Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 889/2007 de 17 de Enero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100029

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 889/07

Asunto: CAMBIARIO 66/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.37

En Pontevedra a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 66/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 889/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: PROMOCIONES MONTELOURO SA, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. LUIS-FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, y como parte apelado- demandado: INVOGA SA, representado por el Procurador D. BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 17 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Abalo Álvarez, asistido por el Letrado Sr. Areses en nombre y representación de la entidad Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia SA, contra la entidad Promociones Montelouro, SA, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro y asistida por el Letrado Sr. González Carracedo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no ha lugar a seguir adelante con la ejecución, dejando sin efecto los embargos trabados, con imposición a la ejecutante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones Montelouro SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de oposición cambiaria formulada por la entidad Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A. (aquí apelada), se alza la demandante inicial y tenedora del título que se pretende hacer valer a través del presente procedimiento (la mercantil Promociones Montelouro, S.A.), aduciendo, en suma, que erróneamente la sentencia de instancia no entra a resolver la cuestión de fondo, analizando en su totalidad las relaciones y pactos existentes entre las partes en litigio, de los cuales resultan dos compromisos básicos: La compraventa de las fincas y la indemnización de daños y perjuicios pactada para el caso de incumplimiento de la demandante de oposición (la apelada Invoga), siendo así que "este derecho de indemnización, pactado, es precisamente lo que ampara la reclamación del pagaré devuelto y constituye la verdadera causa del mismo".

A ello añade que ninguna responsabilidad tiene en el incumplimiento del contrato, concretamente respecto de no haberse formalizado la escritura de compraventa al no haberse segregado previamente una parcela, imputando aquella a la apelada única y exclusivamente, pues no habría hecho frente a sus compromisos.

Finalmente rechaza que pretenda solicitar el cumplimiento del contrato después de resolverlo notarialmente.

La parte apelada y actora de la oposición cambiaria, como es lógico, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Lo primero que hemos de señalar es que el conflicto se suscita en el marco de unas relaciones particularmente complejas existentes entre las partes del mismo, por cuanto iniciándose en virtud del contrato privado de compraventa de 22 de Mayo de 2003, por el cual Promociones Montelouro vendía a Invoga, a cambio del correspondiente precio, diversas parcelas en zona afectada por el Plan Especial de Protección de Reforma Interior del Casco Vello de la ciudad de Vigo, dicho negocio fue objeto de posteriores prórrogas y novaciones. Tal operación negocial, finalmente integrada por distintos contratos que modificaron el inicialmente suscrito y con también sucesivas renovaciones del pagaré ahora objeto de reclamación de pago, resultó frustrada -al margen de la cuestión de a cuál de los contratantes debe atribuirse la responsabilidad en ello, que, como veremos, ha de quedar excluida del presente juicio cambiario- al no haber cumplido ninguna de las partes sus correspondientes prestaciones que constituían el objeto del vínculo obligacional, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio. De ahí que el deudor cambiario, en su demanda de oposición, plantee la excepción de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"-, que no la de contrato defectuosamente cumplido -"exceptio non rite adimpleti contractus"- como parece entender la parte apelante tal y como desarrolla los primeros puntos de su escrito de recurso, por lo que sus argumentaciones han de ser rechazadas de plano al corresponderse con una excepción no alegada.

Por consiguiente, estamos ante la oposición por falta de provisión de fondos en sentido estricto. En este sentido, hemos de poner de relieve que la doctrina jurisprudencial y científica sostienen que cuando las letras de cambio (y, para el caso, los pagarés) se emiten y aceptan en el marco obligacional de una relación contractual, se convierten en instrumento del contrato subyacente del que traen causa y es en él donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y la obligación de pagar y que cuando el tenedor de la cambial ha intervenido en el negocio, ella no puede ser más que elemento formal y extrínseco, que no está desconectado del elemento causal o intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible. Ello justifica que, conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (al que se remite el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pueda formularse dentro del juicio cambiario la impugnación que autoriza para discutir en el procedimiento de esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito, por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de falta de provisión de fondos.

En este ámbito, debe reseñarse que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500 párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los artículos 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil -sentencia 17 de abril de 1976 -.

Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (sentencias de 25-11-1992, 3-12-1992 y 21-3-1994 ). Así sólo aquel incumplimiento esencial de las obligaciones del librador puede justificar la estimación de la excepción cambiaria derivada de sus relaciones personales con el aceptante, o, dicho de otro modo, se admite que la excepción de falta de provisión de fondos pueda ser opuesta por el librado-aceptante, pero sólo en los casos en que el librador, sin haber cumplido la obligación de proveer de fondos al librado, le exigiera indebidamente el pago.

Poniendo en relación esta doctrina con la ineludible obligación, por parte del demandado deudor cambiario (y demandante de oposición), de probar las excepciones causales que opone, no puede sino concluirse que éste sólo podrá alegar, como base de la excepción planteada, un incumplimiento sustancial de la obligación por parte del librador, y que deberá probar suficientemente en juicio ese hecho.

