes; y esto se ha de probar, porque si no quedaron bienes no se puede pretender que asuman ninguna deuda de conformidad con lo dispuesto en la Compilación Navarra, Ley 318 que dice que el heredero responderá frente a los acreedores de la herencia con el valor "de los bienes de la herencia exclusivamente".
Y quién tenía que probar que quedaron bienes a la muerte de la heredera Dª María Rosario , la parte actora. Los apelantes cuando se refieren a que no se les puede exigir que prueben un hecho negativo, no se están refiriendo como alega al oponerse la actora a "no haber aceptado la herencia" sino a no haber heredado nada, es decir, a que su madre al fallecer había consumido, o dispuesto onerosa o lucrativamente de los bienes de la herencia de su padre, y esto quien lo tenía que probar no eran los demandados sino la actora, acreditando que al fallecimiento de Dª María Rosario , heredera del prestatario, la misma dejó bienes en herencia, artículo 217 LEC .
Lo siguiente que se tiene que resolver es si pueden tener la condición de herederos los apelantes por razón de haber sido beneficiados con una donación universal. Porque es cierto que tienen esa consideración, Ley 149 y 150 de la Compilación de 1973 . La Ley 149 dispone que los navarros pueden disponer libremente de su bienes sin más restricciones que las establecidas en el Titulo X de este Libro, y que las disposiciones pueden ser hechas a título lucrativo por donación "inter vivos" o "mortis causa", pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición que se reconocen en la Compilación, y añade la Ley 150 que "las donaciones inter vivos o mortis causa que comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confirieren al donatario la cualidad de heredero", en base a este precepto afirma la apelada tanto en la instancia como en esta alzada que los demandados eran herederos porque su madre dispuso de los bienes, tanto propios como procedentes de la herencia del padre, a título lucrativo a favor de sus hijos, en vida, y considera que ello constituye una donación universal y por tanto son herederos, y deben responder de la deuda; ahora bien, esta tesis podría prosperar siempre y cuando se hubiera probado que la madre de los demandados y heredera de su padre, D. Isidro , dispuso en vida a favor de los mismos de todos sus bienes presentes y "futuros", y esto quien lo tenía que probar era la actora, porque siguiente su tesis es un hecho positivo que lo reitera, pero no lo prueba, porque la documental consistente en escrituras públicas de donación solo prueban lo que se dona sin que se pueda presumir de su literalidad que se estaba donando en vida los bienes tanto del premuerto heredados por ella como sus propios bienes, no se puede presumir sino que se ha de probar y eso no lo ha hecho la actora, sobre quien recaía la carga probatoria.
La cualidad con la que fueron demandados no la tenían los apelantes según lo ya expuesto, y es por ello que procede estimar el recurso de apelación y absolverlos no procediendo en consecuencia entrar a examinar el motivo articulado de forma subsidiaria por la parte.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia se han de imponer a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que es la aplicable de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley procesal civil vigente.
Y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al estimarse el recurso, artículo 398 de la vigente Ley procesal según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza , Dª. Constanza , Dª. Teresa , D. Bernardo , D. Felix , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2005 , que debe ser revocada para en su lugar DESESTIMAR la acción de reclamación interpuesta por SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA) contra D. Bernardo , Dª Lorenza , Dª Constanza , Dª Teresa , D. Felix y herederos desconocidos de D. Isidro , quienes han de ser absueltos, imponiéndoles las costas de la primera instancia a la actora.
No procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
