Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 323/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera.
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
APELACIÓN CIVIL 323/2009-CG
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA .- Procedimiento ordinario 2.538/08.-
S E N T E N C I A Nº 37/2010
En Jerez de la Frontera a diez de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario antes indicado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera. Es apelante doña Fidela , representado por la procuradora señora Castrillón Guillén y asistido por la letrada doña María Dolores Sánchez Fernández. Es apelado don Primitivo , representado por el procurador señor Osborne García-Raez y asistido por la letrada doña Ángeles González Eslava.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada el 16 de junio de 2009 , estima la demanda formulada por don Primitivo y condena a doña Fidela a abonar al demandante 4.534'34 euros, más intereses legales y costas. Esa cantidad corresponde:
Deuda reconocida en documento de 29 de julio de 2008, menos 151'59 euros abonados en mano
Rentas de agosto y septiembre de 2008
Facturas de luz de abril a septiembre de 2008
Facturas de agua de mayo a 3 de octubre de 2008
1.399'93 euros
1.069'06 euros
1.778'66 euros
286'69 euros
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por doña Fidela que ha solicitado su revocación y que en su lugar se declare que la señora Fidela adeuda al demandante 2.906'53 euros, con expresa condena en costas a la parte demandante. Argumenta la parte apelante que el documento de 29 de julio de 2008 recogió las cantidades debidas por la señora Fidela , a las que habría que sumar otros 1.163'01 euros por consumo de luz devengado con fecha posterior a la firma del acuerdo y 174'53 euros por suministro de agua también posterior al documento de 29 de julio de 2008. Afirma además la parte apelante que a esas cantidades debe deducirse los 900 euros entregados como fianza.
TERCERO.- La representación de don Primitivo se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte contraria. Esta parte alegó que el documento fechado el 29 de julio de 2008 se refiere únicamente a las rentas impagadas especificadas en él, negando que a esa fecha conociese la existencia de deudas por suministros eléctrico y de agua. En cuanto a la compensación de los 900 euros correspondientes a fianza, esta parte alegó que no se cumplirían los requisitos del artículo 1.196 del código civil pues existiría controversia sobre los daños sufridos en el local y el posible crédito de la demandada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se incoó el procedimiento de apelación y se designó Magistrado ponente, señalándose para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la totalidad de la reclamación del arrendador, la arrendataria recurre en apelación y alega que sólo adeudaría 1.551'52 euros, reconocidos en documento de 29 de julio de 2008, más 1.163'01 euros por suministro de luz y 174'53 euros por suministro de agua, a lo que habría que descontar 900 euros por la fianza entregada. El documento de 29 de julio de 2008, unido al folio 5 de las actuaciones, indica que el contrato de arrendamiento se dará por resuelto el 30 de septiembre de 2008, recoge un reconocimiento de deuda de los meses de abril a julio de 2008, y añade que a 30 de septiembre de 2008 la señora Fidela deberá abonar al señor Primitivo lo que quede pendiente de abonar de la deuda anteriormente reconocida más las mensualidades de Agosto y Septiembre de 2008. El referido documento no dice nada en cuanto a los suministros de agua y electricidad, que conllevan unos gastos que la parte demandante ha acreditado mediante prueba documental. Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando señala que el documento de 29 de julio de 2008 se limita a un reconocimiento de las mensualidades de renta adeudadas hasta el momento, sin referirse a gastos por suministro y sin constar en el documento en modo alguno que el mismo supusiese una novación extintiva. Por todo ello, a la vista de la documental aportada, y especialmente del contenido del referido documento de 29 de julio de 2008, esta primera argumentación del recurso de apelación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Plantea la parte apelante que a la cantidad que se le reclama debería oponérsele la compensación con los 900 euros que abonó al comienzo de la relación arrendaticia en concepto de fianza. No discute la otra parte que ese abono se produjese pero argumenta que no existiría una deuda líquida del señor Primitivo con la señora Fidela que pudiese compensarse. En la sentencia recurrida se dice que no concurrirían los presupuestos para compensar el importe de la fianza al no constar que la misma hubiese sido liquidada por las partes, existiendo controversia por lo que no sería un crédito líquido y exigible como precisaría el artículo 1.196 del código civil . En este punto discrepamos de la sentencia recurrida, pues la representación del señor Primitivo , que se opone a compensar los 900 euros de fianza con lo que él reclama, sí aportó en juicio una serie de fotografías mostrando el estado del local de negocio tras la devolución y además una factura de 417'60 euros por motor compresor y motor ventilador, incluidos el filtro, gas e instalación, y otra factura por importe de 88'38 euros por material diverso que aparece desglosado en la factura, emitida por una ferretería. La representación del señor Primitivo ha podido aportar justificantes de los gastos generados por desperfectos en el local de negocios, sin que la parte contraria haya discutido la procedencia de esos gastos. Consideramos que nada impide imputar esos 505'98 euros a gastos necesarios para realizar reparaciones en el local de negocios como consecuencia del estado en que lo dejó el arrendatario y compensar los restantes 394'02 euros con la reclamación del señor Primitivo , pues sí se trata de una cantidad líquida tras haber podido ambas partes alegar y probar en juicio sobre el alcance de los desperfectos que presentaba el local de negocios. A esa conclusión nos lleva también lo razonado por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 31 de marzo de 2008 (ROJ SAP M 3393/2008):
"No podemos admitir que, para la resolución de este conflicto, el arrendador no pueda proceder a liquidar la fianza que debe ser devuelta al demandante sin presentar en forma una reconvención, pues tal petición, con la que simplemente se pretende que se le absuelva de la demanda, guarda una estrecha relación con la viabilidad de la pretensión principal y, por ello, estimamos que no es necesario que se presente la reconvención.