TERCERO.- Tal cumplida demostración se ha producido, en el supuesto ahora sometido al conocimiento de la Sala, cuando ambas partes reconocen haber incumplido sus respectivas prestaciones que constituían el objeto de la relación de compraventa entre ellas constituida, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio, por lo que estamos ante una situación en la que la operación negocial se ha frustrado. Por ello el acreedor cambiario, que no ha cumplido su obligación de entrega de las fincas asumida en el marco de un contrato sinalagmático, con recíprocas prestaciones, y que ha resuelto unilateralmente el vínculo obligacional, no puede reclamar el cumplimiento o pago por la contraparte, pues ello implicaría obviamente un enriquecimiento injusto o sin causa. Consciente de ello, el apelante acreedor cambiario pretende ampararse en la alegación de que la causa del pagaré devuelto radica en la indemnización de daños y perjuicios pactada entre los contratantes para el caso de incumplimiento, de suerte que su pago sería en observancia de dichas cláusulas de penalización convencionalmente establecidas. Sin embargo, tal argumento debe ser rechazado de plano, por cuanto, de un lado, la causa de la emisión de la cambial no radica en la satisfacción de daños y perjuicios ahora pretendida, sino en la asunción de la obligación principal de pago del precio de la venta por parte de Invoga (concretamente para pago de parte del precio aplazado), constituyendo, pues, un título cuya finalidad radica en servir de instrumento crediticio que incorpora dicha obligación asumida con la firma misma del pagaré, con las consecuencias propias del régimen cambiario, pero cuya fuente o causa radica siempre en el negocio subyacente o causal que no es otro que la compraventa y su prestación principal de pago del precio para cuya ejecución fue emitido, lo que implica que tal pagaré, teniendo en cuenta cómo nació, ha perdido su razón de ser, en definitiva, su causa jurídica, ya que su finalidad remuneradora no es la de indemnizar daños y perjuicios tras resolverse unilateralmente el contrato, sino la de pagar el precio, por lo que ilícito es emplearlo para cobrar un concepto para cuya satisfacción no nació; y de otro lado, porque, de aceptarse el propósito del recurrente, resultaría que éste estaría en el fondo eludiendo el acudir al procedimiento declarativo correspondiente al objeto de alcanzar la declaración de resolución del contrato de compraventa, donde tendría que dilucidarse a cuál de las partes atribuir la responsabilidad en el incumplimiento y consiguiente frustración del negocio, y fijar, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, lo que, desde luego, aquí no acontece desde el momento en el que el acreedor cambiario está utilizando un título de crédito privilegiado -el pagaré- y un procedimiento especial -el juicio cambiario- para obtener la indemnización que afirma reclamar, ejercitando a través del cauce del juicio cambiario, como bien apunta la parte apelada, la acción extracambiaria de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por ello, en definitiva, la excepción de falta de provisión de fondos ha de ser acogida, como hace la sentencia de instancia, por cuanto la entrega de los inmuebles, que constituye la provisión de fondos que motivó el libramiento de la cambial, no se ha realizado, entendiendo la Sala que, en el supuesto presente, no nos corresponde entrar a dilucidar la cuestión de a quién de los contratantes atribuir la responsabilidad en el incumplimiento contractual (ambas partes se responsabilizan recíprocamente), cuando el negocio ha sido ya resuelto unilateralmente por el vendedor, careciendo así de objeto su reclamación cambiaria, debiendo remitirse tal problemática, pues, al procedimiento declarativo que corresponda.

Igualmente, y en esta misma línea, lleva razón la parte demandante de oposición-apelada al afirmar que lo que pretende la mercantil recurrente, no es sino el cumplimiento del contrato después de haberlo resuelto. Porque, precisamente, consta en las actuaciones el acta notarial de requerimiento y notificación (folio 72 y siguientes) por la que Promociones Montelouro comunicó a Invoga, a los efectos previstos en el artículo 1504 del Código Civil , la resolución de los contratos de compraventa relacionados en el propio documento notarial, por incumplimiento reiterado de su obligación de pago del pagaré de litis. Si ahora, aunque lo pretenda solapar con una supuesta reclamación de daños y perjuicios, ejercita el pagaré pretendiendo hacerlo efectivo a través del procedimiento especial del juicio cambiario, propio exclusivamente para los títulos valores relacionados en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la conclusión es clara: La parte vendedora, en el fondo, al reclamar el pago de la obligación documentada cambialmente a través del susodicho pagaré -cuya causa era el pago a cuenta del precio de la compraventa- lo que a la postre exige, aunque así no lo diga, es el cumplimiento por la contraparte de un contrato que ella también ha incumplido (al margen del porqué, cuestión que aquí ahora no nos atañe por todo lo expuesto) y que dio por resuelto notarialmente, por lo que su pretensión no puede prosperar.

Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Gardenia Montenegro Faro, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Montelouro, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.