Última revisión
23/01/2008
Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 761/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004436
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 761/2007- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1414/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: C.PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALENCIA.
Procurador/es.- CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
Apelado/s: ASOCIACION RECREATIVO CULTURAL FALLA OLIVERETA CERDA I RICO .
Procurador/es.- ROSA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 37/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario -1414/2006, promovidos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALENCIA contra LA ASOCIACION RECREATIVO CULTURAL FALLA OLIVERETA CERDA I RICO sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. FERNANDO NOVELLA SOLANO contra LA ASOCIACION RECREATIVO CULTURAL FALLA OLIVERETA CERDA I RICO , representado por el Procurador Dña. ROSA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado /Dña. SOFIA DOMENECH SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 5 de julio de 2007 en el Juicio Ordinario - 1414/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS SOLSONA ESPRIU DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA ASOCIACION RECREATIVO CULTURAL FALLA OLIVERETA CERDA Y RICO que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ROSA MARIA CORRECHER PARDO a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.974'57 ?), intereses legales desde la fecha de essta resolución y sin imposicIón de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la ASOCIACION RECREATIVO CULTURAL FALLA OLIVERETA CERDA I RICO . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de enero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en aquello que no se opongan a los de la presente
PRIMERO.-
Habiendo procedido la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a la instalación de un ascensor en dicho inmueble y a la reparación de la fachada, entre otras obras, como quiera que la Falla Olivereta-Cerdá y Rico, propietaria de uno de los bajos de esa finca, se negara al pago del ascensor y a parte de las obras de rehabilitación de la fachada, por dicha Comunidad se planteó demanda contra la referida Asociación recreativo-Cultural en reclamación de ocho mil doscientos setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (8.274'52 ?), que según aquélla, era la cuota que correspondía a la demandada en el pago de los referidos gastos, conforme así se había liquidado y acordado en Junta de 17 de mayo de 2006.
Opuesta a tal pretensión la parte demandada, aceptando sólo pagar mil novecientos setenta y cuatro euros y cincuenta y siete céntimos (1.974'57 ?) por parte de los gastos de reparación de fachada, la sentencia recaida en la instancia estimó en parte la demanda, sólo en la cuantía que había sido aceptada por la Falla demandada, denegando la contribución de ésta en los gastos de instalación de ascensor, porque los bajos no iban hacer uso del mismo y estaban excluidos de su pago, aparte de no estar obligados a contribuir a tal gasto en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la L.P.H .
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la Comunidad demandante, no estando conforme la Sala con los razonamientos que explaya el Juez "a quo" en la sentencia apelada, se ha de estimar el recurso, revocar la misma y, en consecuencia, estimar la demanda, y ello fundamentalmente porque como ya tiene dicho esta Sección con reiteración (S.s. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06 .... entre otras), los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (art. 18 de la Ley especial); no siendo aceptable, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S. T. S. de 25 de enero de 2005 ). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos que entendían no le eran repercutibles.
