Última revisión
03/02/2009
Sentencia Civil Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 22/2007 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00037/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7026849 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZÁLEZ
IS
De: MADRILEQA DE MANTENIMIENTO CAR, S.L.
Procurador: ALMUDENA DELGADO GORDO
Contra: IBERCARRETILLAS, S.A.
Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMON BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 399/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, Madrileña de Mantenimiento Car s.l. como apelante-demandado, y de otra, Ibercarretillas s.a. como apelado- demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 1 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. MENA MARTINEZ EN NOMBRE DE IBERCARRETILLAS SA CONTRA MADRILEÑA DE MANTENIMIENTO CAR SL Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A ESTA AL PAGO DE 5.242,96 EUROS.
ESTA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 576 LEC DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCION HASTA EL PAGO.
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- En base a un contrato de compraventa mercantil (artículo 325 del Código de Comercio ), el vendedor (Ibercarretillas s.a.), después de entregar (durante el año 2001) la mercancía vendida (piezas de carretillas elevadoras), ejercita, contra el comprador (Madrileña de Mantenimiento Car s.l), la acción de cobro del precio cierto (artículo 339 del Código de Comercio , y, por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio , artículo 1.500 del Código Civil ).
Se presenta escrito inicial de procedimiento monitorio el día 26 de enero de 2006, que, tras la oposición del deudor, da lugar a la demanda de juicio ordinario presentada el 12 de abril de 2006.
La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda partiendo de la existencia del contrato de compraventa, la entrega por el vendedor y recepción por el comprador de la mercancía comprada e impago del precio cierto por el comprador. Argumentando que: "Según la demandada, la vendedora incumplió el acuerdo sobre descuentos en recambios OM/PIMESPO; Pues bien no consta de la prueba documental aportada con la demanda que se reclame el precio de tal mercancía; Por otra parte en los propios albaranes de entrega de la mercancía objeto de compraventa figura el precio de la misma con aplicación de diversos descuentos; Su recepción por la compradora ahora demandada acredita el acuerdo tácito sobre el precio cierto y determinado a cuyo pago viene obligada conforme prevé el artículo 1.500 C.c .".
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación se rubrica: "Infracción de garantías procesales al dictar sentencia, considerando, dicho sea en términos de absoluto respeto y defensa, que se han infringido los artículos 217 (carga de la prueba) y 218 (exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".
Y, bajo esta rúbrica, sostiene, el apelante, que, al no haberse dado por acreditado, en la sentencia dictada en la primera instancia, que los descuentos pactados eran superiores a los reflejados en los albaranes, el contrato de compraventa era nulo por falta de determinación del precio y ausencia de consentimiento de la parte compradora, habiéndose dejado el cumplimiento y la validez del contrato al arbitrio del vendedor, al tiempo que se ha producido una novación contractual en cuanto al precio.
El alegato del apelante no puede prosperar porque descansa sobre conceptos jurídicos erróneos. En efecto, discrepan las partes sobre la cuantía del precio por considerar el comprador que se habían pactado unos descuentos de cuantía superior a los que reconoce pactados el vendedor. Lo que no afecta en absoluto a la validez y eficacia del contrato de compraventa. Concurre el consentimiento contractual, el precio es cierto, no se deja la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor y no se ha producido novación contractual alguna. De haber prosperado la oposición de la parte demandada (aplicación de unos descuentos superiores a los reconocidos por el actor) la única consecuencia sería que en lugar de estimarse totalmente la demanda, ésta sería sólo parcialmente estimada condenando al demandado al pago de una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda.
Bajo esta misma rúbrica, se alega, por el apelante, que el vendedor ha incumplido la forma de pago puesto que la pactada era la entrega de letras de cambio y libremente la parte compradora empezó a realizar giros directamente a la entidad bancaria donde se domiciliaban los pagos sin ningún tipo de autorización de la parte vendedora.
El alegato es de una intrascendencia absoluta para la resolución de la presente controversia, pues lo determinante es que la mercancía vendida fue recepcionada por el comprador que se la quedó sin protesta alguna, después de lo cual no ha pagado el precio y no lo ha pagado porque no ha entregado el dinero al vendedor o no hizo efectivas las letras (si es que fueron entregadas) a su vencimiento. Da exactamente igual pues, en cualquier caso, no ha pagado el precio y tiene que pagarlo.
Continuando bajo esta misma rúbrica, se denuncia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 209 de la L.e .c. que exige que los fundamentos de hecho y de derecho fijados por las partes, así como los controvertidos consten en párrafos separados y numerados.
La sentencia dictada en la primera instancia cumple con las reglas sobre forma y contenido de las sentencias establecidas en el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , que debe ser interpretado flexiblemente, alejándonos de rigideces absurdas que convertirían la redacción de cada sentencia en una epopeya.
Por último, bajo esta rúbrica, se denuncia falta de motivación de la sentencia.
La sentencia dictada en la primera instancia expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio de estimación total de la demanda por lo que cumple con la exigencia establecida en el número 3 del artículo 120 de la Constitución, en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- El segundo motivo de apelación se rubrica: "Infracción de normas procesales", denunciándose la vulneración de los artículos
Pero en su desarrollo lo que se denuncia es falta de motivación en la sentencia.
Reiteramos que la sentencia dictada en la primera instancia expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio de estimación total de la demanda por lo que cumple con la exigencia establecida en el número 3 del artículo 120 de la Constitución, en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La rúbrica del tercero de los motivos del recurso de apelación es la misma que la del anterior y en él también se denuncia la vulneración de los artículos
En su desarrollo se dice que los fundamentos de derecho sobre los que la sentencia de instancia basa sus pronunciamientos carecen de argumentos que puedan servir de base para determinar las razones por las que el Juzgador llega a la conclusión que determina el fallo; En ningún momento ha quedado acreditado en este procedimiento que la sociedad Ibercarretillas s.a. hubiese pactado con el demandado la inaplicación de los descuentos.
Se vuelve a denunciar la falta de motivación de la sentencia. Baste reiterar por tercera vez que la sentencia está motivada.
El argumento de la sentencia se basa en que debe estarse al descuento reflejado en los propios albaranes de entrega de la mercancía. Argumento que comparte esta Sala.
SEXTO.- El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación se rubrica: "Infracción de normas sustantivas".
Se denuncia la infracción del artículo 1.261 del Código Civil por ausencia de consentimiento contractual del comprador, al haber quedado sin aplicar los descuentos pactados al principio.
Habiéndose el demandado quedado con la mercancía que no ha devuelto ni ha ofrecido su devolución y desterrado el ánimo de donar en el demandante, resulta de muy difícil explicación la ausencia de consentimiento del demandado a la compraventa.
No ofrece duda que el demandado consintió la compraventa sin que ello quede empañado por la discrepancia entre los contratantes respecto a la cuantía de los descuentos.
SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Madrileña de Mantenimiento Car s.l., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada en el juicio ordinario número 399/2006, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