Este criterio fue mantenido por el T.S. bajo la antigua LEC, pudiendo citar a tal efecto la sentencia de 6 de febrero de 1985 que indica que "si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por la vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor", por lo que no se exige una demanda reconvencional, criterio que es aplicado en las posteriores sentencias de 8 de febrero de 1996 y 6 de junio de 2007 , con lo que se venía admitiendo que por vía de excepción pudiera ser opuesta la compensación.
Actualmente el tratamiento que la nueva ley da a la compensación, siguiendo la citada doctrina del TS, va por el mismo camino y así no exige que se haga valer por vía reconvencional sino al contestar la demanda como excepción, por lo que el artículo 408.1 indica que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar", aceptando por tanto que no es imprescindible presentar una reconvención para hacer valer la compensación, aunque se protegen los derechos de la parte contraria permitiéndole que conteste a la excepción como si se hubiera presentado en forma una reconvención."
La apelante, demandada en primera instancia, planteó claramente al contestar a la demanda su pretensión de que se compensase la cantidad que admitió que debía con los 900 euros que entregó en concepto de fianza, permitiendo así a la parte demandante alegar y probar sobre los posibles desperfectos en el inmueble que debían satisfacerse con esa fianza. La parte demandante acreditó gastos por importe de 505'98 euros, que la parte demandada no ha discutido. Por ello consideramos que los restantes 394'02 euros son líquidos y pueden ser objeto de compensación, lo cual nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación, reduciendo la cantidad objeto de condena en esos 394'02 euros, lo cual supone que cifremos el importe de la condena en 4.140'32 euros. Esa reducción del importe de la indemnización nos parece que no tiene entidad suficiente como para dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia, pues consideramos que la demanda ha sido estimada sustancialmente, pues la rebaja sufrida no llega al 9%. En ese sentido podemos citar lo argumentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2006 (RJ 20061826):
"Se expone que se han impuesto las costas causadas al demandante Don Jose Augusto en primera instancia a la demandada recurrente, a pesar de que la Audiencia Provincial, en la sentencia objeto de este recurso rebajó la cifra contenida en el suplico de la demanda, estimando parcialmente la misma, al condenarla a indemnizar al actor en la suma de 14.782.215 pesetas, cantidad inferior a la suma de 15.602.463 pesetas solicitada en el suplico de la demanda, sin aludir a una posible temeridad que hubiera podido justificar esta imposición de costas.
Sin que casacionalmente pueda entrarse en la consideración de la existencia o inexistencia de temeridad, no apreciada en instancia, para centrar el problema debatido hay que determinar que es lo que se entiende por vencimiento; y por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión, y en el caso debatido tenemos que la pretensión solicitada mediante el ejercicio de la acción correspondiente fue la de la reclamación por el actor de una determinada cantidad, habiéndose opuesto el demandado mediante la invocación de unas excepciones, y la alegación de no estar obligado al pago de ninguna cantidad, reconociendo su falta de responsabilidad y solicitando se le absolviera libremente de los pedimentos de la demanda, oposición que fue totalmente desestimada en la sentencia recurrida. El modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligada a pagar al demandado, no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto a los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.
Lo expuesto hace referencia a la consolidada y conocida jurisprudencia de que el vencimiento, determinante de la imposición objetiva del pago de costas, procede estimarlo cuando la pretensión de la demanda ha sido sustancialmente acogida."
TERCERO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación parcial del recurso de apelación supone que conforme al artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condene en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Fidela contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 , revocamos parcialmente esa sentencia y condenamos a doña Fidela a abonar a don Primitivo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.140'32 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, 23 de diciembre de 2008, incrementado desde la fecha de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y costas.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477- 2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