Es decir, constando acuerdo de la Junta de propietarios celebrada el 17 de mayo de 2006 que cuantifica y aprueba la deuda de los demandados morosos, entre ellos la Falla demandada, en 8.274'52 ?, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida Comisión fallera, es patente que ha de proceder a su abono conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
TERCERO.-
Y no se opone a ello que en un principio hubiera irregularidades en las convocatorias de la Junta, ni que la demandada alegue que no llegó a tener conocimiento del acuerdo en que se aprobaba la instalación del ascensor, ni que el hecho de que no vaya a utilizarlo le exima de participar en el gasto de instalación, y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque si bien es cierto que en la primeras Juntas documentadas no consta que se observaran los requisitos formales que exige la Ley de Propiedad Horizontal, también lo es que ninguno de los acuerdos adoptados ha sido impugnado, ni cuando se adoptaron ni en el presente procedimiento por vía de reconvención, y que la Junta de 17 de mayo de 2006, en que se liquida y se aprueba la deuda de la demandada, tampoco impugnada, ya se celebró siguiendo el mínimo de prescripciones legales. En segundo lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sección que el valor de las actas lo es tan solo "ad probationem", no "ad solemnitatem", por lo que las mismas no son costitutivas de relación jurídica alguna, no acarreando, por tanto, la inobservancia de los requisitos formales de las mismas la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulta constatada su adopción por cualquier medio probatorio. En tercer lugar, porque la prueba documental traida a autos, el interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad actora, Dña. María del Pilar , y las testificales de Dña. Catalina , Dña. Gabriela , y de quien fue presidente de la Falla demandada, D. Carlos Ramón , demuestra que ésta tuvo o pudo tener conocimiento a través de su presidente del acuerdo de instalación del ascensor y de su presupuesto, como así se desprende de su concurrencia a las Juntas de 28 de octubre de 2004, de 19 de enero de 2005, de 21 de abril de 2005 y de 17 de octubre de 2005, siendo de resaltar esta última, en cuanto en la misma ya se aprueba por primera vez la reclamación judicial contra los morosos sobre los que se hallaba la Falla demandada, y sobre todo la de 19 de enero de 2005 en la que consta, de un lado, que la Sra. Gabriela , como propietaria de un bajo, se muestra dispuesta a pagar su parte en los gastos de instalación del ascensor siempre que también paguen los propietarios del otro bajo, es decir, la Falla; y de otro lado, que el Sr. Carlos Ramón manifiestó en la representación que ostentaba que estaban de acuerdo en colaborar en todos los gastos de ascensor y fachada, siempre que se dejara constancia por escrito de que se les eximiría de los gastos de mantenimiento, como reparaciones, etc..., lo cual así se admitió por la Comunidad demandante en Junta de 21 de abril de 2005, con lo que existiendo un compromiso de la demandada en contribuir al pago de la instalación del ascensor no puede ir ahora contra sus propios actos vulnerando el principio de la buene fe, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza ello, señalando también la doctrina científica que actua contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro. Y esto no puede escudarse, como erróneamente entiende el Juez "a quo" en que dicho acuerdo fue fruto de un mal asesoramiento jurídico, pues lo mismo podría decirse de las convocatorias de las primeras juntas que se celebraron. Pero es que, además, y en cuarto lugar, no puede aceptarse que el mero no uso del ascensor por los bajos les exima de contribuir a los gastos de su instalación, pues ello es contrario a lo establecido en el art. 9 e) y 10.1 de la L.P.H ., y sólo pueden exonerarse de tales gastos cuando los estatutos así lo dispongan, que no consta sea el caso, cuando la Junta así lo decida, que tampoco consta sea este el caso, sino todo lo contrario, o cuando frente al acuerdo de contribuir a dicho gasto se disienta y se impugne, que tampoco es el caso. Y finalmente, porque el art. 11.2 de la L.P.H ., que el Juez "a quo" trae a colación a solicitud de la parte demandada, no es aplicable, porque la parte demandada no es que haya disentido de la instalación del ascensor y de contribuir a tal gasto, sino que por el contrario se ha mostrado de acuerdo en ello siempre que se les eximiera por escrito de los gastos de mantenimiento y de reparación, lo cual adquirió virtualidad en junta de 21 de abril de 2005, cuya celebración solo tiene por justificación el acuerdo al que se llegó en la inmediatamente anterior de 19 de enero de 2005. Y corroborando todo lo expuesto se encuentra el hecho de que la propietaria del otro bajo esté pagando su contribución a dicho gasto cuando la supeditó a que también pagara la Falla, lo que sin duda aquella hace porque ésta se comprometió a colaborar en dicha inversión.
No habiendo, pues, impugnado la parte demandada el acuerdo liquidatorio de deuda que se adoptó en junta de 17 de mayo de 2006, al mismo habrá de estarse, procediendo, por tanto, la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado, si bien los intereses correrán desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con lo que la estimación de la demanda lo ha de ser en parte, al no acogerse en su integridad la petición de intereses desde el vencimiento de la obligación.
La estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso determinan que no se impongan a la demandada las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C ). Y que no se haga expresa condena de las devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio ordinario 1414/06.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido de que el importe a pagar por la demandada a la demandante será de ocho mil doscientos setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (8274'52 ?), más intereses legales desde la interpelación judicial.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en aquello que no se oponga a la presente.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

