Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 361/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00037/2009
S E N T E N C I A Nº 37
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación nº 361 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 551 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007 y Auto Aclaratorio de 10 de Enero de 2008, siendo parte, como demandante-apelante D. Esteban , representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. José María Neila Neila, y de otra, como demandado-apelado D. Jon , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Luisa Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Luis Manuel Isasi Corral.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Esteban , contra D. Jon y en consecuencia debo de condenar y condeno al demandado a que pague al actor, la suma de siete mil setecientos cuarenta y nueve euros con ochenta y un céntimos 7.749,81 euros), absolviendo al demandado de las demás pretensiones contra él deducidas y sin hacer mención de las costas".- Le sigue Auto aclaratorio de fecha 10 de Enero de 2008 , cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara dicha resolución en el sentido de: Que constando acreditado, como se recoge en el Fundamento de Derecho 2º que el demandado pago a un acreedor del actor 500.00 ptas, dicha cantidad no se ha detraído de la liquidación final, por lo que procede aclarar la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 4º, donde dice la suma de 1.289.640 ptas, esto es 7.749,81 Euros, debe decir 789.460 ptas esto es 4.744,75 Euros.- En el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo segundo, donde dice la suma de 7.749,81 Euros, debe decir 4.744,74 Euros.- Por último en el fallo donde decir que en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor, la suma de 7.749,81 Euros, debe decir 4.744,75 Euros en el sentido siguiente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Esteban , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha dieciocho de Diciembre del pasado año.-
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Esteban (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos en fecha 19-12-2007 y aclarada por Auto de 10-1-2008 por la que se estimaron parcialmente sus pretensiones.
Pretende la estimación de su Demanda concretado su suplico en el acto del juicio por el que se declare:
- que el demandado en lo que se refiere a honorarios profesionales por las actuaciones para el ejercicio de la opción de compra sobre el Hotel Villa Jimena de Burgos, no tiene derecho a reclamar cantidad alguna por las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas en defensa y/o representación del actor y en particular en Juicio Menor Cuantía 214/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, en rollo apelación nº 143/2001 ante AP Burgos-S. 3ª y ante la Sala 1ª del TS, condenándole a devolver las cantidades que haya percibido en concepto de honorarios profesionales como consecuencia de la ejecución o apremio en el procedimiento cuenta de Abogado 1145/2005 Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, más los intereses que correspondan y con obligación de liquidar y justificar las cantidades que le fueron entregadas en concepto de provisión de fondos.
- que el demandado tiene la obligación de entregar al actor 19.024,50 € o en cualquier caso 8.500,01 € más los intereses que correspondan, como resultado de la rendición de cuentas como mandatario por las actuaciones de compraventa de la vivienda en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos.
- Validez y cumplimiento por el actor de sus obligaciones derivadas del contrato de 10-12-1999.
- Imposición de costas en primera instancia a la parte demandada por la estimación, con este recurso, en lo esencial de la Demanda.
SEGUNDO.-Invoca en primer lugar el apelante el incumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 215.2 de la LEC para subsanación de omisión en el fallo. Improcedencia de la subsanación.
La sentencia de instancia por vía de la rectificación de error material interesada por el Letrado Sr. Jon dedujo de la cantidad inicialmente reconocida en la sentencia (a favor del actor por importe de 7.749 ,81 € ) la cantidad de 500.000 pts que la propia sentencia consideró acreditada en su devolución por parte del Sr. Jon al Sr. Bernardo .
Lo cierto es que esa cantidad de 500.000 pts reconocida como devolución del Sr. Jon Don. Bernardo correspondía o debía operar respecto de las cantidades que éste había entregado al Sr. Jon por importe superior con motivo del préstamo suscrito por Don. Bernardo en interés del actor y para pago de sus deudas.
Como quiera que la sentencia de instancia rechazó el cómputo o adición a la cantidad obtenida como precio por la venta de la vivienda, de ese préstamo (por falta de prueba de su destino, salvo la cantidad de 1.400.000 pts que consideró que se destinaron a reducir la deuda con la Hacienda Pública), parece claro que ese importe de 500.000 pts tampoco debía ser deducido del importe final reconocido en la sentencia como crédito del actor. Por ello es cierto como señala la parte apelante que si no se tuvieron en cuenta las cantidades entregadas por Don. Bernardo para efectuar la liquidación con el Sr. Jon , tampoco deben considerarse las 500.000 pts (mera devolución parcial de dichas cantidades).
En definitiva no se trataba de ningún error aritmético o material y en consecuencia el cauce procesal concedido fue indebido. Ahora bien es claro que no solicitada la declaración de nulidad y en todo caso habiéndose invocado como motivo de recurso, ninguna indefensión causa a la parte, por lo que procede únicamente valorar la cantidad finalmente debida, corrigiendo en tal sentido la valoración realizada en el Auto aclaratorio.
TERCERO.-Señala también la parte apelante que la cantidad pendiente de hipoteca a fecha 16-12-1999 según oficio de Caja Burgos era de 18.172.307 pts (fecha del contrato privado de compraventa) y no las18.172.307 pts reconocidas en la sentencia por lo que interesa se añada 750,20 € por este concepto a la cantidad inicialmente reconocida por la sentencia.
Lo cierto es que reconocido por la sentencia el pago de una cantidad certificada como debida por hipoteca a fecha septiembre de 1999 , cuando consta otorgado el poder de administración general de negocios con fecha posterior: 10-12-1999 y percibido el importe del precio con el que se hicieron los pagos en la fecha en que se otorgó el contrato privado de compraventa (16-12-1999), no parece adecuado el reconocer el pago de aquel importe y si en cambio el de la cantidad certificada como debida en la fecha del contrato privado de compraventa y que asciende conforme al documento aportado al folio 226-certificación de Caja Burgos a 18.172.307 pts
Indiscutida la percepción por el demandado del precio de la vivienda por 31 millones de pts, para fijar el crédito del actor hemos de deducir al mismo las siguientes partidas:
Hipoteca pendiente a 16-12-1999- 18.172.307
Pagos al Ayuntamiento de Burgos- 2.906.563
Pagos a Industrias alimentarias Saíz- Abogado y Procurador
y cancelación de embargo 2.533.117
Pagos a Agencia Tributaria-
(2.785.806 - 1.400.000 pagados Don. Bernardo = 1.385.806
Cancelación hipoteca BBVA- 165.270
Pago PROCORSA- 500.000
Honorarios letrado y Procurador- 336.365
Impuesto de Plusvalía- 86.289
Entrega en metálico al actor- 400.000
Honorarios demandado- 3.100.000
Total descuentos = 29.585.717
31.000.000 - 29.585.717 = 1.414.283 pts -8.500 €, importe en el que han de estimarse las pretensiones actoras.
CUARTO.-La parte apelante niega el derecho del demandado al cobro de honorarios profesionales.
Respecto de la invocación del artículo 1281 del CC sobre claridad de los términos del contrato y sentido literal de las cláusulas que hablan de acciones judiciales en relación al ejercicio del derecho de opción de compra, señalar que si bien es cierto que el documento acompañado como nº 2 al escrito de Demanda -poder de administración general, de 10-12-1999 se establece la previsión de ejercicio por el Letrado de acciones judiciales y/o extrajudiciales para llevar a buen término la operación de compraventa del hotel Villa Jimena, ejercitando la opción de compra, no contempla el supuesto de que la operación no llegue a término y los honorarios que pudieran percibirse en ese caso.
Por tanto no puede aplicarse la interpretación literal cuando falta previsión concreta de honorarios para ese caso.
El hecho de establecer el importe de los honorarios por razón de un porcentaje en función del precio obtenido, no supone renuncia al cobro de honorarios si la operación no llega a buen término, pues para eso sería preciso el establecimiento de una renuncia, sin que ésta pueda deducirse de la falta de previsión de honorarios para el caso de falta de éxito de la operación.
El ejercicio profesional de Letrado, atendiendo a que la naturaleza de su función es la propia del arrendamiento de servicios, no exige la obtención de un determinado resultado para establecer su derecho al cobro de honorarios, por lo que salvo pacto expreso, o intención acreditada en tal sentido, ha de concluirse el derecho a cobrarlos.
En el presente caso hemos de intentar establecer la intención de las partes en función de sus actos (artículo 1282 CC ).
Como actos posteriores al doc. nº 2 de la Demanda, consta la firma por el ahora actor de la hoja de encargo profesional al Letrado demandado fechada el 14-2- 2000 para el ejercicio y consumación del contrato de opción de compra en cuyo contenido se estableció respecto de los honorarios la remisión al pacto de honorarios de 10-12-1999, pero también la aceptación como indisputables de los mínimos que resulten de aplicación de las Normas de honorarios.
También se reconocen por el actor la entrega de provisiones de fondos, aunque no consta en que concepto.
Es cierto que la hoja de encargo es un documento tipo, pero sus previsiones permiten considerar perfectamente que en caso de éxito la previsión de honorarios era la inicialmente pactada, garantizándose en todo caso el percibo de los mínimos de aplicación de la normas de honorarios vigentes en el Colegio de Burgos.
Tal actuación no supone vulneración del deber de información establecido en la Ley de consumidores en cuanto los honorarios estaban expresamente previstos para el caso de prosperar la acción, garantizándose en todo caso el percibo de honorarios por referencia al mínimo de las normas colegiales, siendo por tanto una indeterminación relativa pero en todo caso objetivable.
Por todo ello se desestima en este aspecto el recurso formulado.
En definitiva y con estimación parcial del recurso procede fijar en 8.500 € la cantidad en que se han de estimar las pretensiones actoras, subsistiendo en lo demás los pronunciamientos efectuados por la sentencia de instancia.
QUINTO.-Costas.- Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas en la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos en fecha 19-12-2007 y aclarada por Auto de 10-1-2008 , acordamos su revocación parcial en el solo sentido de fijar el importe objeto de condena a favor del actor Esteban y a cargo del demandado Jon en 8.500 €, absolviendo al demandado de las demás pretensiones contra el deducidas , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

